STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:5972
Número de Recurso1308/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1308/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil ALBAREDA 7, S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 276/04 , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2003, que fijó el justiprecio de las fincas núm. 50.001-823, 50.001-835, 50.001-853 y 50.001-856, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Conociendo el presente recurso contencioso administrativo nº 276/04 -C interpuesto por el Procurador D. Jose Antonio García Medrano, en nombre y representación de ALBAREDA 7, S.L. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos fijar y fijamos el justiprecio a satisfacer en 56.542,46 euros, suma que devenga los intereses procedentes desde el día 18 de enero de 2001. No hacer especial imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador de la Entidad Mercantil ALBAREDA 7, S.L., en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... 1º case y anule la sentencia recurrida, dejando sin valor ni efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dictándose otra ajustada a derecho. 2º Y por ende, en sustitución de la sentencia anulada, se estime el recurso contencioso administrativo, Recurso contencioso administrativo 276/04 -C, y se declare como justiprecio el solicitado en el Suplico de nuestra demanda, y subsidiariamente el establecido en el dictamen procesal (pericial) de la tasación realizada estimatoria del presente recurso en los términos interesados en el escrito del suplico de demanda, y alternativamente y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere que, aun partiendo de los mismos criterios es mas apropiada la tasación realizada por el perito procesal Dña. Amanda , fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad señalada por éste en su dictamen que asciende a la cantidad de 603.320,53 euros, sin incluir ni los perjuicios por rápida ocupación, que fueron objeto de tratamiento aparte, ni los impuestos, tasas o cargas de cualquier tipo que pudieren hipotéticamente llegar a gravar la operación expropiatoria, declarando igualmente que la total indemnización devenga el interés legal desde el día 18 de enero de 2001, actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción, con el incremento de dos puntos desde que se dicte sentencia en este proceso. Con expresa imposición de costas procesales a la administración demandada. "

CUARTO

Teniendo por presentado dicho escrito de interposición del recurso, se dio plazo para alegaciones dada la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso por razón de cuantía y evacuado el mismo, se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2008 por el que se inadmite el recurso de casación respecto de las fincas núm. 50.001-823, 50.001-835, 50.001-853, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de ellas y se admite el recurso respecto de la finca núm. 50.001-856, resolución que fue objeto de recurso de súplica, dando lugar al Auto de fecha 5 de marzo de 2009 que acuerda inadmitir el recurso interpuesto, con lo que se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que impugna y se opone al dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia recurrida y que se imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de diciembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 276/04 -C, por la que acuerda fijar el justiprecio a satisfacer en 56.542,46 euros, suma a la que añade los intereses procedentes desde el día 18 de enero de 2001, y ello frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2003, que lo determinaba en la cantidad de 19.768,40 euros.

Las consideraciones expresadas por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión estimatoria parcial del recurso son las siguientes:

Una.- La presunción "iuris tantum" de la legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, tal y como recoge la reciente jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Dos.- Según la resolución impugnada, el justiprecio se justifica atendiendo a que, se trata de un terreno del que se expropian 5794 m2 entre las cuatro fincas afectadas, que está clasificado por el planeamiento urbanístico vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio como suelo no urbanizable, con la calificación fiscal de rústica y con aprovechamiento de labor de regadío la finca nº 50.001-856, ocupada por acequia la nº 50.001-853 y por caminos las restantes, por lo que aplica el artículo 26 de la ley 6/98 en relación con el artículo 25.2 del mismo texto legal, por tratarse de una estructura ferroviaria de interés general supramunicipal estatal la que da lugar a la expropiación.

Tres.- La falta de aplicación de la doctrina de los actos propios a la Administración y de la prevalencia sobre la consignado en la hoja de aprecio de la Administración, y ello tras aludir la actora a dicha consecuencia derivada de las actas de justiprecio por mutuo acuerdo remitidas a la propiedad para su firma, en las que se viene a establecer un valor de suelo de 81,14 euros/m2, razonándose en Instancia que en la misma fecha se levantaron las actas de ocupación y se recibió el oficio de la administración expropiante requiriéndole la formulación de la hoja de aprecio ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso, que fue negada la autenticidad de dichos documentos por la demandada, figurando entre los aportados, un escrito del Director del Área de expropiaciones en que solicita la paralización de la notificación de la resolución del justiprecio, por estar tramitando mutuo acuerdo pero que no expresa haberse alcanzado éste, no estando dichos impresos de mutuo acuerdo fechados ni firmados por el representante del GIF.

