STS 559/2011, 28 de Julio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:5837
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución559/2011
Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Lico Leasing, SA EFC, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan T. Navarrete Ruíz, contra la Sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil siete, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Alicante. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en representación de Lico Leasing, SA EFC, como parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante el treinta de noviembre de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Juan T. Navarrete Ruíz, obrando en representación de Lico Leasing SA, EFC, interpuso demanda incidental de impugnación de la calificación de crédito, en el marco del concurso de Crema Marfil, SLU, tramitado por el referido Juzgado con el número 264/06.

En dicho escrito alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que Lico Leasing SA, EFC era titular de un crédito contra la concursada, Crema Marfil, SLU, por rentas causadas por un arrendamiento financiero, que, como financiadora, celebró, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, con la arrendataria y ahora concursada. Que el importe de ese derecho era de ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis euros, con ochenta céntimos (89.956,80 €). Que la arrendadora demandante había resuelto el referido vínculo, al servirse de una cláusula contractual según la que el impago convertía en exigibles todas las rentas, tanto las vencidas e impagadas como las que estuvieran aún por vencer. Que ello había acontecido antes de la declaración de concurso de la arrendataria.

Añadió que Lico Leasing SA, EFC había pretendido, en proceso de ejecución dirigido contra la deudora, la realización de bienes de la misma para el pago de la mencionada suma, pero que, como consecuencia de la declaración de concurso de aquella, había desistido de la ejecución e insinuado su crédito ante la administración concursal.

Con esos antecedentes alegó la representación de la demandante que, habiendo comunicado su crédito oportunamente, la administración concursal lo había calificado, por la misma cuantía, como ordinario y no como privilegiado, pese a que es eso lo que resultaba del artículo 90.1.4º de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, a cuyo tenor gozan de tal privilegio los créditos " por cuotas de arrendamientos financiero de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores sobre los bienes arrendados... ".

Finalmente, la representación procesal de Lico Leasing, SA EFC señaló como aplicable el referido artículo 90.1.4º de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, e interesó, en el suplico de la demanda, una sentencia que estimara " la impugnación formulada y reconociendo el crédito a favor de Lico Leasing, SA por la cuantía de ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis euros, con ochenta céntimo (89.956,80 €) como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º de la Ley Concursal , y ordenando en consecuencia a la Administración Concursal que proceda a modificar la lista de acreedores en el sentido de calificar el crédito reconocido a favor de mi representada como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º de la Ley Concursal ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante admitió a trámite la demanda, por providencia de ocho de enero de dos mil siete, conforme a las reglas del incidente concursal, con el número 562/06.

Emplazados los demandados, se personaron en las actuaciones los administradores concursales, los cuales contestaron la demanda.

En el escrito de contestación alegaron, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que el crédito de cuya calificación se trata incluía la totalidad de las cuotas convenidas con causa en el arrendamiento financiero, pero no la correspondiente al valor residual del bien. Que, al reclamar la totalidad de dichas cuotas, la demandante incidental había renunciado al privilegio que la Ley 22/2.003, de 9 de julio , le reconocía por las rentas debidas por la concursada. Añadieron que constituiría un enriquecimiento injusto no reclamar la cuota correspondiente al valor residual y mantener el privilegio sobre dicho bien.

En el suplico del referido escrito, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante que dictase " sentencia desestimado íntegramente la demanda".

TERCERO

Celebrado el juicio verbal, sin práctica de prueba, no propuesta, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante dictó sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que debo desestimar la demanda interpuesta por Lico Leasing, SA EFC y mantener la calificación del crédito de la actora en los términos reconocidos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante de veinte de marzo de dos mil siete fue apelada por Lico Leasing SA EFC.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso, con el número 491/07, y dictó sentencia el siete de noviembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil Lico Leasing SA EFC, representada por el Procurador don Juan Navarrete Ruíz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Alicante el día veinte de marzo de dos mil siete , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de siete de noviembre de dos mil siete , preparó e interpuso recurso de casación la representación procesal de Lico Leasing SA EFC.

Por providencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintitrés de junio de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Lico Leasing SA EFC, contra la sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava ), en el rollo de apelación 491(M-92) 07, dimanante de los autos de juicio de incidente concursal nº 562/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº. Uno de Alicante ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lico Leasing SA EFC, contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de siete de noviembre de dos mil siete , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 90, apartados 1, ordinal cuarto, y 2 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

TERCERO

La infracción del artículo 196, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, en relación con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no compareció la recurrida, por lo que no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lico Leasing, SA pretendió que su crédito contra la concursada, Crema Marfil, SL, nacido de un contrato de arrendamiento financiero, fuera calificado por la administración concursal como dotado de privilegio especial respecto de la máquina arrendada, en aplicación del artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

Ha de señalarse que, con anterioridad a la declaración del concurso de la financiada, el crédito de Lico Leasing, SA era exigible y fue reclamado por su titular, sin resultado positivo alguno, mediante el ejercicio de una acción ejecutiva, finalmente desistida.

El importe del mencionado crédito resulta de la suma de las rentas debidas por la arrendataria, algunas impagadas a su vencimiento y las demás anticipadamente vencidas, en aplicación de una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento financiero.

En particular, no ha sido incluida en su importe la suma prevista en el contrato como precio residual para la opción de compra.

