STS, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4680 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la mercantil Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de junio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 605 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veinte de junio de dos mil siete, en el Recurso número 605 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., contra Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 26 de septiembre de 2005, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO.- En escrito de doce de julio de dos mil siete, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Inspección Técnica de Vehículos del Principado de Asturias S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de junio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de julio de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la mercantil Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de doce de marzo de dos mil nueve, la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., en lo que se refiere a las cantidades que se solicitan por los conceptos siguientes: Impuesto sobre Sociedades 1988 -120.842,77 euros-; 1988 -18.285,17 euros-; Impuesto sobre Sociedades 1993 -34.927,27 euros-; Impuesto sobre Sociedades 1994 -68.650,38 euros-. Se admite el recurso interpuesto en lo concerniente a la cantidad de 160.099,72 euros por el concepto Impuesto sobre Sociedades 1992.

CUARTO .- En escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de septiembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinte de junio de dos mil siete, recurso contencioso administrativo nº 605/2005 , que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de septiembre de dos mil cinco que rechazó la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial planteada por la sociedad citada el veintiocho de marzo de ese mismo año.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en el primero de sus fundamentos relata los hechos acontecidos entre las partes, así como las alegaciones de la demandante, y expresa para ello lo que sigue: "La actora alega que la Inspección de Tributos de Oviedo en fecha 10 de junio de 1993 levantó varias actas por los ejercicios l.988 a l.991 del Impuesto sobre Sociedades suscritas por la hoy actora en disconformidad. En todas esas actas se hizo constar que, a juicio de la Inspección, procedía a incrementar la cuota por considerar aplicable el tipo general del impuesto de Sociedades y no el reducido del 20% utilizado por la entidad, así como por no considerarse procedente la bonificación practicada por la misma del 99%.

Las correspondientes liquidaciones fueron impugnadas ante el TEAR de Asturias, el TEAC y éstos actos administrativos ante la Audiencia Nacional, con resultado negativo en todos los casos. Esta Sala de lo contencioso-administrativo dictó sentencia el día Madrid (sic), a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve confirmando las resoluciones administrativas.

El Tribunal Supremo casó esta sentencia por otra dictada el día 10 de junio de 2004, estableciendo "la invalidación de las Actas de Inspección incoadas a la recurrente y los acuerdos confirmatorios de las mismas".

Para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo razona que "si la exención se justifica por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que dispone la Comunidad Autónoma, la misma debe ampararla con independencia de la forma en que, en ejercicio de la potestad de autoorganización de que dispone, articule los servicios públicos de su competencia."

En el escrito de demanda se señala expresamente que en ejecución de esta sentencia la Agencia Tributaria ha anulado y acordado la devolución "de casi todo lo relacionado con los ejercicios 1.989 a 1.991, ambos inclusive; es decir, liquidaciones tributarias derivadas de la regularización, liquidaciones de intereses suspensivos y reintegro de costes de avales."

La lectura de los escritos de la parte pone de manifiesto que se solicita indemnización por el ejercicio 1.988 y los ejercicios 1.992 a 1.994. "En cuanto al primero es palmaria la regularización administrativa-contradiciendo el criterio administrativo evidenciado en el Doc. núm. 1- exigiendo a su representada la cantidad que luego resultó ser insuficiente para acceder al recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Es cierto que en los ejercicios 1.992 a 1.994 no existe esa regularización administrativa contraria al ordenamiento jurídico, pero sí existen actos administrativos que, luego, también resultaron contrarios al ordenamiento jurídico".

Pide indemnización por el importe de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.988, los intereses suspensivos de éste, el coste de los avales de esta liquidación, y el importe de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994".

De la propia sentencia del Tribunal Supremo resulta que no se admitió la casación respecto del ejercicio 1.988 por falta de cuantía: "... denegatorias de las reclamaciones de tal naturaleza formuladas contra acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Hacienda de Oviedo, comprensivos de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, I Soc, (sic) correspondientes a los ejercicios 1988 a 1991 (de las que sólo tres son objeto, por razón de su cuantía, de esta casación, a tenor de lo declarado en el auto de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2001 ."

El segundo de los fundamentos de la sentencia efectúa unas declaraciones de carácter general acerca del tratamiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico con cita del artículo 106.2 de la CE y 139.1 de la Ley 30/1992 , y seguidamente se refiere a los requisitos que han de concurrir para que esas reclamaciones puedan estimarse. El fundamento tercero hace hincapié en el artículo 102 de la Ley citada y en su párrafo cuarto , cuando manifiesta que: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Y continúa afirmando que: "No se ha previsto la posibilidad de sustituir la nulidad del acto administrativo firme por la indemnización de daños y perjuicios; y como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, los actos firmes y consentidos no pueden ser objeto de revisión por el hecho de que en un proceso ulterior otros actos administrativos relacionados con el mismo fueran declarados nulos, ni siquiera si hubiese ocurrido (que no es el caso) que la norma o acto general en el que se apoyaron, fuera declarada nula.

En el supuesto enjuiciado la recurrente, que formuló todos los recursos contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que llevó a cabo la Inspección Tributaria respecto de determinados periodos, consintió las resoluciones administrativas que respecto de otros se dictaron por la Administración y por los Tribunales económico-administrativos. Esta circunstancia constituye la ruptura del nexo causal que impide la estimación de su pretensión: efectivamente, la recurrente no tendría el deber de soportar el perjuicio irrogado por la actividad administrativa al no acceder a revisar sus autoliquidaciones (cuando como se comprobó posteriormente el Tribunal Supremo consideró que estaba exenta del Impuesto), pero la cadena causa-efecto quedó interrumpida cuando la hoy actora consintió la resolución denegatoria, con las inherentes consecuencias, la firmeza y la ruptura del nexo causal entre la actuación administrativa y la consecuencia lesiva.

