STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:5776
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 260/2008, interpuesto por Doña Rebeca , contra la sentencia de 14 de Enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 46/2007 , sobre liquidaciones de IVA, correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y sanción, cuantía total de 80.531,39 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, dictó sentencia, con fecha 14 de Enero de 2008, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 46/2007 , interpuesto por Doña Rebeca y D. Epifanio , contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de la reclamación NUM000 , deducida frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T de 1 de Septiembre de 2009, confirmando en reposición liquidación de cuota y sanción, en relación con el IVA, períodos 2000, 2001 y 2002.

La sentencia desestimó la alegada caducidad del procedimiento inspector, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986 , en relación con el artículo 146.1 de la LGT y los artículos 23.2 y 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, por incumplimiento del plazo del mes por el Inspector Jefe para dictar la resolución definitiva desde la formulación de las alegaciones al acta de disconformidad extendida el 29 de Noviembre de 2004, al negar que el efecto de la superación del plazo máximo de duración de doce meses, que resultaba aplicable por lo que disponía el artículo 29 de la Ley 1/1998 , fuese el de la caducidad pretendida, sino la no interrupción de la prescripción caso de producirse una paralización injustificada superior a seis meses, lo que no se apreciaba en el caso.

Por otra parte, la Sala de instancia, excluida la caducidad, no aprecia la prescripción, también alegada respecto del IVA correspondiente al periodo 2000, por el efecto interruptivo del inicio de las actuaciones inspectoras el 5 de Febrero de 2004, sin que fueran apreciables dilaciones injustificadas en las mismas.

Finalmente, en lo que concierne a la sanción, desestima la Sala además la caducidad al haber finalizado el procedimiento sancionador antes de expirar el plazo de seis meses, careciendo de transcendencia invalidatoria la corrección de la sanción sin la audiencia de los interesados, por no ser más que el efecto de la aplicación, como ley más beneficiosa, de la LGT de 2003 .

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, la representación de Doña Rebeca interpuso recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con la caducidad no apreciada del procedimiento inspector, por incumplimiento del plazo del mes que preveía el artículo 60 del Reglamento General de Inspección, alegando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1154/2002 con fecha 26 de Diciembre de 2003 , y negando, en contra de lo que manifiesta la sentencia de instancia, que nos encontremos en el seno de un procedimiento de inspección de los regulados en el artículo 29 de la ley 1/1998, en cuanto finalizó mediante diligencia de 16 de Noviembre de 2004 , habiéndose encontrado paralizado el expediente de gestión, dimanante de las actuaciones inspectoras, iniciadas el 5 de Febrero de 2004, por más de seis meses, a tenor del artículo 23 de la ley 1/98, desde el 18 de Febrero de 2004 hasta el día 16 de Noviembre de 2004, en que se desarrolló un procedimiento de inspección, debiendo apreciarse, en todo caso, la prescripción del ejercicio 1999, si se apreciase que el inicio del expediente de gestión tuvo lugar el 29 de Noviembre de 2004, por cuanto desde el día 1 de Julio de 2000 habría actuado la misma a partir del día 1 de Julio de 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interesando su inadmisibilidad por no haberse acompañado, con el escrito de interposición certificación de la sentencia alegada con mención de su firmeza y, en todo caso, por no concurrir las identidades exigidas para examinar el fondo, porque en el asunto de contraste no se tenía en cuenta la ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. Subsidiariamente, solicitó la desestimación, con imposición de costas correspondiente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de nada debemos rechazar la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado por no haberse acompañado certificación de la sentencia alegada con mención de su firmeza con el escrito de interposición, resultando insuficiente el testimonio de la sentencia de contraste aportado con fecha 18 de Marzo de 2008 , ante el trámite de audiencia acordado por la Sala de instancia, al haberse acompañado únicamente una copia de la sentencia extraída de la base de datos del Cendoj.

Ciertamente, el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la reclamará de oficio, precepto que fue inobservado por la parte.

Ahora bien, ha de reconocerse que esta Sala, si bien de forma no unánime, viene admitiendo el trámite de subsanación, para reparar el defecto comentado, después de la ley de 1998 , como así lo entendió también la Sala de instancia, al admitir el recurso, después de haber acordado oír a las partes sobre la inadmisión apreciada, al aportar la parte el testimonio exigido. Así lo hemos declarado de forma expresa en la sentencia reciente de 20 de Enero de 2011, casación 120/05 .

SEGUNDO

En cambio, hay que admitir la falta de concurrencia de las identidades exigidas para la admisión del recurso, ya que la sentencia aportada como de contraste aprecia la caducidad del plazo de la Administración Tributaria para sancionar, al haber transcurrido con exceso el plazo del mes establecido en los artículos 49.2 j) y 60.2 del Reglamento General de Inspección , para la iniciación del expediente sancionador, computado desde la fecha del acta de conformidad, aunque recoja doctrina sentada en el mismo sentido en relación a la potestad de liquidación y al plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento , desde la sentencia nº 1432/ de 4 de Noviembre de 2002 , que no fue aceptada por esta Sala al resolver el recurso de casación en interés de Ley en sentencia de 25 de Enero de 2005, recurso 19/03 , al declarar como doctrina legal que "en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de Febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente.

En todo caso, procede recordar que esta Sala viene entendiendo que la ley 1/98 , aunque modificó la situación anterior, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento de los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificada como del de duración de las actuaciones inspectoras, que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones ( sentencias de 11 de Julio de 2008 , y 27 de Diciembre de 2010 , y 7 de Julio de 2011 ), no existiendo duda que en este caso solo existió un procedimiento de inspección que se inició el 5 de Febrero de 2004, y que finalizó, después del acta de disconformidad levantada el 29 de Noviembre del mismo año, con el acuerdo de la Inspección de 29 de Abril de 2005, notificado el 3 de Mayo siguiente, habiéndose apreciado 167 días de dilaciones imputables al contribuyente.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 Euros.

En su virtud

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Rebeca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Enero de 2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. Certifico.

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