STS 626/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2011
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 704/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Norberto , aquí representado por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 716/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1118/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Valentín y D.ª Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid dictó sentencia de 22 de mayo de 2006 en el juicio ordinario n.º 1118/2004 , cuyo fallo, dice:

Fallo.

1) Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Norberto contra D. Valentín y D.ª Eugenia , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, imponiendo a esta el pago de las costas ocasionadas con la demanda.

»2) Estimando parcialmente la reconvención planteada por los demandados D. Valentín y D.ª Eugenia , declaro resuelto el contrato suscrito entre ellos y el actor, condenado a este a abonar a los demandados la suma de 9 299,54 €, sin expresa imposición de costas en cuanto a las ocasionadas con la reconvención».

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el juicio ordinario referenciado, dictó auto de 19 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice:

Acuerdo subsanar el fallo de la sentencia en el sentido de que la cantidad recogida en el apartado segundo que el actor debe abonar a los demandados asciende a 2 591,86 € en lugar de 9 299,54 €

SEGUNDO

La sentencia contiene, en resumen, las siguientes declaraciones:

  1. Para determinar el precio de las obras ejecutadas por el demandante para la construcción de la vivienda de los demandados, dadas las discrepancias entre las partes, ha de estarse a la valoración hecha por el perito judicial.

  2. Teniendo en cuenta que el perito ha recogido valores del año 2005 y que la obra se ejecutó durante el año anterior, debe reducirse el importe señalado por el perito en un diez por ciento.

  3. Consta que los demandados han abonado al actor 198 333,99 €, en consecuencia no existe deuda de los demandados con el actor.

  4. Al no haber cumplido el demandante, procede estimar en parte la reconvención, declarar resuelto el contrato y condenar al actor al pago de 9 299,54 €.

  5. Corresponde al actor el pago de las costas de la demanda, y no se hace expresa imposición de las costas de la reconvención.

El Auto de 19 de junio de 2006, de aclaración de la sentencia de primera instancia -en lo que ahora interesa- contiene el siguiente fundamento::

La representación de D. Norberto se interesa la subsanación de error material aritmético por cuanto al valorar la obra ejecutada no se consideró el IVA, a pesar de que el perito determinó que se valoraba aparte. Y ello porque este impuesto de naturaleza obligatoria de repercusión al consumidor, debe ser considerado necesariamente en la valoración, para determinar el coste de la misma. De tal manera que importe de la deuda del actor con los demandados ascenderá a 2 591,86 € acogiendo las alegaciones de la parte actora

.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, dictó sentencia de 29 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 716/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en representación de D. Norberto frente a D. Valentín y D.ª Eugenia , representados por la procuradora D.ª Tersa Castro Rodríguez, y rechazando el que estos han interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del [Juzgado de] Primera Instancia n.º 60 de los de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2006 , en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente dicha resolución, y admitiendo en parte la demanda formulada en nombre de D. Norberto y rechazando en parte la reconvención formulada en nombre de D. Valentín y D.ª Eugenia , condenamos a estos a que paguen al demandante la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (10 486,98 €), con sus intereses legales computados desde la interpelación judicial, y confirmamos la expresada sentencia en su pronunciamiento resolutorio del contrato sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias».

CUARTO.- La sentencia contiene, en lo que interesa para la decisión del recurso, las siguientes declaraciones:

1. La cuestión litigiosa se plantea en el ámbito de un contrato de obra concertado entre particulares, por el que el actor convino con los demandados -demandantes en reconvención- la construcción de una vivienda unifamiliar. En la demanda se reclama el precio pendiente de pago por la construcción a lo que los demandados opusieron que se había satisfecho con creces y que el actor suspendió de forma injustificada la construcción antes de terminar la obra. Los demandados han formulado reconvención en la que reclaman el exceso del precio pagado al demandante, el importe de ciertos materiales empleados que fueron adquiridos directamente por los demandados y el de contratación de otros profesionales que concluyeron la obra, y el pago de los daños y perjuicios morales causados como consecuencia de la paralización de la obra.

