STS 586/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2011
Fecha29 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1545/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Hora Nova, S.A., representados por el procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 197/2009, por la Audiencia Provincial de las Illes Balears, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 143/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Justiniano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 30 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 143/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada el/a procurador/a de los tribunales, D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Justiniano , declarándose que en el artículo de D. Juan Pedro publicado en el diario Última Hora en fecha 7 de septiembre de 2006 se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor en la parte acotada en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por la mencionada declaración, y ordenando a los demandados a abstenerse en el futuro de conductas atentatorias contra el derecho al honor del demandante y a la difusión de la sentencia en los mismos medios en que se hizo público el citado artículo, todo ello a su costa, así como al abono de una indemnización de doce mil euros (12 000 euros) al demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. La parte actora ejercita acción con la finalidad de que se dicte sentencia declarándose que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor fundamentándose en dos artículos escritos por D. Juan Pedro en el diario Última Hora, propiedad de la codemandada Hora Nova S.A. en fecha 7 y 24 de septiembre de 2006.

»Según la actora, la finalidad de los dos artículos es dinamitar la reputación y el honor del demandante con hechos y apreciaciones que no se ajustan a la realidad.

»La parte demandada considera que los artículos son un claro ejemplo de normal y legítimo ejercicio de la libertad de información y expresión. El demandante ha sido a lo largo de los años protagonista de una serie de hechos noticiables por su propia relevancia, así como por su carácter de interés general. Asimismo el demandante es un personaje público en los términos del art. 8 de la Ley de protección al honor, intimidad personal y propia imagen y los hechos relatados tienen relación directa con el ejercicio de su actividad profesional. La ponderación de los bienes en conflicto debe resolverse a favor de la libertad de expresión.

»Segundo. Se suscita en el presente caso la cuestión relativa al conflicto entre el derecho fundamental al honor (artículo 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 ) y la libertad de información veraz (artículo 20.1.d de la Constitución EDL 1978/3879 ). Sobre este conflicto se ha elaborado una doctrina por nuestro Tribunal Constitucional (sentencia de 15 de abril de 2004 ): "Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , F. 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, F. 2 EDJ 1995/244 ; 11/2000, de 17 de enero F. 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, F. 3 EDJ 1996/5150 ; 144/1998, F. 2 EDJ 1998/8713 ; 21/2000, F. 4 EDJ 2000/399 ; 112/2000, F. 6 EDJ 2000/8890 ; y 76/2002, de 8 de abril , F. 3).

»A través de múltiples resoluciones ha consolidado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (entre las últimas, cabe citar las 31 de diciembre de 1998 , 15 de enero y 5 de febrero de 1999 ) una firme doctrina acerca de los requisitos o presupuestos que legitiman el correcto ejercicio de los expresados derechos fundamentales, particularmente en aquellos supuestos en que el contenido del trabajo periodístico implica la divulgación de hechos lesivos para la dignidad de una persona o que menoscaban su fama o atentan contra su propia estima (cfr. art. 7º.7, Ley 1/82 ), es decir, conductas que aparentemente vulneran el no menos fundamental derecho al honor que corresponde a la persona concernida por la información que se difunde.

»En tal sentido, el TC sobre la base de la importancia del derecho a la información en su doble vertiente de libertad personal del informador y de garantía de la formación de una opinión pública libre en un Estado democrático ( SS 67/88 y 171/90 ), ha sentado como presupuestos para la homologación constitucional de una determinada información en su colisión con el derecho al honor, los siguientes aspectos:

»1º. La protección solo alcanza a la información sobre asuntos de interés general o de relevancia pública.

»2º. Aunque la veracidad de la información no se identifica con la verdad material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible, pues ello restringiría el ejercicio de la libertad de información solo a los hechos que pudieran ser plena y exactamente comprobados, su respeto requiere un específico deber de diligencia del informador, tanto mayor cuanto la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiera (por todas, STC 3/97 ).

»El nivel de diligencia que garantiza la veracidad lo sitúa gráficamente la sentencia del TC núm. 190/96 "en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones o noticias gratuitas e infundadas, en el otro". En concreto, continúa la expresada sentencia, "el nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate, entre las que se ha de destacar la de si lo que se transmite, por la vía o no del denominado reportaje neutral, no es sino que otro medio o persona realiza determinadas afirmaciones", reseñándose como dato que contribuye a reforzar la corrección del comportamiento, del informador el carácter público, por consiguiente presumiblemente veraz e imparcial, de la fuente informativa y las posibilidades efectivas de contrastación (cfr. STS de 25 de marzo de 1991 ).