Cuarto.- La falta de consideración de las referencias contenidas en el escrito de demanda al Plan de 2001 por cuanto la propia parte actora reconoce que cuando se llevó a cabo la expropiación estaba vigente el Plan de 1986, no pudiendo aplicarse la doctrina establecida por el TS sobre la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratara, pues aludiendo a diversas sentencias del TS, entiende plenamente aplicable lo determinado en las mismas, dado que no nos encontramos ante la ejecución de una obra susceptible de integrarse en la red viaria de interés municipal sino que nos encontramos con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de Alta Velocidad, que ha sido objeto de diversas sentencias de ese Tribunal de fecha 15 , 20 y 27 de septiembre de 2004, estas dos últimas dictadas en los recursos 370/2001 y 412/2000 , sin que constituya obstáculo para dicha aplicación los artículos 42.3 y 46 del Decreto 52/2002 de 19 de febrero (Reglamento de desarrollo parcial de la LUA) que además de no ser aplicable por razones temporales, tampoco cabe extraer de ellos que estamos ante un sistema general municipal y por tanto ha de valorarse el terreno como urbanizable.

Cinco.- El informe pericial obrante en el expediente es un informe de parte sin los requisitos de imparcialidad y objetividad que corresponden a los informes periciales practicados conforme al artículo 339.2 LEC , debiendo realizarse la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, según los artículos 348 y 218.2 LEC . Examinada la prueba pericial practicada, constata que mezcla la clasificación y la calificación del suelo, lo que supone que en su opinión manifieste que la adscripción debe hacerse a suelo urbanizable, realizando por ello la valoración conforme al método residual dinámico previsto en el artículo 27 de la ley 6/98 , concluyendo que la clasificación de los terrenos es de suelo no urbanizable, no obstante estar calificados o destinados a sistema general de comunicaciones.

Seis.- Lo anterior supondría dar prevalencia a la valoración establecida por el Jurado al no haberse practicado ninguna valoración contradictoria del suelo como no urbanizable, pero trae a colación el valor dado por el Jurado Provincial a fincas situadas en esa misma zona y con esa misma clasificación, que se fijó en 1500 pesetas/m2, calculando el justiprecio en base a dicho valor por coherencia y consideraciones de igualdad, alcanzando el importe de 56.542,46 euros incluyendo los perjuicios por rápida ocupación.

Siete.- Finaliza la sentencia recurrida con un pronunciamiento sobre los intereses, señalando como fecha "a quo" la de 18 de enero de 2001 y sin que proceda el incremento de dos puntos solicitado, no imponiendo las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone la entidad recurrente recurso de casación con apoyo en seis motivos, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, denuncia la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado. Sostiene que ha quedado desvirtuada con la prueba pericial procesal practicada en autos, al expresar con claridad y precisión los razonamientos adoptados, frente a la motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación que se basa en un criterio genérico y no documentado, y no acredita el método utilizado.

En el segundo, la infracción de los artículo 24 y 9.3 de la CE en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la prueba documental, así como de la Jurisprudencia del TS relativa a la infracción de las reglas de valoración de la prueba y en particular, los de la sana crítica. Sostiene que la apreciación probatoria es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, con cita del recurso de casación nº 4278/1993 entre otros.

En el tercero, la vulneración e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de sistemas generales. Aduce que los terrenos destinados a ser soporte de sistemas generales han de valorarse como si de suelo urbanizable se tratare, atendiendo a la doctrina establecida por el TS.

En el cuarto, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a sistemas generales de comunicación aptos para crear ciudad que es materia específica de los Planes de Urbanismo, debiendo ser valorados como urbanizable y siendo improcedente la distinción entre sistemas generales municipales y supramunicipales.

En el quinto, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y vinculación de la Administración, en relación con los principios generales recogidos en el artículo 7.1 del CC y "pacta sunt servanda" del artículo 1255 del mismo texto legal.