2. El recurso de apelación del demandante debe ser admitido en cuanto se refiere al precio de 111,71 metros cuadrados de mampostería de pie de granito blanco de 10 centímetros de espesor, que debe sumar un total de 5 558,12 € sin que sea procedente la deducción del diez por ciento sobre el valor de la obra que establece el informe pericial, que «por tanto es de 208 820,97 €, [...]. Como los demandados han abonado la cantidad de 198 33,99 €, subsiste un crédito a favor del actor de 10 486,98 €»

  1. Se desestima el recurso de apelación de los demandados, demandantes en reconvención.

  2. No se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Norberto se formula el siguiente motivo único:

Infracción del artículo 465.4 LEC . Al perjudicar la sentencia dictada en apelación al apelante al excluir el cómputo del IVA sin admisión sobre ese particular del recurso presentado de contrario e infracción del artículo 248.3 LOPJ y 372 LEC al no motivarse en forma alguna la exclusión del IVA de la condena

.

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia impugnada revoca de forma tácita y sin argumentación alguna, la sentencia de primera instancia, con infracción del artículo 465.4 LEC , al perjudicar al apelante sin dar lugar a la apelación de la contraparte.

    Esta parte solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia para que se tuviera en cuenta, a la hora de fijar el importe de la obra realizada, que el perito no había incluido en su informe en su el importe del IVA, por lo que el valor fijado por este en el informe pericial debía incrementarse con un 7 por ciento de IVA, y el Juzgado de Primera Instancia acogió esta petición en el auto de 19 de junio de 2002, en el que subsanó el fallo de la sentencia de primera instancia.

    La sentencia recurrida parte de la aceptación plena del informe pericial, como la sentencia de primera instancia, e incrementa su importe con una partida más, de 5 558,12 euros, sin embargo deroga tácitamente la sentencia de primera instancia ya que en sus cálculos omite el incremento del IVA, aunque expresamente había sido aceptado por la sentencia de primera instancia a través del auto de aclaración.

    Esta parte solicitó la aclaración de la sentencia ahora recurrida pero fue denegada por auto de 8 de febrero de 2008, en el que se declaró que no constituía la corrección de un mero error matemático sino la inclusión de un concepto no apreciado en la sentencia.

    Se ha generado indefensión al recurrente, pues se ha excluido sin ninguna razón ni argumentación el pago del IVA.

    Cita la STS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 , que recoge la doctrina que prohibe la reformatio in peius [reforma para peor].

    La obligación del pago del IVA no fue objeto de controversia en ninguno de los motivos de apelación alegados por los demandados,

  2. Se han vulnerado las normas procesales reguladoras de la sentencia ya que no se ha motivado la exclusión del pago el IVA.

    La sentencia impugnada está adecuadamente motivada y fundada, tan solo ha omitido motivar la razón por la que se excluye el IVA que fue reconocido por la sentencia de primera instancia.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que se dicte sentencia «anulando la dictada por la Audiencia Provincial y ordenando que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia por la misma, a fin de que, bien se subsane la omisión del cálculo del IVA, bien se motive adecuadamente su exclusión».

SEXTO

Por auto de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Valentín y D.ª Eugenia , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Única. El recurso debe ser desestimado ya que, como declaró la Audiencia Provincial en el auto por el que denegó la aclaración de la sentencia recurrida, lo que pretende el recurrente es incluir conceptos que no están contemplados en la sentencia de apelación.

Según lo planta el recurrente, parecen ser que existe un mero error de cálculo, pero no es así, porque para llegara a la cantidad que fija la sentencia recurrida es necesario proceder a la valoración de la prueba, que ya hizo el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.

El artículo 465.4 LEC no se ha infringido ya que la doctrina de la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor] no tiene vigencia cuando existe una doble impugnación y el apelante sea también apelado, que es lo que sucedió en el proceso.

En el caso de la parte recurrida existieron errores evidentes de fácil constatación ya que no se ha reconcomio como colocados 111,71 metros cuadrados de cantería, según se ve ene l visionado de la vista, el costa de la obra según el informe pericial es de 203 262,85 € y no 208 820,97 € y la cantidad que se abonó al demandante fue de 219 572,69 €. Errores todos ellos que se viene arrastrando con un claro perjuicio a esta parte recurrida.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «dicte resolución en virtud de la cual no admita el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de contrario».

OCTAVO

En las actuaciones constan los siguientes particulares, de relevancia para la decisión del recurso.

