STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Luis Pedro frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 26/05/2010 [recurso de Suplicación nº 546/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 15/09/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid [autos nº 1472/08], en reclamación de de despido formulada contra la empresa «INMOBILIARIA COLONIAL, SA».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro frente a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. debo declarar y declaro que la relación laboral habida entre las partes es de naturaleza laboral ordinaria así como improcedente el despido del actor verificado el 16/10/08 condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al actor en las condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 1.111.555 euros con abono de los salarios de trámite devengados desde el 16/10/08 hasta el 27/10/08 a razón de 1.235.06 euros/día".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el demandante suscribió con la empresa INMOBILIARIA COLONIAL S.A. el día 20/12/2006 contrato de trabajo de alta dirección (doc. 4 del actor) que comenzó a regir el 1/02/07 (Vida laboral, folio 51), desempeñando funciones de Director de Promociones y Suelo y percibiendo un salario bruto anual de 444.622 euros (37.051,80 euros/mes) en la forma desglosada en la demanda y ulterior escrito de subsanación. (hecho conforme).- 2°.- Con fecha de 14/03/07 se otorgó escritura pública por la que se designa al actor como miembro del Comité de Dirección y se le otorgan los poderes que figuran desglosados en dicho instrumento (doc. 3 de la demandada). Obran en el mismo documento poderes otorgados a altos directivos que se tienen por reproducidos.- 3°.- Que la empresa procedió al despido disciplinario del demandante mediante comunicación escrita fechada el ¡6/10/08 con efectos desde dicho día (folio 6 y 7).- 4°.- El demandante presta servicios por cuenta ajena desde el 28/10/08 (Vida laboral, folio 52).- 5°.- El demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguna.- 6°.- Que se agotó el intento conciliatorio previo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Pedro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009 , en los autos núm. 1472/2008. Confirmando la sentencia de instancia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Pedro , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10/10/07 [rcud 372/07 ]. El motivo de casación denunciaba la infracción del art. 56.1.b) ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La inusitada -e injustificada- complejidad que presenta el supuesto de autos aconseja que haga mínima referencia a su atormentado discurrir, empezando por dos datos del relato de hechos declarados probados: a) que el demandante Don Luis Pedro ha prestado servicios para la empresa «Inmobiliaria Colonial, SA» desde el día 20/12/06 y con salario mensual prorrateado de 37.051, 80 euros; y b) que en fecha 16/10/08 fue despedido, si bien presta servicios por cuenta ajena para otra empresa desde el 28/10/08.

Datos a completar -necesariamente, para resolver en justicia el supuesto- con algunas de las muchas incidencias procesales ocurridas: a) la demanda fue presentada en 25/11/08, que en ella se calificaba la relación como laboral ordinaria, aunque bajo la cobertura de un contrato de alta dirección, y que se suplicaba que el despido fuese declarado procedente y la condena -entre otros extremos- «al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de la resolución»; b) que por escrito presentado en 03/04/09, el actor desiste de su pretensión sobre la naturaleza jurídica del vínculo, aceptando que se trata de una relación de alta dirección; c) que en la fecha inicialmente señalada para los actos de conciliación y juicio [14/04/09], se acuerda de oficio su suspensión y se requiere a la parte actora para que en cuatro días alegue lo que tenga por conveniente respecto de la validez de la modificación de los términos iniciales de la demanda, cumplido lo cual [escrito de 20/11/09], se dio traslado a la demanda para alegaciones, lo que hizo en 06/05/09, tras lo que se dictó Auto de 18/05/09, que rechazó la alteración de la demanda por considerarla sustancial y estar motivada por «la intención anunciada de la empresa de proceder a la readmisión del trabajador», y que fue confirmado -tras el correspondiente recurso de reposición- por Auto de 09/07/09; d) que también en 03/04/09, la empresa demandada solicitó fuese requerido el actor «para que aporte al acto del juicio como prueba documental certificado de vida laboral en el que conste las empresas en las que el actor ha prestado servicios desde la fecha de efectos del despido»; y que se oficiase al INNS «para que emita el reseñado certificado de vida laboral del actor a efectos de corroborar el anterior documento»; e) que el certificado figura incorporado a las actuaciones y en él únicamente consta el alta del trabajador en otra empresa con fecha 28/10/08; f) que en el acto de juicio, el Juzgador rechazó la prueba documental [contratos y nóminas] que el trabajador pretendía aportar sobre su actividad laboral posterior al despido, por constar ya en autos -se razona- la vida laboral del mismo [certificación de vida laboral]; y g) en el acto de juicio la empresa se opuso a la demanda exclusivamente en lo referente a la naturaleza jurídica -relación especial de alta dirección- pretendida con carácter principal.