En el sexto, y como consecuencia de lo anterior, insta la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada con los efectos del artículo 98.2 LJ , debiendo de procederse a justipreciar la finca expropiada, aplicando el criterio de valoración de los terrenos destinados a la implantación de sistema general como si de suelo urbanizable sectorizado o delimitado se tratara, por el método residual estático, con aplicación de los artículos 23, 27.2, 28.4 y 29 de la ley 6/98 .

TERCERO

Sobre el considerado como último motivo en el escrito de interposición, cabe señalar que realmente en el mismo no se plantea ningún motivo de casación sino los efectos que debe producir la estimación del recurso planteado en lo que se refiere a la valoración de los terrenos expropiados, consecuencia asociada a la estimación de los demás motivos formulados por la recurrente, por ello no incardinable, como motivo independiente, dentro del articulo 88.1.d) de la Ley procesal.

Y en relación con los cuatro primeros motivos del recurso de casación, procede destacar la interrelación existente entre todos ellos, en cuanto se denuncian una serie de infracciones cometidas por la sentencia de instancia con una pretensión común, cual es la estimación de la valoración del suelo como si de urbanizable se tratara.

Así, en los motivos primero y segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado así como la infracción de las reglas de valoración de la prueba, con cita de una jurisprudencia que admite que en casación se revisen las valoraciones probatorias del Tribunal de instancia cuando resultan arbitrarias, inverosímiles o faltas de razonabilidad.

En respuesta a los dos primeros motivos cabe afirmar que no se ha vulnerado por la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación y que tampoco cabe sostener vulneración alguna respecto a la valoración de la prueba realizada en la instancia

El que pueda desvirtuarse la presunción de acierto mediante prueba en contrario, en concreto, mediante prueba pericial judicial, no supone que hayan de adoptarse las conclusiones alcanzadas por dicha prueba pericial, cuando, analizada por el Tribunal de Instancia, el mismo, conforme a las reglas de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba practicada, entiende que no se ha acreditado el error sufrido por el Jurado de aplicar una valoración inadecuada a las circunstancias del caso.

Tampoco puede mantenerse que el Tribunal de instancia hubiera valorado la prueba de modo arbitrario o irrazonable, o de modo tal que conduzca a resultados inverosímiles, puesto que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la sentencia justifica debidamente la razón por la que llega a la conclusión de que la finca afectada por la expropiación debe ser valorada atendiendo a su clasificación de suelo no urbanizable, y el porqué para dicha clase de suelo aplica los criterios valorativos del Jurado, si bien determinando un justiprecio diferente, atendido el valor dado al suelo por el Jurado para otras fincas similares, circunstancias determinantes para considerar que en lugar de entender la prueba valorada de un modo arbitrario, irrazonable o inverosímil, lo realmente acontecido es la disconformidad producida con el Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba realizada, en concreto de la pericial practicada y que, según veremos, conduce a un resultado contrario a lo resuelto por este Tribunal, confirmatorio del pronunciamiento de la instancia sobre la valoración efectuada, atendiendo a la consideración de los terrenos como rústicos y su destino a labor de riego, así como la inaplicación al caso de los criterios de valoración y preceptos invocados por la recurrente.

La mención que se realiza sobre la falta de motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación en base a que sigue un criterio genérico, no documentado y sin acreditar el método utilizado por no constar los valores de fincas análogas, debe decaer por la sola circunstancia de que la sentencia impugnada no acoge el precio del suelo dado por el Jurado de Expropiación sino el que estima apropiado en razón de las circunstancias concurrentes.

