STS 632/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 995/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Arcadio , Atil Cobra, S.A y Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, la Procuradora Maria del Carmen Moreno Ramos. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Everardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Everardo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jenaro , don Arcadio , asi como contra la sociedad mercantil Autotécnica Industrial ( Atil-Cobra) S.A y contra la entidad aseguradora Gerling-Konzern S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 172.397,24 euros (ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos) en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral acaecido el 14 de agosto de 1997, imponiendo además a la entidad aseguradora "Gerling Kornzen S.A" los especiales intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que alcanza al 20% anual desde la fecha del siniestro, y el intereses legal desde la interposición de la presente demanda al resto de los codemandados, e imponiendo a todos ellos el pago de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - La Procuradora doña Maria del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Arcadio y de las Sociedades Atil-Cobra S.A y Gerling-Komzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellshaft, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.

    Por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jenaro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando integramente la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos del actor con expresa imposición al demandante de las costas del presente juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción, estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Everardo contra D. Jenaro , D. Arcadio "Autotecnica Industrial (Atil-Cobra) S.A." y "Gerlig-Konzern Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft", a quienes condeno solidariamente a pagar al actor, por el concepto reclamado en la demanda, la suma de 169.137,95 euros, más los intereses que prevé el art. 576 LEC , con aplicación a la Cia Aseguradora "Gerling-Konzern" de la franquicia de 6.010,12 euros. No hago imposición expresa de las costas de este juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Jenaro , don Arcadio , Atil Cobra S.A., Gerlin-Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Don Arcadio y de las sociedades Atil Cobra S.A. y Gerlin-Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengellschaft, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria de las Mercedes Rodriguez Puyol, en nombre y representación de don Jenaro y Estimar parcialmente el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 74 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm 995/2003 y Revocar parcialmente la misma en el sentido de condena a la aseguradora al pago del interés del 20% de la cantidad a la que ha sido condenó desde la fecha de su emplazamiento a la que ha sido condenada desde la fecha de su emplazamiento, manteniendo integramente el resto de sus pronunciamientos y con imposición a cada apelante de las costas causadas a su instancia en esta alzada, salvo las del recurso formulado por el actor que es parcialmente estimado.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de don Arcadio , Atil Cobra S.A., Gerlin-Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los arts. 1968.2° y 1969 deI Código Civil . Se alega que la acción ejercitada estaba prescrita, ya que el dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debió iniciarse en la fecha en que las secuelas del accidentado estaban totalmente estabilizadas, sin que en ningún momento posterior se produjese alteración alguna. SEGUNDO.- En relación con la condena al pago de intereses a GERLING-KONZERN. Se alega la infracción del art. 20.8 del la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto se debió estimar la existencia de causa justificada para el impago del siniestro, pues la cantidad inicialmente reclamada por el actor en su escrito de demanda no fue la efectivamente concedida. TERCERO.- Infracción del art. 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el párrafo 6° del citado precepto. Se alega que dicho precepto no establece la imposición directa del 20% de interés, sino el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, que en este caso la Sentencia fijó, a estos efectos, desde la fecha del emplazamiento.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de Julio de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Everardo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discuten en este recurso de casación dos cuestiones diferentes, las dos con origen en la demanda formulada por Don Everardo en ejercicio de la acción de la responsabilidad extracontractual derivada de accidente laboral. La primera tiene que ver con la prescripción de la acción ejercitada. La segunda con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La excepción de prescripción alegada por los demandados fue desestimada en la demanda con aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala respecto del inicio del cómputo del plazo en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento),señalando que el cómputo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de estas, ratificando de esta forma la decisión del juzgado de primera instancia que fijó como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid que declaró la invalidez en grado de incapacidad total del actor.

En lo que respecta a la reclamación en concepto de intereses, indica la Sentencia que en el presente caso no consta el requerimiento a la aseguradora para el pago de la indemnización hasta que, una vez presentada la demanda, es emplazada, por lo que no es posible aplicar de forma automática la mora en el momento del siniestro, lo cual no es óbice para considerar que se constituye en mora desde que es efectuada la reclamación, y por tanto debe responder de los intereses del artículo 20 de la LCS , al no concurrir causa justificada para oponerse al pago, pues, aún cuando no se esté de acuerdo con la indemnización en principio solicitada, si pudo hacer efectivo el pago de la cantidad mínima que tuviera en consideración.

Frente a la anterior resolución los codemandados-apelantes D. Arcadio , ATIL COBRA S.A y GERLING- KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, han formalizado RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos. En el pimero se alega infracción de los artículos 1968.2° y 1969 del Código civil , con el argumento de que la acción ejercitada estaba prescrita, ya que el " dies a quo " para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debió iniciarse en la fecha en que las secuelas del accidentado estaban totalmente estabilizadas, sin que en ningún momento posterior se produjese alteración alguna.

El motivo omite la razón básica desestimatoria de la excepción planteada que, con reiteración, es la que aplica esta Sala sobre la determinación invalidante de las secuelas para establecer el día inicial del plazo de prescripción. Se trata de una función que corresponde en principio a la Sala de instancia, su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que no ocurre en este caso en los términos que señala la sentencia de 11 de febrero de 2011 , cuando, como aqui sucede, se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido ( SSTS 24 y 25-5-2010 ), o cuando el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, supuesto en el que la jurisprudencia toma como día inicial aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido ( STS 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

TERCERO

El segundo motivo se formula en relación con la condena al pago de intereses a GERLING-KONZERN. Se alega la infracción del artículo 20.8 del la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto se debió estimar la existencia de causa justificada para el impago del siniestro, pues la cantidad inicialmente reclamada por el actor en su escrito de demanda no fue la efectivamente concedida.

Se desestima.

El criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para no apreciar causa justificada es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 ).

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el párrafo 6° , porque dicho precepto no establece la imposición directa del 20% de interés, sino el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, que en este caso la Sentencia fijó, desde la fecha del emplazamiento.

Se estima. Sobre el devengo de los intereses moratorios en dos tramos, la Sala dictó Sentencia de Pleno resolviendo dicha cuestión con fecha 1 de marzo de 2007 en el recurso de casación 2302/2001 , ulteriormente reiterada en las de 1 de marzo y 11 de diciembre de 2007 , 26 de octubre 2009 , entre otras, conforme a lo cual: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".El hecho de que el computo de los intereses se haya efectuado en fecha distinta de la del siniestro, como es la del emplazamiento, no implica que desde entonces hasta este momento hayan transcurrido los dos años a que se refiere la norma. El siniestro se traslada desde la fecha en que se materializó hasta que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación, conforme a la regla 6ª del artículo 20 , por lo que será esta y no otra la fecha inicial para computar los dos años al objeto de establecer los dos tramos incluidos en la norma.

QUINTO

La estimación del recurso formulado determina la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la imposición de los intereses. En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas por GERLING-KONZERN, incluidas las de su recurso de apelación, imponiendo a los demás recurrentes las causadas por su recurso pues se desestima íntegramente respecto a los mismos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por Don Arcadio y Atil Cobra, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2007 .

  2. - Estimar el mismo recurso exclusivamente en cuanto a la impugnación sostenida por GERLING-KONZERN respecto de los intereses en el sentido de establecer que los intereses que se le imponen serán calculados conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, desde la fecha del emplazamiento hasta que se produzca el pago. Se mantiene la sentencia en lo demás, con expresa condena de las costas causadas por su recurso a Don Arcadio y Atil Cobra, S.A., y sin hacer especial declaración de las de GERLING-KONZERN, incluidas las causadas por su recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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