  1. Escrito de interposición del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados, en el que proponen a la Audiencia Provincial dos cuantificaciones alternativas del importe de la obra, para las que tienen en consideración el incremento del valor del coste en un 7 por ciento de IVA.

  2. Escrito de solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentado por la representación procesal de D. Norberto , en el que instó -en lo que hora interesa- la subsanación del fallo de la sentencia de segunda instancia a fin de que se tuviera en cuenta, al realizar las operaciones matemáticas, que el importe de las obras fijado por el perito en el informe aportado a autos, debía incrementarse en un 7 por ciento de IVA.

  3. Auto de 8 de febrero de 2008, por el que se deniega la aclaración de la sentencia de segunda instancia, cuyo razonamiento jurídico único dice:

La aclaración que se pretende implica la inclusión de conceptos que no se han apreciado en la sentencia, de modo que afectando al fondo del asunto no constituyen meros errores aritméticos y, por tanto, no son susceptibles de aclaración

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante, como contratista, interpuso demanda frente a los dueños de la obra y solicitó la condena al pago de 167 819,73 €, como importe de la diferencia entre el valor de la obra realizada y la cantidad que ya le había sido satisfecha por los demandados. En la exposición de los conceptos adeudados se incluyó el 7% en concepto de IVA.

  2. Los demandados se opusieron a la reclamación, alegaron haber pagado al demandante mayor cantidad que la presupuestada y formularon reconvención en la que solicitaron la condena del demandante al pago de 144 927,56 €, que incluyó la reclamación por diferentes conceptos.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención. Declaró: (i) para determinar el precio de la obra ha de estarse a la valoración hecha por el perito judicial, (ii) teniendo en cuenta que el perito recogió valores del año 2005, y que la obra se ejecutó durante el año anterior, debe reducirse en el 10%, (iii) consta que los demandados han abonado al actor 198 333,99 €, en consecuencia no existe deuda de los demandados con el actor, (iv) procede estimar la reconvención y condenar al actor al pago de 9 299,54€, y (v) corresponde al actor el pago de las costas de la demanda, y no se hace expresa imposición de las costas de la reconvención.

  4. El demandante solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia y -en lo que ahora interesa- alegó que el informe elaborado por el perito, que aceptaba la sentencia de primera instancia, no incluyó el IVA, por lo que la cantidad fijada por el perito debía incrementarse en un 7% de IVA, y, correlativamente, los cálculos que hace la sentencia dan un resultado de 2 591,86 €, como cantidad que debe pagar el demandado en reconvención.

  5. El Juzgado de primera instancia dictó auto de aclaración en el que aceptó las alegaciones del demandante sobre la inclusión del IVA para calcular -añadido al valor dado por el informe pericial- el importe de la obra, y corrigió el fallo de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la cantidad que el actor -demandado en reconvención- debía abonar a los demandados - actores en reconvención-, era 2 591,86 €.

  6. Ambas partes recurrieron en apelación. Los demandados no plantearon cuestión alguna relativa al incremento del valor de la obra con el importe del 7 % de IVA.

  7. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación del demandante -demandado en reconvención- y desestimó el recurso de apelación de los demandados -demandantes en reconvención-, estimó en parte la demanda y confirmó la desestimación en parte la reconvención. Condenó a los demandados a que pagaran al demandante la cantidad de 10 486,98 €, como diferencia entre el importe ya abonado por los demandados al actor (198 333,99€) y el importe a que ascendía el precio de la obra según el perito (203 262,85 € más 5 558,12 € como partida excluida por el perito que la sentencia impugnada estimó procedente, en total 208 820,97 €).

  8. El demandante pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia y alegó que, al fijar el importe de la obra realizada, se había omitido el IVA.