Conectando lo anterior con los motivos señalados en los apartados tercero y cuarto relativos a la valoración del suelo como urbanizable por constituir sistema general, hemos de indicar que, a pesar de que la recurrente cuestiona que la clasificación del suelo sea la de no urbanizable, tal y como considera la sentencia de instancia, entendiendo que se trata de una cuarta categoría de suelo, la de sistema general, calificado de vía interurbana 2, según constata el informe pericial de autos, en todo caso, ello no alteraría las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada, toda vez que, aún reconociendo que no está clasificado como suelo no urbanizable, sino calificado de sistema general vía interurbana 2, según resulta de la documentación obrante en autos, en concreto, de los planos acompañados junto al informe pericial judicial, debería de determinarse la clase al cual deben ser adscritos en atención a las circunstancias materiales concurrentes, circunstancias que, según se revelan en atención a dicha documentación, además de las reflejadas en el Acuerdo del Jurado referidas a la calificación fiscal de la finca como rústica y su aprovechamiento como labor de regadío, considerando igualmente el entorno inmediato, que es suelo no urbanizable, y la citada área de referencia nº 38 en que se ubicaban las fincas en cuestión, sobre todo, teniendo en cuenta la ubicación de la finca afectada en el presente recurso de casación, no resulta erróneo considerar que dicho suelo se adscriba a suelo no urbanizable, conllevando dicha apreciación que no pueda sostenerse que la sentencia impugnada no haya estimado la clasificación del suelo que, a efectos de obtención del suelo con destino a sistemas generales, se establece en el planeamiento, ni por lo tanto que haya incurrido en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues ciertamente aun sin clasificación concreta, nos encontraríamos en un ámbito cuya asimilación mas apropiada sería la de suelo no urbanizable, precisamente por las circunstancias materiales concurrentes y descritas con anterioridad, llegándose a un resultado similar al expuesto en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 677/06 , que precisamente se fundamenta en dichas circunstancias materiales del terreno en relación con el entorno, para determinar la clase de suelo al que se adscriben los sistemas generales.

Igualmente, este criterio de valoración como suelo no urbanizable, es el que se ha mantenido por esta Sala en diversas sentencias, como la de fecha 2 de julio de 2008, recurso 292/05 y la de fecha 21 de octubre de 2008, recurso 11245/04 , refiriendo la primera de ellas que "... el motivo primero ha de rechazarse, teniendo en cuenta que en el mismo se viene a sostener la necesidad de valoración del suelo como urbanizable en base, precisamente, a la consideración de que el terreno expropiado con ocasión de obras relacionadas con el tren de alta velocidad merece tal calificación a efectos valorativos expropiatorios por constituir la obra un sistema general.

Frente a ello, y en sentencia de 18 de febrero de 2.008 , ya afirmamos que la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales viarios y a su valoración como suelo urbanizable programado, sólo es aplicable cuando están destinados a crear ciudad, lo que no ocurre en el caso de autos considerado en aquella sentencia, especificando el Tribunal que la línea del AVE para cuya construcción se realiza la expropiación, no forma parte de la red viaria de la ciudad, en términos coincidentes con lo afirmado por el Tribunal de instancia en el presente caso que, como en aquél enjuiciado por esa sentencia, entiende que las fincas se encuentran muy alejadas del casco urbano de la ciudad de Zaragoza, no hallándose, por tanto, integradas dentro de la red viaria municipal como parte de un sistema general.

En relación con dicha cuestión, hemos afirmado en sentencia de 19 de junio de 2.008 que, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 3 de Octubre de 2.006 ya abordamos la valoración de suelo no urbanizable expropiado para la realización de línea ferroviaria de Alta Velocidad que fue valorado como suelo no urbanizable, rechazando la pretensión de que se valorase como suelo urbanizable programado, pese a haber sido expropiado para la construcción de una vía de comunicación ferroviaria. Nos pronunciábamos allí señalando que los tramos de una línea ferroviaria de Alta Velocidad no se pueden considerar integrados en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen a crear ciudad.

En la más reciente de las sentencias antes citadas, hemos declarado que, teniendo en consideración que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad y la reiterada doctrina que ha venido exponiéndose, es obvio que no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana, con proyección europea, esté destinado a crear ciudad, aspecto esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, haciendo mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios, de la que es ejemplo la sentencia de 29 de noviembre de 2.007 en la que recogemos la doctrina sobre sistema general viario con expresa invocación de nuestras sentencias de 17 de enero de 2.002 , 3 de diciembre de 2.002 , 22 de diciembre de 2.003 , 7 de octubre de 2.003 , 11 de enero de 2.006 y 30 de enero de 2.006 , en todas las cuales se expresa que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizables, como ocurre en el caso de autos, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de la vías de comunicación interurbanas" .