»Así las cosas, carecerá de protección la información u opinión que se divulga sin ninguna clase de comprobación o contraste faltando a la diligencia media exigible a un profesional, es decir, aquella en que se transmiten como hechos "simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas" ( SSTC 6/88 , 320/94 y 6/96 ); por el contrario, no resultará intromisiva la información que pueda calificarse de verdadera "aunque contenga inexactitudes en algunos puntos, o errores circunstanciales que no afecten a lo esencial del objeto de la información" ( SSTS 25 de marzo de 1991 y 24 de abril de 1997 , esta última resolviendo un supuesto en que la información transmitida explicitaba que provenía de una investigación policial en curso). Desde esa perspectiva el Tribunal Constitucional (SS 6/88 , 52/96 y 190/96 ) ha podido afirmar que "cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se Ie puede y debe exigir que lo que transmita como hechos hayan sido objeto, de previo contraste con datos objetivos privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta, su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aun meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible".

»Tercero. La primera cuestión que se suscita en el presente procedimiento es si el demandante tiene la condición de personaje público. La respuesta es necesariamente afirmativa ya que el demandante es un coronel de la Guardia Civil, cuyo trabajo tiene una clara proyección pública y relevancia social.

»Sobre este extremo también existe una amplia y consolidada jurisprudencia:

»"como sientan las SSTS de 30 de diciembre de 1991 y 15 de enero de 1999 que "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general, siempre que las opiniones no revelan zafiedad, tosquedad o grosería".

»Cuarto. Así pues, la consideración de si el artículo vulnera el derecho al honor del demandante debe estudiarse teniendo en cuenta que nos encontramos ante un artículo sobre un personaje público y que la noticia se refiere a hechos directamente relacionados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, por lo que gozan de la consideración de interés general, ya que se refiere a la trayectoria profesional del demandante y a su vinculación con una serie de hechos noticiables a lo largo de los años.

»Sobre estas premisas es necesario analizar si el contenido del artículo puede considerarse como un ejercicio normal del derecho a la libertad de expresión, o si por el contrario atenta al honor del demandante.

»Quinto. De la lectura global del artículo esta juzgadora llega a la conclusión de que dentro del mismo, existen partes que si bien puede calificarse de molestas e hirientes para el actor, están dentro de lo que la jurisprudencia considera el normal ejercicio de la libertad de expresión al tratarse de una noticia de interés general relativa a un personaje público en las que el periodista ha llevado a cabo una interpretación personal y subjetiva de unos hechos noticiables, amparados por el principio de veracidad entendido en un sentido amplio. Muestra de ello es el tratamiento que le da la parte demandada al tema de las facturas.

»" Justiniano : Un Coronel de la Comandancia bajo sospecha".

»Este título viene referido a unos hechos que dieron lugar a la incoación de diligencias previas, resultando imputado el demandante por lo que el título está amparado por los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

»En cuanto al siguiente párrafo: "El coronel Everardo es, por el momento la única víctima propiciatoria de una situación esperpéntica que se vive, o se sufre en la Comandancia de la Guardia Civil desde hace muchísimos años. Una situación que los veteranos del cuerpo conocen a la perfección y que tiene un nombre propio: el ahora coronel Justiniano . "

»"Solo quizás, ahí empezó la trama para desprestigiar y quitarse de en medio a Everardo "

»De la documental aportada a los autos se desprende que el demandante fue acusado por la Asociación de Unificada de la Guardia Civil en el procedimiento abierto inicialmente contra Everardo por cargos de falsedad documental y malversación. Asimismo, también se desprende la existencia en la fecha en la que se publicó el artículo controvertido existía una situación de enfrentamientos internos en el seno de la Guardia Civil de Baleares.

»Estas circunstancias se reflejaron en otros medios de comunicación como el Diario de Mallorca en artículos de fecha 1, 2, 5, 6 y 19 de septiembre de 2006 . Estos hechos también fueron recogidos por Europa Press en fechas 1, 5, 6 y 7 de septiembre, en el País el 5 de septiembre y en el ABC el 5 de septiembre.

»Así pues, el asunto es de claro interés general, y así lo demuestra su propia naturaleza al versar sobre un ilícito penal atribuido a altos cargos de la Guardia Civil, y muestra de ello es los claros seguimientos informativos realizados por numerosos medios de comunicación. En el artículo controvertido se trata el tema de una manera más mordaz sin que en este extremo supere los márgenes propios del derecho a la libertad de expresión.