  9. La Audiencia Provincial dictó auto en el que denegó la aclaración de la sentencia de segunda instancia.

  10. Contra la sentencia dictada en segunda se ha interpuesto por la representación procesal del demandante, demandado en la reconvención, el recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 465.4 LEC . Al perjudicar la sentencia dictada en apelación al apelante al excluir el cómputo del IVA sin admisión sobre ese particular del recurso presentado de contrario e infracción del artículo 248.3 LOPJ y 372 LEC al no motivarse en forma alguna la exclusión del IVA de la condena

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha fijado el importe de la obra partiendo de la aceptación plena del informe pericial, como hizo la sentencia de primera instancia, e incrementa su importe con una partida más, sin embargo deroga tácitamente la sentencia de primera instancia, ya que en sus cálculos omite el incremento del valor de la obra con el IVA, aunque expresamente había sido aceptado por la sentencia de primera instancia a través del auto de aclaración, y generan indefensión al recurrente, pues se ha excluido sin ninguna razón ni motivación el pago del IVA.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos.

  1. El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

    Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

  2. En el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:

    1. En la sentencia de primera instancia -de la que forma parte lo decidido en el auto por el que se subsanó su fallo- se declaró que el IVA debía tenerse en cuenta, en los términos solicitados por el demandante -en un importe del 7 por ciento- para determinar el importe total de la obra ejecutada por el demandante y, en consecuencia, para hacer la liquidación de las cantidades debidas.

    2. Los demandados -demandantes en reconvención- únicos a los que podía perjudicar la inclusión del IVA en los términos que había fijado la sentencia de primera instancia a través del auto de aclaración, no impugnaron este pronunciamiento ni plantearon cuestión alguna relativa a la inclusión del IVA en la fijación del importe de la obra, al contrario, en las dos opciones de cuantificación del precio de la obra que plantaron en la apelación tuvieron en cuenta el incremento del 7 por ciento en concepto de IVA.

    En consecuencia, la sentencia impugnada ha efectuado la liquidación de la cantidad adeudada sin tener en cuenta que, para la fijación del importe de la obra, estaba resuelto y consentido desde la primera instancia que debía incrementarse el valor fijado por el informe pericial con el 7 por ciento en concepto de IVA, por lo que se ha perjudicado la situación del demandante sin que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación de los demandados, con infracción del principio que prohibe la reformatio in peius [reforma para peor], y con indefensión para el demandante que ha visto modificado a través de la apelación un pronunciamiento que le era favorable, sin ser oído.

  3. Vistas las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, procede hacer la siguiente precisión: esta Sala no puede examinar las alegaciones relativas a la existencia de error en la determinación del importe de lo adeudado, que según se aduce perjudica a la parte recurrida, ya que esta no ha recurrido la sentencia dictada en segunda instancia. En la configuración del recurso extraordinario por infracción procesal no se contempla un trámite de impugnación de la sentencia de segunda instancia por quien no es inicialmente recurrente, semejante al previsto en el recurso de apelación por el artículo 461 LEC .

CUARTO

Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La estimación del motivo conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos:

  1. Debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se condena a D. Valentín y a D.ª Eugenia al pago a D. Norberto de 10 486,98 €.

  2. En su lugar, debe condenarse a D. Valentín y a D.ª Eugenia al pago de la diferencia entre 223 438,43 € (cantidad integrada por 208 820,97 € a que ascendió el valor de la obra, según la sentencia impugnada, incrementado en el 7 por ciento de IVA, 14 617,46 €), y 198 333,99 € como importe ya satisfecho por los demandados según la sentencia impugnada, lo que supone la condena al pago de la cantidad de 24 904,44 €.

  3. Debe confirmarse en todo lo demás la sentencia impugnada.

  4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 716/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en representación de D. Norberto frente a D. Valentín y D.ª Eugenia , representados por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, y rechazando el que estos han interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del [Juzgado de] Primera Instancia n.º 60 de los de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2006 , en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente dicha resolución, y admitiendo en parte la demanda formulada en nombre de D. Norberto y rechazando en parte la reconvención formulada en nombre de D. Valentín y D.ª Eugenia , condenamos a estos a que paguen al demandante la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (10 486,98 €), con sus intereses legales computados desde la interpelación judicial, y confirmamos la expresada sentencia en su pronunciamiento resolutorio del contrato sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias».

  2. Anulamos el pronunciamiento de la expresada sentencia por el que se condena a D. Valentín y D.ª Eugenia a pagar a D. Norberto la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (10 486,98 €).

  3. En su lugar, se condena a D. Valentín y D.ª Eugenia a pagar a D. Norberto la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (24 904,44 €).

  4. Se confirman y declaran firmes los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia.

  5. No se hace expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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