En el mismo sentido, la segunda de las citadas concluye "Como se desprende de lo expuesto, el fundamento esencial de este motivo es la consideración de que la Sala de instancia no ha apreciado correctamente la doctrina de este Tribunal sobre la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales como si de suelo urbanizable se tratara, planteamiento que no puede compartirse, pues, en primer lugar y al margen de que pueda cuestionarse su incidencia a los efectos pretendidos, la parte se apoya indebidamente en la clasificación urbanística de los terrenos expropiados recogida en la revisión del PGOU de Zaragoza, como Suelo No Urbanizable Especial para Comunicaciones e Infraestructuras, aprobado inicialmente el 27 de mayo de 1999 y definitivamente en mayo de 2001, por lo que no estaba en vigor ni era aplicable al momento del inicio del expediente expropiatorio a que antes se ha hecho referencia, debiéndose estar a la clasificación como Suelo No Urbanizable que figuraba en el PGOU de 1986, sin ninguna especificación o previsión como sistema general.

Y en segundo lugar, la apreciación de la jurisprudencia efectuada por la Sala de instancia resulta correcta, pues frente a la posición de la recurrente, el criterio de esta Sala se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual: «ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.»

En el presente caso la Sala de instancia señala que la línea ferroviaria en cuestión no se integra en la red urbana, lo cual resulta de las propias actuaciones y las manifestaciones de la recurrente, pues la línea discurre por terrenos situados fuera del cuarto cinturón de la Ciudad, que el perito judicial señala como límite de crecimiento de la misma, según el criterio del planificador, lo que en todo caso pone de manifiesto que el referido sistema general no se integra en el entramado urbano ni sirve para crear ciudad, además de poner de manifiesto que no se trata de una clasificación aislada o singularizada sino que responde a un criterio general y la excepción se produce, en todo caso, en sentido contrario, como indica el perito judicial en las aclaraciones en relación con el vecino municipio de Cuarte." Y en esos términos, entre otras, sentencia 9-12-2009 recurso 677/06 , sentencia 20-1-2010 recurso 4405/06 y sentencia de 16 de marzo de 2011 recurso 1106/07 .

Esta línea argumental, dada la mención que realiza la entidad recurrente en su escrito de interposición con motivo del resultado de la prueba pericial practicada, viene corroborada con el resultado alcanzado en el recurso 987/02 B del TSJ Aragón, el cual tenía por objeto la expropiación de una serie de fincas con motivo del Cuarto Cinturón, fincas entre las que se encontraba la situada en la misma parcela que la que aquí es objeto de pronunciamiento, señalando la propia parte recurrente en su hoja de aprecio que se hallaban en el mismo polígono fiscal, con la mismas circunstancias urbanísticas e incluso una de ellas ( la ahora enjuiciada) afectadas por ambas expropiaciones. Pues bien, siendo impugnada en casación la resolución de dicho recurso 987/02 B, recurso de casación 3674/06, por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 , tras mencionar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia sobre la pretensión de la actora de que los terrenos expropiados fueran valorados como si de suelo urbanizable se tratara, cuales eran que el terreno afectado no debía evaluarse como suelo urbanizable sino como suelo rústico con el precio unitario (1.500 ptas/m2) establecido por el Jurado, dicho criterio fue ratificado en casación en los términos siguientes: "Esta Sala, en numerosas sentencias, viene reiterando que «en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destine a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)» ( sentencias de 25 de marzo de 2009 -recurso de casación 514/2006 -, 5 de junio de 2009 -recurso de casación 5237/2005 -, y 6 de noviembre de 2009 -recurso de casación 2450/06 - entre otras muchas).

Como se dice en la sentencia citada en primer lugar, en la que se contempla, al igual que en el supuesto ahora objeto de enjuiciamiento, la expropiación por el Ministerio de Fomento de unos terrenos para la ejecución del proyecto «Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)»: «Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07 , FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

Como recordamos en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2.008 , el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, suministra las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, y ello corresponde al Tribunal de instancia, pudiendo combatirse su argumentación, como también antes precisamos, bien alegando vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

En el presente caso, las fincas objeto de valoración están clasificadas como suelo no urbanizable; el plano suministrado por el Ministerio de Fomento y al que el recurrente alude como no aportado, demuestra claramente la razón de las conclusiones del dictamen pericial, excluyente de cualquier relación de analogía con los terrenos a que el recurrente se refiere y, dado que la valoración ha de referirse en fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquel proceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad, de donde la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a no aceptar la vía para la que se realiza la construcción como una auténtica vía urbana, no ha quedado desvirtuada ni resulta contraria a la realidad física a considerar, puesto que está alejada de núcleos de características urbanas, no existiendo término de comparación con los terrenos que el recurrente menciona según acredita la prueba pericial, sin que, en conclusión, reúna la característica de tratarse de obra pública destinada a crear ciudad, sino, pura y simplemente, a la unión a través de dicha infraestructura de núcleos urbanos, lo que lógicamente redundará a efectos circulatorios en beneficio de los municipios afectados, pero que no convierte al terreno afectado por dicha carretera en suelo urbanizable por sí mismo" .