»Lo mismo puede predicarse respecto a la información publicada sobre el altercado protagonizado por el demandante en los años 90 y redactado por la parte demandada de la siguiente forma:

»" Otro asunto, más casero si se quiere pero este sí se demostró y, oficialmente, nadie le llamó la atención, ocurrió en Palma a mitad de la década de los 90. La grúa municipal retiró el coche de la esposa de Justiniano y se lo llevó al depósito municipal. Entonces, Justiniano , que creo que era entonces comandante, se personó en el depósito con el vehículo oficial y su chofer, y exigió que le devolvieran el coche. Un comisario de la Policía Local tuvo que desplazarse al lugar y el asunto se puso caliente, pero al final el comisario no se dejó amedrentar y el coche se quedó en el depósito ."

»Pues bien, la documental aportada a los autos consistente en el informe del Comisario 2º del Área Municipal de Protección Ciudadana de fecha 3 de noviembre de 1992 refleja la veracidad del incidente, sin que los términos utilizados sobrepasen la frontera de la libertad de expresión.

»También está dentro de los márgenes de la libertad de expresión la narración acerca del episodio de las alfombras.

»En cuanto al artículo publicado en fecha 14 de enero de 2007 , titulado: "El nuevo DNI, Justiniano y más cosas ..." se dice que el demandante se trata de un artículo de opinión en el que no se infringen los límites de la libertad de expresión, aunque este artículo pueda resultar molesto o hiriente para su protagonista, realizándose opiniones relativas al ejercicio de la función del demandante.

»Sexto. No obstante, cabe afirmar que también existen ciertas partes del artículo del 7 de septiembre de 2006 que efectivamente superan libertad de expresión y entran en el terreno del desprestigio y de la descalificación, teniendo por objeto atacar la reputación profesional del demandante al llegar a la conclusión de que este ha permanecido en los puestos de trabajo que ha desempeñado dentro de la Guardia Civil gracias a sus contactos y no por sus propios méritos y capacidades.

»Entre las expresiones objetivamente ofensivas cabe destacar las siguientes:

»" Me da la impresión de que Justiniano quería quizás batir el récord del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil en Baleares "

»De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española amiguismo se define como la tendencia y práctica de favorecer a los amigos en perjuicio del mejor derecho de terceras personas. Del mismo modo, define enchufismo como corruptela política y social que favorece a los enchufistas, y enchufe como cargo o destino que se obtiene sin méritos, por amistad o por influencia política.

»Estas expresiones se dirigen directamente a atacar la reputación del demandante, al considerar que se ha valido de hechos ajenos a su profesión para acceder al cargo que ocupa o para llegar a tener un ascenso.

»Lo mismo puede predicarse de la siguiente frase: " El mando, ahora investigado por el caso de las facturas lleva años protagonizando historias turbias. "

»De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, turbio significa deshonesto o de licitud dudosa. Y si bien en las fechas en que se escribió el artículo, el demandante había sido denunciado en el tema de las facturas falsas, no es menos cierto que hasta esa fecha no había sido imputado penalmente o sancionado a nivel interno por ninguno de los asuntos que el artículo refleja. La utilización del calificativo de turbio quiere transmitir al lector que el bagaje profesional del demandante está repleto de acciones deshonestas, empañando así claramente la reputación del demandante.

»Asimismo, cabe señalar que el artículo intenta desprestigiar al demandante al declarar de una manera indirecta pero que no deja lugar a dudas, que a pesar de que este ha estado involucrado en distintos episodios de carácter delictivo, y otras irregulares desde el prisma del normal cumplimiento de sus funciones, su actuación no ha sido castigada a nivel interno ni jurídico gracias a sus contactos:

»" Un personaje del que he escrito páginas y páginas de aventuras y desventuras y que siempre ha salido bien parado de todos los casos oscuros que se le atribuyen y en muchos de cuales ha sido investigado ."

»" La sospecha era quién podía haberse quedado los 80 kilos de cocaína y, paralelamente se suscitó una gran polémica a nivel nacional sobre el pago de droga a confidentes, que salpico y acabó con la total renovación de la cúpula de los mandos en la UCIFA. Bien, pues, entonces se investigó por parte de Asuntos Internos de la Guardia Civil una posible relación de Justiniano con el escándalo pero al final no se pudo demostrar nada ."