  1. - La sentencia de instancia -dictada en 15/09/09 por el Juzgado de lo Social nº 37 de los Madrid - estima la demanda, califica la relación inter partes como laboral ordinaria, declara la improcedencia del despido y condena a optar entre la readmisión y la correspondiente indemnización, con el «abono de los salarios de trámite devengados desde el 16/10/08 hasta el 27/10/08 a razón de 1235,06 euros/día». Y en 06/10/09, la empresa optó por la readmisión del trabajador y se lo notificó al mismo, para su inmediata reincorporación.

  2. - En 02/10/09 la parte actora interesa aclaración de sentencia, en el sentido de indicar en la parte dispositiva que «desde el 27/10/2008 procederá el abono de la diferencia de los salarios de tramitación entre lo percibido en otras empresas y la cantidad de 1235,06 €/día». Solicitud que se rechaza por Providencia de 05/10/09, argumentándose que «habiéndose allanado la demandada a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, no procede la aclaración de sentencia, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan en su caso, en la vía administrativa»; y que contra esa resolución no cabía interponer recurso. Y este pronunciamiento -así como los restantes- fue confirmado por la STSJ Madrid 26/05/10 [rec. 546/10 ], con el argumento expreso de que «El incumplimiento que alega el actor, consistente en exonerar a la empresa del abono de los salarios de tramitación desde el día en que encontró el trabajador otro empleo, sin tener en cuenta el salario reconocido al actor en el nuevo empleo , es una cuestión que no genera indefensión. Al contrario, procede la modificación de los términos del fallo en la fase de ejecución de sentencia » [fundamento segundo]. Lo que posteriormente se reitera, afirmando que «la corrección o modificación de los términos del fallo, en los términos del artículo 56.1.b) ET , es cuestión a dilucidar en la fase de ejecución de sentencia» [fundamento cuarto].

SEGUNDO

1.- La decisión del Tribunal Superior se recurre en unificación de doctrina, alegando como contradictoria la STS 10/10/07 [rcud 372/07 ] y denunciando infracción del art. 56.1.b) ET , para suplicar que «se declare el derecho del demandante a percibir los salarios de tramitación en la diferencia entre el Salario Mínimo Interprofesional y el salario declarado probado en el periodo de ocupación durante la tramitación del juicio por despido».

  1. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que medie contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -). Exigencia que en el caso de autos aparentemente se produce de forma cumplida, por cuanto que en ambos supuestos el debate se centra -por lo que a la fase de casación se refiere- en dilucidar el importe de los salarios de tramitación cuando únicamente consta acreditada la actividad laboral para otra empresa, sin que en autos medie prueba alguna del importe de realmente percibido.

Aparentemente, pues, la contradicción se presenta innegable [excluida la intrascendente diferencia de que en el presente caso la cuestión se debate en fase declarativa y en el de la sentencia de contraste el problema se produce en la ejecutiva]. Pero lo cierto es que el tema se suscita por primera vez en este trámite, por cuanto que hasta el mismo la pretensión del actor ha sido la muy razonable de que procedía restar de los salarios de tramitación exactamente el importe de las retribuciones lucradas en su otra actividad laboral; éste ha sido el planteamiento cuando pretende incorporar a autos la documental relativa a tales retribuciones [incomprensiblemente rechazadas como prueba], lo mismo que cuando pretende la aclaración de la sentencia y también cuando en suplicación insta el oportuno pronunciamiento, siquiera ya en éste ya presenta como solicitud subsidiaria -y novedosa- la deducción del SMI en el apartado E) del segundo motivo de Suplicación y lo hace como petición expresa en el Suplico, contradiciendo la argumentación previa del propio recurso. A pesar de lo cual obtiene, tanto en instancia como en Suplicación, la respuesta -desacertada- de que ello ha de resolverse en trámite de ejecución de sentencia. Con lo que en definitiva nos hallamos en presencia de una cuestión nueva, que se introduce de soslayo en Suplicación y que no obtiene respuesta alguna en tal trámite [ni en la impugnación ni en la sentencia], pero que ahora ya se formula directamente en este trámite de unificación de doctrina, con lo procede aplicar nuestro criterio respecto de que la exigencia de igualdad en la controversia determina que no pueda apreciarse contradicción cuando lo que se suscita en el recurso es una cuestión nueva no discutida ni resuelta en suplicación, por lo que las pretensiones de ambos procedimientos no son sustancialmente iguales sino distintas ( STS 10/07/07 -rcud 3876/06 -), siendo así que esa alegación novedosa «es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido ... que todo motivo ... que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación"» ( SSTS 05/02/10 -rcud 531/09 -; 30/03/10 -rcud 1936/09 -; 20/01/11 -rcud 1724/10 -; y 08/02/11 -rcud 3721/09 -).