Conclusiones que no hacen sino confirmar el criterio expuesto en la presente resolución y por ende, determinada la corrección jurídica de la base sobre la que la Sala de instancia entiende que el suelo en el que se alzan las fincas objeto de expropiación en este caso no se puede considerar como urbanizable, sino, al igual que hizo el Jurado de Expropiación, como no urbanizable, los motivos sustentados en tal pilar carecen de su presupuesto necesario.

CUARTO

Refiere la entidad recurrente como quinto motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y vinculación de la Administración, teniendo en cuenta los principios recogidos en el artículo 7.1 del CC y 1255 del mismo texto legal.

Al igual que los anteriores no puede acogerse, y ello partiendo de lo argumentado en la sentencia de instancia, la cual especifica en el fundamento de derecho cuarto "A los fines de demostrar lo incorrecto de la valoración llevada a cabo por la Administración, alude a los documentos obrantes al folio 5 del expediente administrativo, actas de justiprecio por mutuo acuerdo, que dice haber sido remitidos a la propiedad para su firma y en los que viene a resultar un valor del suelo de 81,14 euros/m2, sosteniendo que la Administración está vinculada a tal acto declarativo de derechos. Cierto es que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios. También lo es para el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración».

Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia. Pero esta doctrina no puede aplicarse a la cuestión aquí suscitada. Así, en primer lugar, y como la propia actora pone de relieve en su escrito alegatorio, las actas de ocupación se levantaron el día 18 de enero de 2001, y con idéntica fecha la mercantil expropiada recibe oficio de la Administración expropiante por la que, ante la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo amistoso se le requiere para que formule hoja de aprecio; en segundo lugar, negada la autenticidad de esos documentos por la demandada, ha de tenerse en cuenta que en el expediente consta la relación de documentos donde se indica que al nº 5 figura la documentación entregada en mano al Secretario del Jurado por el Abogado de la propiedad, con un escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 (firmado por el Director del Área de expropiaciones y actuación territorial, D. Argimiro ) solicitando paralización de la notificación de la resolución del justiprecio, por estar tramitando mutuo acuerdo, pero no expresa haberse alcanzado éste, y los impresos de justiprecio por mutuo acuerdo en cuestión no están fechados ni firmados por el representante del GIF, de modo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios ni pueden prevalecer sobre lo consignado en la hoja de aprecio de la Administración, firmada por D. Eduardo ".

Y es que no es posible una conclusión diferente de la adoptada en la instancia, en base a las alegaciones dadas por la recurrente, pues las mismas no desvirtúan lo considerado y puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, limitándose en casación a reproducir los mismos fundamentos dados en la instancia, los cuales recibieron adecuada respuesta, sin que quepa apreciar por ello la infracción denunciada. En apoyo de lo anterior, reseñar únicamente que lo que el recurrente denomina acta de mutuo acuerdo, realmente no puede considerarse como tal, dado que al no haber sido firmada por el ente emisor no adquirió sustantividad propia y por tanto, no puede considerarse que pusiera término al justiprecio. Al contrario de lo manifestado, se trata de un intento de mutuo acuerdo, en el que no confluyen las voluntades de ambas partes materializada mediante la firma de las actas emitidas y, por ello, carente de los efectos que son propios de las mismas, esto es, el convenio alcanzado en orden a la valoración de los bienes expropiados, dejando expedita la vía para que el Jurado de Expropiación fije el justiprecio correspondiente, de conformidad con los términos del artículo 24 de la LEF , circunstancias que, en definitiva, impiden la apreciación de la infracción relativa a los actos propios y vinculación de la administración a lo ofrecido, al carecer la oferta de valoración realizada, de los requisitos necesarios para considerarla válida y vinculante para la Administración, falta de validez que repercutió directamente en la aceptación por el expropiado de dicha oferta, al no tener efectos jurídicos dicha manifestación de voluntad.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALBAREDA 7, S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso-administrativo número 276/04 . Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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