»" También Asuntos Internos investigó a Justiniano por un feo asunto de joyas en tiempos del general Llaneras que, como ustedes recordarán, estuvo de jefe en la Comandancia de Palma y coincidió con Justiniano . Tampoco en esta ocasión se pudo demostrar nada y Justiniano salió de rositas ."

»" En fin, con este mando hay historias como para escribir un libro. Les cuento la última por hoy, ocurrida también entre finales de los 80 y principios de los 90. El confidente Juan Ramón vendió a la Guardia Civil que otro mallorquín iba a introducir en la isla siete kilos de cocaína procedentes de Canarias. Se montó un dispositivo a las órdenes de Justiniano y se esperó a la llegada del correo en Son Sant Joan. Llegó el mallorquín con una maleta y se subió en un coche, que puso rumbo hacia Santa Margalida. El grupo de Guardias Civiles de paisano le estuvo siguiendo. El correo dejó la maleta en una casa de campo, que continuó vigilada por los agentes. Horas después apareció por el lugar Lucio , hijo de un conocido empresario de la cuidad y se le detuvo .

» Años después, Lucio fue condenando, la maleta de droga no apareció y poco después Justiniano ascendió a capitán. Si se pregunta alguien qué tipo de amigos o benefactores ha podido tener, yo también les voy a decir lo que me han contado. En su primera época, cuando era teniente y después capitán, tenía buenas relaciones de amistad con el Marqués de DIRECCION000 . Años después la amistad cercana a la Casa Real, se Ie ha buscado o simplemente la ha encontrado en un médico amigo del Rey y con el que suele ir a pegar tiros cuando D. Juan Carlos viene a Palma ".

»De la lectura de estos apartados se desprende que el demandante tuvo una relación directa con un "feo" asunto de joyas y el pago de droga a confidentes, la desaparición de 80 kilos de cocaína y con la desaparición de la maleta de droga y que este último incidente conllevó el ascenso a capitán del demandante. Por lo tanto, la lectura de estas partes del artículo induce a considerar al demandante ha sido partícipe de unos hechos delictivos. Estos hechos ocurrieron hace más de una década y el demandante no fue encausado por ninguno de ellos, considerándose que traerlos a colación de esta manera manipulada no tiene otra finalidad que reforzar el desprestigio del demandante, añadiendo al caso real de las facturas, una serie de hechos que si bien, en su día aparecieron en los medios de comunicación, y en estos se aludía en mayor o menor medida al demandante, lo cierto es que no conllevaron ninguna imputación penal ni sanción disciplinaria del demandante por los mismos, por lo que su atribución tantos años después, sacados de contexto y tergiversados, solo puede tener por finalidad proceder al desprestigio gratuito del protagonista de la noticia. Por lo tanto, no cabe sino considerar que las insinuaciones efectuadas en el artículo son gratuitas y dirigidas a producir una atmósfera de irregularidades en torno al demandante, menoscabando su fama y reputación, siendo esta de especial importancia en aquellos integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los que la honradez y el ejemplo es un requisito si cabe aun más importante que otras esferas profesionales suponiendo estos apartados un ataque abierto a su honorabilidad y prestigio profesional.

»Séptimo. En consecuencia, en el artículo controvertido existen partes (que ya han sido mencionadas en el fundamento de derecho anterior) que suponen una intromisión ilegítima en el honor del demandante, vulnerando lo dispuesto en el apartado 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo EDL 1982/9072 , redactado por LO 10/1995, de 23 de noviembre EDL 1995/16398, que considera intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la propia ley , "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»De acuerdo con el artículo 9.2 de la LO 1/1982. 2 . La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".

»Así pues, de conformidad con dicho precepto, los demandados deberán abstenerse en el futuro de conductas atentatorias contra el derecho al honor del demandante, debiendo acordarse la difusión de la sentencia en los mismos medios en que se hicieron públicos dichos escritos.

»De acuerdo con el artículo 9.3 del mismo cuerpo legal, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»En el caso de autos, al haberse producido una intromisión ilegítima del derecho al honor existe un perjuicio que debe ser indemnizado, siendo estos casos de muy difícil cuantificación dada la naturaleza inmaterial de la infracción cometida. Teniendo en cuenta que la demanda no se ha estimado sino parcialmente y que esta juzgadora considera que la cantidad solicitada inicialmente era muy elevada, y al no haberse llegado a cabo actividad probatoria alguna encaminada acreditar los beneficios obtenidos por la parte demandada o la difusión de la noticia, debe indemnizarse tan solo atendiendo al perjuicio que en sí mismo supone una vulneración del derecho al honor considerando esta juzgadora adecuada la suma de doce mil euros (12 000 euros).