TERCERO

Ahora bien, la Sala considera que debe hacer dos precisiones, la primera de ellas conveniente, en tanto que recordatorio de la doctrina de la Sala; y la segunda del todo necesaria, por exigirlo la adecuada ejecución de la sentencia.

Con la primera reiteramos la doctrina sentada por la decisión ofrecida como referencial en las presentes actuaciones [ STS 10/10/07 -rcud 372/07 -], que complementa la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 02/06/92 -rcud 1898/91 -; y 31/01/96 -rcud 1307/95 -], y que resumimos en los siguientes términos: a) conforme al art. 56.1.b) ET , sobre el empresario recae la carga de probar el importe percibido por el trabajador en la nueva empresa para la que ha prestado servicios en el periodo coincidente con los salarios de trámite; b) tal previsión es plenamente acorde a las reglas generales que sobre la materia establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 LECiv ; c) aparte de ello, aún para el supuesto de que la previsión contenida en el citado art. 56.1.b) ET discrepase en algún punto -que no lo hace- de las citadas reglas generales del art. 217 LECiv, en todo caso estaría amparada en la excepción contemplada en el apartado 6 de la norma procesal común [«Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuye con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes»]; y d) la cláusula de cierre dispuesta por el apartado 7 [«Para la aplicación ...de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes»], no exime al empresario de solicitar la práctica de diversa prueba en orden a los salarios en la nueva empresa [informe de vida laboral al INSS; aportación de nóminas por el trabajador; informe de base de cotización por parte de la TGSS; interrogatorio de parte; y testifical de personal de la nueva empresa o de ajenos a ella] y sólo ante la infructuosidad de la misma -por desatendida o inviable- es factible acudir a la regla sobre la accesibilidad probatoria que dispone el art. 217.7 LECiv .

Y con la segunda queremos destacar que si bien el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar ( SSTC 125/1987, de 15/Julio ; 215/1988, de 14/Noviembre ; 153/1992, de 19/Octubre ; y 18/1997, de 10/Febrero ), no hay que olvidar que para determinar si la ejecución se ha apartado de la sentencia es necesario seguir la línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones con la fundamentación jurídica y los concretos pronunciamientos del fallo, pues «la función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite la consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere una valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir» ( SSTC 18/2004, de 23/Febrero ; y 143/2003, de 14/Julio ), y que pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo ( SSTC 153/1992, de 19/Octubre ; 247/1993, de 19/Julio ; 202/1998, de 14/Octubre ; 170/1999, de 27/Septiembre y 191/2000, de 13/Julio ). Y hacemos tales afirmaciones porque la parte dispositiva de la sentencia de instancia [confirmada por la recurrida] limita textualmente los salarios de trámite -a razón de 1.235,06 €/día- al periodo 16/10 a 27/10/08, pero con carácter previo en su fundamentación jurídica sostiene -lo que reitera en dos fundamentos el Tribunal Superior- que el restante periodo de tramitación ha de ser indemnizado con la diferencia entre aquella cantidad de salario diario y el que se acredite haber percibido por servicios prestados en el mismo tiempo, de acuerdo con lo que se acredite en ejecución de sentencia. Afirmación que tiene obvia cualidad de pronunciamiento que necesariamente ha de incorporarse al fallo en una ejecución que se ajuste a la obligada tutela judicial [art. 24 CE ] y a la doctrina constitucional arriba indicada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Luis Pedro frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 26/05/2010 [recurso de Suplicación nº 546/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 15/09/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid [autos nº 1472/08], en reclamación de de despido formulada contra la empresa «INMOBILIARIA COLONIAL, SA».

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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