Con esos antecedentes, la administración concursal calificó el crédito de Lico Leasing, SA como ordinario - por la misma cuantía que había afirmado su titular - y lo propio hicieron los Tribunales de las dos instancias al conocer, respectivamente, de la impugnación de la acreedora, en el incidente concursal y en el recurso de apelación que la misma interpuso contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Mercantil.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de Lico Leasing, SA porque consideró (1º) que la relación contractual entre ella y la arrendataria había quedado extinguida por voluntad de la primera, al reclamar las rentas vencidas y las pendientes de vencer; (2º) que la entidad financiera conservaba el derecho a recuperar el bien, dado que no había ejercitado acción en tal sentido ni incluido en la comunicación de su crédito el valor residual, a los efectos de la opción de compra; (3º) que, en tales circunstancias, reconocer el privilegio supondría atribuir a la financiera una facultad exorbitante; y (4º) que el contrato, pese a estar formalizado en documento dotado de fuerza ejecutiva, no reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 90, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , para poder calificar el crédito como dotado de privilegio especial, ya que no constaba inscrito en el Registro de bienes muebles.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso Lico Leasing, SA recurso de casación, por tres motivos, que examinamos seguidamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso denuncia Lico Leasing, SA EFC la infracción del artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto , a cuyo tenor - en lo que interesa al litigio - el crédito del arrendador por las cuotas del arrendamiento financiero tiene la cualidad de privilegiado respecto del bien que constituye objeto del contrato.

Afirma la recurrente que seguía siendo la propietaria de la máquina arrendada y no podía ser considerada abusiva su pretensión de que el derecho a las rentas de que era titular, a cambio de la cesión del uso de aquella - no discutido en su cuantía -, se hiciera efectivo, con preferencia respecto a otros acreedores, sobre el producto de la enajenación forzosa de lo que continuaba sido suyo.

TERCERO

Se ha declarado probado en la instancia, que el crédito de la recurrente pertenece a la clase señalada en el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley 22/2.003 .

Se ha dado por supuesto que la máquina arrendada la tiene en posesión la concursada, Crema Marfil, SL, puesto que Lico Leasing, SA no ha ejercitado la acción tendente a recuperarla - la cual, una vez declarado el concurso, habría quedado sujeta a la limitación temporal que establece el artículo 56 de la Ley 22/2.003 , de tratarse de un bien afecto a la actividad empresarial de la concursada -.

Además, la posee en concepto de arrendataria, pues no ha ejercitado la opción de compra prevista en el contrato ni Lico Leasing, SA ha incluido en su crédito el precio residual, fijado a tal efecto.

Se cumplen, en definitiva, las condiciones objetivas precisas para otorgar al crédito la cualidad que su titular reclama, en aplicación de la repetida norma del artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto .

Y no cabe considerar que la opción de la arrendadora por reclamar a la arrendataria el abono de las rentas vencidas y por vencer - todas ellas reconocidas en el concurso, sin salvedad en el plano cuantitativo -, en lugar de por la resolución del vínculo - pese a que, en alguna ocasión, se ha utilizado en los escritos de alegaciones dicho término impropiamente -, con la consiguiente recuperación de la máquina, constituya impedimento para la calificación de aquel como privilegiado.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el segundo motivo de su recurso de casación señala Lico Leasing, SA como norma infringida la del apartado 2, en relación con la del ordinal cuarto del apartado 1, ambos del artículo 90 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , a cuyo tenor para que el crédito de que se trata pueda ser calificado como derecho con privilegio especial, la garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para la oponibilidad a terceros.

Afirma la recurrente que esa legislación específica del contrato de arrendamiento financiero no exige la inscripción del contrato en el Registro de bienes muebles, como resulta de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de tales bienes.

QUINTO

En cuanto a las formalidades precisas para que los créditos mencionados en los ordinales primero a quinto de su apartado 1 merezcan la calificación de especialmente privilegiados - entre ellos, los del tipo a que pertenece el de la recurrente -, se remite la norma que en el motivo se dice infringida a lo establecido en la legislación específica en orden a su oponibilidad a terceros.

El artículo 15 de la Ley 28/1988, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, exige, para que las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer sean oponibles a terceros, la inscripción en el Registro correspondiente.

Sin embargo, la misma Ley, tratándose de contratos de arrendamiento financiero - regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito - que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1 , contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad - apartado 1 de la disposición adicional primera -. A la vez, dicha disposición adicional - apartado 2 - faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es que aquel consta en alguno de los documentos a que se refieren los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, la misma norma - apartado 3 - permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquel conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

De otro lado, el artículo 56 de la Ley 22/2003 , al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro. Antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución.

En definitiva, no cabe negar que el contrato fuente del crédito de la recurrente, dado el documento en que se formalizó, era oponible a terceros, conforme a su legislación específica.

El motivo debe, por tanto, ser estimado.

SEXTO

En el tercer y último motivo de su recurso denuncia Lico Leasing, SA la infracción de los artículos 196, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , en relación con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación le había condenado al pago de las costas de la segunda instancia como consecuencia de haber sido desestimada su apelación, sin tener en cuenta - a diferencia del Juzgado de lo Mercantil - que la novedad de la materia podía justificar otro pronunciamiento.

Además de que la cuestión planteada en este motivo no tiene acceso a la casación, el hecho de haber sido estimados los dos primeros motivos del recurso convierte en innecesario darle respuesta.

SÉPTIMO

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias - las de primera, por las mismas razones que llevaron al órgano judicial a idéntico pronunciamiento -. Lo propio cumple declarar sobre las causadas con el recurso de casación, que en los términos dichos estimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lico Leasing EFC, contra la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil siete, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la misma sociedad contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante de fecha veinte de marzo de dos mil siete , dejamos también sin efecto esta resolución y, con estimación de la demanda incidental interpuesta por Lico Leasing EFC, declaramos que el crédito por importe de ochenta y seis mil novecientos cincuenta y seis euros, con ochenta céntimo (86.956,80 €) de que la misma es titular contra la concursada Crema Marfil SLU tiene la condición de privilegiado con relación al bien objeto del contrato de arrendamiento financiero identificado en la demanda, en los términos establecidos en el artículo noventa, apartado uno, ordinal cuarto, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas de las dos instancias y del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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