»Octavo. De acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC , que consagra el criterio del vencimiento, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad».

TERCERO

La Audiencia Provincial de las Illes Balears dictó sentencia de 29 de mayo de 2009 en el rollo de apelación n.º 197/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Juan Pedro y Hora Nova, S.A., contra la sentencia de fecha 30 julio 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo, y en consecuencia,

»Se confirma íntegramente la referida sentencia de instancia en todos sus extremos.

»Se condena a los apelantes a pagar las costas procesales de esta alzada a la parte apelada, el actor don Justiniano ».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En ejercicio de acción personal en proceso sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por la parte actora don Justiniano se interesa que se declare que los demandados han producido una intromisión ilegítima en el honor del actor y les condene solidariamente a estar y pasar por tal declaración, con la advertencia de abstenerse en el futuro de conductas análogas, ordenando la difusión de la sentencia en los mismos medios en que se causó la intromisión y se les condene a indemnizarle en la cantidad de 90 000 euros por los daños y perjuicios, incluidos los morales, causados.

Por su parte, los demandados, don Juan Pedro y Hora Nova, S.A., se oponen a las pretensiones de contrario interesando la desestimación de la demanda por los motivos que expresan en su escrito de contestación.

Segundo. La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima parcialmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos "ad pedem literam" en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte demandada, Hora Nova, S.A. y don Juan Pedro , se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso este que es objeto de oposición por la parte actora apelada, don Justiniano , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

Tercero. El actor don Justiniano en su escrito rector demanda al periodista don Juan Pedro y a Hora Nova, S.A. por intromisión ilegítima en su honor, efectuada por dicho periodista, en sendos artículos publicados en el diario Última Hora, propiedad de aquella, los días 7 y 24 septiembre 2006 .

La sentencia de la instancia considera que solo se ha producido intromisión ilegítima en el honor del actor en ciertas partes del artículo publicado el día 7 de septiembre de 2006 ; en el resto del artículo y en el publicado el 24 siguiente hay otras partes que, si bien pueden calificarse de molestas e hirientes para el actor, están dentro de lo que la jurisprudencia considera el normal ejercicio de la libertad de expresión, al tratarse de noticias de interés general relativa a un personaje público, en las que el periodista ha llevado a cabo una interpretación personal y subjetiva de unos hechos noticiables, amparados por el principio de veracidad entendido en sentido amplio.

Al haber apelado solamente la parte demandada, ha quedado firme la calificación de no constituir intromisión ilegítima en el honor la totalidad del artículo del día 24 y las partes que acabamos de llamar molestas e hirientes del artículo del día 7 septiembre 2006 .

Cuarto. El objeto del recurso de apelación que sostienen ambos demandados, don Juan Pedro y Hora Nova, S.A., lo constituye la calificación de intromisión ilegítima en el honor del actor cometida en el artículo del día 7 septiembre 2006 y en los párrafos siguientes:

" Me da la impresión de que Justiniano quería quizás batir el récord del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil en Baleares ."

" El mando ahora investigado por el caso de las facturas lleva años protagonizando historias turbias ."

" Un personaje del que he escrito páginas y páginas de sus aventuras y desventuras y que siempre ha salido bien parado de todos los casos oscuros que se le atribuyen y en muchos de los cuales ha sido investigado ."

" La sospecha era quién podía haberse quedado los 80 quilos de cocaína y, paralelamente se suscitó una gran polémica a nivel nacional sobre el pago de droga a confidentes, que salpicó y acabó con la total renovación de la cúpula de los mandos en la UCIFA. Bien, pues, entonces se investigó por parte de Asuntos Internos de la Guardia Civil una posible relación de Justiniano con el escándalo pero al final no se pudo demostrar nada ."

" También Asuntos Internos investigó a Justiniano por un feo asunto de joyas en tiempos del general Llaneras que, como ustedes recordarán, estuvo de jefe de la Comandancia de Palma y coincidió con Justiniano . Tampoco en esta ocasión se pudo demostrar nada y Justiniano salió de rositas ."

