STS 936/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2011
Fecha14 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), con fecha 19/11/2010 , en causa Procedimiento Abreviado número 4/2010, dimanante de las Diligencias Previas número 677/2008 del Juzgado de Instrucción Número 19 de los de Barcelona , seguida contra aquél Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Katiuska Martín Martín y defendido pro el Letrado D. Moisés Bejarano González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Barcelona instruyó las Diligencias Previas número 4/2010 contra Plácido por Delito contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, Procedimiento Abreviado 4/2010) que, con fecha 19/11/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7.40 horas del día 1º de febrero e 2008 y en el interior del bar tipo "after hours" denominado "Acido Oxido", sito en la calle Joaquín Costa, nº 6, de Barcelona portaba un total e 24 papelinas conteniendo una sustancia pulvurenta blanca (dos o tres de ellas las llevaba en los bolsillos y el resto en un monedero escondido en un zapato), 4 pastillas blancas y un pieza marronosa rectangular sustancia (con la naturaleza y características que se dirá), todas ellas que estaban destinadas a la venta a terceros con finalidad lucrativa, así como portaba 330 euros fraccionados en billetes. Igualmente, en la guantera de su vehículo Peugeot 207, matrícula 207, matrícula ....-JRV , que había estacionado en las proximidades, almacenó durante la madrugada del mismo día un total de 250 euros más. Ambas importes son producto de la venta de sustancias en el indicado establecimiento.

la sustancias intervenidas han resultado ser, 1) el contenido e las 24 papelinas, por un lado 7,533 grs. de cocaína, con una riqueza del 26,68%, respetando un total de 2,01 gr. de cocaína base distribuida en 18 envoltorios, y pro otro lado 3,041 grs. de cocaían, in un riqueza de un 22,67%, en las restantes 6 envoltorios, 2) la pieza marronoso, 1,7 grs. de hachís, y c) los comprimidos blancos han resultado ser fármacos vasodilatadores y analgésicos.

El acusado en las fechas e lso hechos era consumidor de cocaína padeciendo rae adicción a la misma.

La cocaína y el hachís intervenidos habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio de 250 euros"

Segundo .- La Audiencia de instancia, en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Plácido , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas de: tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos, al os que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. "

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación Vulneración de Precepto Constitucional e Infracción de Ley por Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 849 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia y derecho a al tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de ley previsto en el artículo 849. 1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por haber supuestamente error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y solicitó la desestimación y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7/9/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ), en orden al derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, aunque ceñida a aquel derecho.

    El ámbito del control en la casación acerca de la presunción de inocencia se extiende ( sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS) a: 1) si ha existido prueba de cargo adecuada a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de lss inferencias no se observa quebranto de pautas derivadas dela experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Sentencia de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS.

    La Audiencia ha contado, en relación a los elementos más objetivos del delito, con : a) la declaración hasta en el ajuicio del Mosso D'Escuadra NUM000 , sobre que se halló primero cocaína en el bolsillo de Plácido y, después, dosis de cocaína en un monedero que tenía en el zapato y hachís en diferentes bolsillos, b) el informe no controvertido del Instituido Nacional de Toxicología sobre que lo hallado por los Mossos D'Escuadra fue dieciocho envoltorios de plástico, con 7,533 gramos de cocaína y 26,68 por ciento de riqueza, seis envoltorios con 3,041 gramos de cocaína y fenacetina, aquella del 22,67 por ciento en riqueza, y 1,7 gramos de hachís.

    El recurso achaca a la declaración del Mosso NUM000 que incurre en "contradicciones" porque: a) dice que él realizó el cacheo en compañía de los otros Mossos y éstos niegan que intervinieran, b) es absurdo que se lleve un un zapato un monedero , con las dificultades que ello conllevaría para andar

    Pero, de los otros dos Mossos que acudieran al juicio, el NUM002 no dió contestación que contradijera a la del NUM000 , y la NUM001 afirma que entró en el bar con el sargento aunque ella no hiciera el registro. No hay contradicción; una cosa es poner las manos para el chequeo y otra estar o no presente en el acto.

    En cuanto al monedero, el Mosso NUM000 aclaró en el juicio que el monedero era plano. De tal manera que no cabe reputar absurdo que Plácido lo tuviera dentro del zapato en el bar, si se tratara de esconder la droga, bien junto a la suela bien en un lateral del calzado.

    En orden a que la cocaína estuviera destinada al tráfico, y al falta de prueba directa sobre una transmisión por Plácido , pudo ser acredita a través de indicios - sentencias de 1/10/2003 y 18/3/2008 , TS-.

    Ciertamente que la cuantía de la droga ocupada no evidencia en el presente caso por sí sola el destino a tercero de la cocaína, pero sí lo es la distribución de ella, dentro de un establecimiento público en veinticuatro papelinas como, según hemos visto, ha sido directamente probado. La inferencia del tribunal a quo no puede ser tildada de irrazonable.

  2. El motivo segundo se dice planteado al amparo delos arts. 849.1º y 849.2º LECr . por error en la apreciación de la prueba.

    No se citan, como elementos de contraste que evidencien la equivocación en el factum, pasajes de un documento o de una pericia, como exige la causa de casación que recoge el art. 849.2º LECr .- sentencias de 4/11/2009 y 11/12/2009 TS-. Lo que se lleva a cabo en el recurso son consideraciones sobre la evaluación global de los medios probatorios; respecto a la que ya hemos tratado en relación con la presunción de inocencia.

    Parece invocarse, al acudir como amparo al art. 849.1º.2 LECr ., que se ha vulnerado, por no aplicación, el párrafo segundo del art. 376 del Código Penal

    No consta que, en sus conclusiones, la Defensa invocara tal cualificada atenuante. Y, aunque se prescindiera de ese defecto, el factum no refleja directamente que , a causa del tratamiento al que sí se hace renuncia, hubiera finalizado con éxito la deshabituación de Plácido

  3. En relación al párrafo segundo del art. 368, incorporado la LO 5/2010 , no aparecen características del hecho o del autor distinta a las que tuvo en cuenta el Tribunal a quo en la fijación de la extensión de las penas, que justifiquen la inclusión del caso en el subtipo atenuado.

    4 Desestimados todos los motivos, procede, con arreglo al art. 901 LECr ., declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Plácido , contra la sentencia dictada, el 19/11/2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10 ª, en proceso sobre delito contra la salud pública; y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presenta resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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