Igualmente tuvo lugar la ruptura del nexo causal en relación al ejercicio 1.988 en que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por falta de cuantía: la ruptura del nexo causal se produjo al haberse dictado sentencia firme, firmeza declarada por auto del Tribunal Supremo admitiendo el recurso a trámite respecto de unos ejercicios y no de otro.

En consecuencia, se constata la falta de uno de los requisitos la relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues este nexo causal se interrumpió en un caso por la inactividad del administrado y en el otro por haberse dictado sentencia firme".

TERCERO.- La recurrente en la instancia Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., interpuso recurso de casación frente a la sentencia citada, alegando un único motivo al amparo del artículo 88. 1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración por la sentencia de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia dictada al respecto.

Al oponerse al mismo el Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso en cuanto que en su formulación no se hace referencia a ninguno de los cauces establecidos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , limitándose a invocar de modo genérico el artículo 88 de la Ley .

Esta pretensión no puede estimarse. Es cierto lo que afirma la defensa de la Administración, pero, no lo es menos, que en supuestos como éste, esta Sala tiene declarado que por eliminación, y al no citarse ninguno de los apartados precedentes del número 1 del artículo 88 , es claro que debe estarse al considerado en el apartado d), y así lo refleja, además, la lectura del contenido del motivo que considera vulnerados los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia dictada al respecto, lo que responde también al propósito que persigue ese apartado d) del número 1 del precepto citado.

CUARTO.- Abordando ya la resolución del motivo, el mismo se refiere previamente a los antecedentes del recurso, e, indica la recurrente, que la Administración satisfizo mediante su devolución, todo lo abonado por los ejercicios de 1989 a 1991. En consecuencia reclama lo no abonado por el ejercicio de 1988, así como los ejercicios de 1992 a 1994 que quedaron firmes, puesto que no fueron recurridos ante la Administración. De éstos queda en pie en este recurso de casación la reclamación de 1992, puesto que las de 1988 y las de 1993 y 1994 fueron inadmitidas por falta de cuantía, por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo.

El motivo refiere que recurridos los ejercicios no prescritos al dictarse la sentencia del TS de 10 de junio de 2004 , la Administración rechazó el recurso por que esos períodos impositivos ya no se regían por la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 sino por la nueva Ley del impuesto de 1995 .

Junto a lo anterior el motivo pone de manifiesto que el argumento de la sentencia es que no existe el derecho a la indemnización por que entre la conducta de la Administración y el perjuicio causado a la recurrente no existe la necesaria relación de causalidad que pueda imputarse a la Administración, y ello por que en relación con el ejercicio de 1988 el mismo quedó firme al no poseer cuantía para que conociera del mismo el TS, y en relación con el de 1992, único de los subsistentes en este recurso, el recurrente dejó firme la resolución administrativa.

A juicio de la recurrente lo que afirma la sentencia es que más que no exista relación de causalidad lo que sucede es que la misma, según la sentencia, quedó interrumpida. Y añade que esa es una cuestión jurídica revisable en casación aunque partiendo de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, y para apoyar esa afirmación cita la sentencia de 11 de julio de 2006 .

A continuación el motivo cita las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2001 y posteriores como las de 22 de febrero y 5 de mayo de 2005 , para afirmar que la lesión existe independientemente de que el ciudadano haya agotado o no los diferentes recursos administrativos y jurisdiccionales que la Ley le confiere.

Se opone por la Administración del Estado la conformidad a Derecho de la sentencia puesto que el ejercicio de 1988 no se sometió al conocimiento del TS por falta de cuantía y quedó firme, y lo mismo ocurrió en relación con el ejercicio de 1992 que en este supuesto no fue objeto de recurso en vía administrativa y también, por tanto, quedó firme.

El motivo no puede prosperar. En primer término, y en relación con el ejercicio de 1988, por que el recurso de casación que casó la sentencia de instancia y anuló las actuaciones de la Inspección y las liquidaciones que de ellas dimanaron, no fue conocido por el Tribunal Supremo que no lo admitió por razones de cuantía. De modo que aquella actuación quedó firme, y razones de seguridad jurídica impiden examinar al no haber sido anulado, el acto administrativo recurrido.

Y lo mismo ocurre con la reclamación de indemnización del ejercicio de 1992 que la recurrente dejó firme en vía administrativa; en este supuesto no puede la sociedad recurrente pretender ser indemnizada cuando estamos en presencia de un acto administrativo que goza de la presunción de validez y ejecutividad que le otorgan los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , y que consintió. Para ello hubiera sido preciso, como ya hemos afirmado, que se hubiera declarado nulo y de acuerdo con el artículo 142.4 de la Ley citada, concurrieran las circunstancias precisas para que procediera la indemnización pretendida.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), suma que se estima bastante, dada la escasa dificultad del recurso, y el hecho de que el mismo no contenga más que un único motivo de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4680/2007 , interpuesto por la representación procesal de Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinte de junio de dos mil siete, recurso contencioso administrativo nº 605/2005 , que desestimó el mismo, deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, que rechazó la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial planteada por la sociedad citada el veintiocho de marzo de ese mismo año, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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