" En fin, con este mando hay historias como para escribir libro. Les cuento la última por hoy, ocurrida también entre finales 80 y principios de los 90. El confidente Juan Ramón vendió a la Guardia Civil que otro mallorquín iba a introducir en la isla siete kilos de cocaína procedentes de Canarias. Se montó un dispositivo a las órdenes de Justiniano y se esperó a la llegada del correo en Son Sant Joan. Llegó el mallorquín con una maleta y se subió en un coche, que puso rumbo a Santa Margalida. El grupo de Guardias Civiles de paisano le estuvo siguiendo. El correo dejó la maleta en una casa de campo, que continuó vigilada por los agentes. Horas después apareció por el lugar Lucio , hijo de un conocido empresario de la ciudad y se le detuvo ."

"Años después Lucio fue condenado, la maleta de droga no apareció y poco después Justiniano ascendió a Capitán. Si se pregunta alguien qué tipo de amigos o benefactores ha podido tener, yo también les voy a decir lo que me han contado. En su primera época, cuando era teniente y después capitán, tenía buenas relaciones de amistad con el Marqués de DIRECCION000 . Años después la amistad cercana a la Casa Real, se le ha buscado o simplemente la ha encontrado en un médico amigo del Rey y con el que suele ir a pegar tiros cuando D. Juan Carlos viene a Palma."

Se trata pues, como decimos, de analizar los anteriores, párrafos a la luz de la jurisprudencia, para confirmar o en su paso negar que constituyan intromisión ilegítima en el honor del actor Sr. Justiniano .

Quinto. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 4 diciembre 2008 , Pte: Xavier O'Callaghan Muñoz EDJ 2008/227750, nos dice que "No hay problema respecto al concepto, tan etéreo, del honor y sus aspectos. Baste recordar que, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha dicho y repetido que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; también se ha destacado su aspecto subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo, la inmanencia y el aspecto objetivo o externo, la consideración de los demás, la trascendencia, distinción que no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, la puramente individual y la de carácter social."

Sigue diciendo la citada sentencia que "También conviene recordar -y en esto sí hay problema- la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. Aquella es la manifestación de opiniones; esta, la exposición de hechos. La primera es totalmente libre; la segunda exige veracidad e interés público. Ni una ni otra permiten las expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Es preciso tener en cuenta que con harta frecuencia, ambos conceptos se entremezclan en la realidad en el sentido de que se exponen hechos, sobre los que se vierten opiniones o se expresa una opinión que recae sobre hechos."

En la STS Sala 1.ª de 28 noviembre 2008 , EDJ 2008/227738, se afirma que "En este recurso de casación se plantea un conflicto entre dos derechos fundamentales: el derecho al honor y a la intimidad personal, y el derecho a la libertad de expresión. Desde este punto de vista, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008 , siguiendo la doctrina constitucional, no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la "crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige" ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero y 181/2006, de 19 de junio ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). "Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997; de 25 de noviembre ; 174/2006, de 5 de junio , o 181/2006, de 19 de junio )."

En la STS Sala 1.ª de 26 noviembre 2008 , EDJ 2008/227732, se nos enseña que "Por otra parte, y por la incidencia que tiene para resolver el presente recurso de casación, resulta conveniente traer a colación la doctrina que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han elaborado, en el marco de su respectivo ámbito de competencia, acerca del denominado reportaje neutral. Para que pueda hablarse de este es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se enumeran en la STC 139/2007 : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/94 , y 52/96 ). Consecuentemente, se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/96 ); b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/94 ); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. Incidiendo en este requisito, el Tribunal Constitucional ha declarado que no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que se utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión ( SSTC 136/99 y 139/2007 ). Como recuerda la STC 134/99 , que se cita, a su vez, en la STC 139/2007 , "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público". Cuando concurren los anteriores presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido: por lo tanto, solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración ( SSTS 6 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2007 , entre otras muchas). Si concurren las circunstancias expuestas, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad ( STC 139/2007 ). Como se expuso en las SSTC 72/2002 , 240/92 , 144/98 y 139/2007 , en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones; de este modo, la ausencia o cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinaran el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria."

En la STS Sala 1.ª de 12 noviembre 2008 , EDJ 2008/209708, se nos dice que "la jurisprudencia de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz - sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2006 , de 18 de julio de 2007 y de 31 de enero de 2008 , y SSTC de 15 de abril de 2004 y de 15 de septiembre de 2004 - siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

Sexto. Centrado jurisprudencialmente el "thema decidendi", procede pasar a examinar el recurso de apelación que sostienen los demandados, a tal efecto la Sala ha examinado los antecedentes del caso y prueba practicada en la instancia y así alcanza la misma conclusión descrita por la Juez "a quo", en consecuencia por los propios y acertados razonamientos de la sentencia impugnada, que este Tribunal hace íntegramente suyos dándolos aquí por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones en motivación por reenvío que nuestro Tribunal Constitucional autoriza (AATC 688/88 y 956/88 y SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/92 , 11/95, 10-5-95 , 115/96 , 105/97 , 231/97, 11-12-97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) es procedente la confirmación de aquella resolución.

Efectivamente, en los párrafos transcritos en el Fundamento de Derecho cuarto, como expresa la sentencia de la instancia, se supera la libertad de expresión para pasar al terreno del desprestigio y la descalificación, persiguiéndose por el autor el objetivo de atacar la reputación profesional del actor al llegar a la conclusión de que este ha permanecido en los puestos de trabajo que ha desempeñado dentro de la Guardia Civil gracias a sus contactos y no por sus propios méritos y capacidades.

Frente a ello, los apelantes alegan en su escrito de recurso, la "exceptio veritatis": dicen que todo lo que dice el autor es la verdad. Pero el caso es que puede que parte de la información sea veraz, tal vez sea verdad, por ejemplo, que han desaparecido 80 kilos de cocaína o la otra partida de 7, pero lo que no es legítimo es que, al socaire de tal información, con un claro supuesto de lenguaje insinuativo que no encuentra amparo en la libertad de expresión ni en la de información, se apunte al Sr. Justiniano como posible beneficiario de tales desapariciones o de ciertas amistades importantes o que no pudo ser imputado por falta de pruebas o utilizando expresiones de por si descalificadoras de la conducta del actor, como protagonizando historias turbias, amiguismo, enchufismo, casos oscuros, ha sido investigado, feo asunto de joyas, que constituyen verdaderas intromisiones ilegítimas en el honor del Sr. Justiniano .

En fin que, como decimos, se ha de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la instancia.

Séptimo. Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Pedro y Hora Nova, S.A., se formulan el siguiente motivo:

Motivo único. «Al amparo del artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se recurre infringe las normas de aplicación para resolver la cuestión objeto del proceso y en particular por la infracción de lo establecido en el artículo 20.1 .a) y d) de la Constitución y por interpretación errónea y aplicación incorrecta de los artículos 20.1.4 de la Constitución y los artículos 7.7.º (en su redacción dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre ) y 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo , y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida aplica, errónea e indebidamente, el artículo 7.7 LPDH, al desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto considera que el artículo de D. Juan Pedro , publicado en el periódico Última Hora el 7 de septiembre de 2006, se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Justiniano en determinados párrafos transcritos en el FJ 4.º de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Es una controversia derivada de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho de información y el derecho al honor (artículos 20.1 .a) y d) y 18.1 CE), cuya protección jurídica se concreta en el artículo 7.7 LPDH.

Como señala el artículo 20.4 CE , la libertad de expresión y la de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión tienen su límite en el derecho al honor y según la jurisprudencia, el derecho al honor se encuentra, ( STS de 19 de febrero de 2009 ), limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente ( STS de 20 de julio de 2004 citada en la de 22 de julio de 2008), siendo necesario determinar, en cada caso concreto, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección y cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz. La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, en tanto que esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica la conducta de otro, aun cuando sea desabrida, y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la norma fundamental.

Según la jurisprudencia muy raras veces la información de hechos o la expresión de opiniones, van aisladas, pues casi siempre se entremezclan. Aunque tampoco es aceptable un pretendido cobijo en la libertad de expresión cuando se da una información que puede ser denigratoria e inveraz ( STS de 18 de marzo de 2009 ).

En el verano de 2006, aparecieron diversas informaciones en varios medios de comunicación, en los que se aludía a la emisión de facturas falsas que se atribuía a los más altos mandos de la Guardia Civil en Baleares, filtrándose la primera información de forma anónima a la prensa en la que se acusaba al Jefe de la Comandancia de haber utilizado una factura falsa de un constructor relativa a unas obras no realizadas en su vivienda oficial, destinándose la suma obtenida a la compra de mobiliario y electrodomésticos para la misma. En dichas informaciones tuvo un especial protagonismo D. Justiniano al explicitarse que distintas fuentes de la Guardia Civil y, concretamente, el Jefe de la Comandancia Don. Everardo , le acusaban expresamente de ser el inductor de la emisión de la factura falsa presentándole incluso al constructor que había emitido la factura y ser él, el que filtró la noticia y orquestó la trama con el fin de ocupar su cargo con motivo de su ascenso a coronel y estar en situación de expectativa de destino.

La noticia tuvo lógicamente amplísima repercusión en los diversos medios de comunicación locales y nacionales hasta el punto de ser conocido como el «caso facturas».

A finales de la década de los 80 y en la década de los 90, el Sr. Justiniano fue protagonista o estuvo expresamente relacionado con distintos escándalos relacionados con el tráfico de drogas y de piedras preciosas y joyas, que tuvo amplio eco en las informaciones locales y nacionales.

Asuntos sumamente escandalosos como la desaparición de unos 80 kilos de cocaína de un alijo de drogas de unos 600 kilos con intervención de un confidente cercano al Sr. Justiniano que se declaró su amigo en diversas entrevistas, manifestando que era uno de los pocos Guardias Civiles de los que se podía fiar y, también, la desaparición de una maleta con 7 kilos de droga con la intervención de idénticos protagonistas.

Escándalos que dieron lugar a distintas investigaciones internas y procedimientos en la Audiencia Nacional sobre el pago con droga a confidentes y el desmantelamiento de la Unidad UCIFA.

También se había publicado la relación del Sr. Justiniano con los mismos protagonistas en un asunto relacionado con contrabando de piedras preciosas y joyas.

El artículo publicado del que la sentencia recurrida extrae párrafos aislados, debe encuadrarse dentro del contexto de acusaciones mutuas de comisión de delitos entre los más altos cargos de la Guardia Civil de Baleares, acusación expresa del Jefe de la Comandancia, de que el Sr. Justiniano había urdido la trama para ocupar su puesto, dada su expectativa de destino, investigación interna del Cuerpo y apertura de un procedimiento penal en el que se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de febrero de 2009 , en la que se condenó al Sr. Justiniano como inductor/cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de 6 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y al pago de una cuarta parte de las costas.

La información/opinión era sobre un asunto de evidentísimo interés general y social, pues se refería a la comisión de posibles delitos por los más altos mandos de la Guardia Civil que precisamente tenía la función social de perseguirlos. Es decir, era un asunto de extrema gravedad y repercusión social y, en este sentido, la sociedad tenía derecho a conocer los antecedentes o los datos sobre la trayectoria profesional de una de las personas a las que se atribuía el delito y se le acusaba por el más alto cargo de la Comandancia de haber urdido la trama, precisamente, para ocupar su puesto.

Eran de evidente interés informativo general, la alusión a las informaciones aparecidas, aunque fuera en la década de los 90, en los más diversos medios de comunicación local y nacional referidos al Sr. Justiniano . En este sentido, no puede admitirse la afirmación de la sentencia de primera instancia de que se aludía a hechos ocurridos hace más de una década sacados de contexto y tergiversara las informaciones aparecidas en la prensa, pues la lectura sosegada de dichas informaciones nos lleva a la conclusión de que lo aparecido en el artículo está redactado o reproducido de forma moderada si lo comparamos con las informaciones aparecidas en su día. Todo ello con el añadido de que el autor del artículo manifestó expresamente que nunca se había podido probar nada en contra del Sr. Justiniano .

La trayectoria personal o profesional de personajes con relevancia pública adquiere especial interés público o general y cita la STS de 21 de abril de 2005 , FJ 1.º.

El supuesto ataque en el derecho del honor de una persona en colisión con el derecho a la libertad de expresión e información debe ponderarse de forma proporcional a la gravedad y trascendencia social del supuesto y circunstancias concretas. Conforme a la doctrina de esa Sala en un asunto relativo a un personaje público y de relevancia pública y social se debe otorgar la máxima protección al derecho de información y expresión.

La sentencia recurrida y la de primera instancia no resuelven conforme a derecho el conflicto entre los derechos fundamentales en juego ni declaran la prevalencia que sin duda ostenta el derecho de información y de opinión sobre la supuesta intromisión en el derecho del honor del demandante. En este sentido, la sentencia recurrida descontextualiza los párrafos del artículo del contenido total del mismo, lo cual, resulta desacertado de acuerdo con la jurisprudencia.

Censura la expresión « supuesto amiguismo o enchufismo » del Sr. Justiniano , cuando en el artículo se utiliza la expresión en el sentido de que pretendía quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil en Baleares. Concretamente el segundo párrafo del artículo decía « Me da la impresión de que Justiniano quería quizás batir el record del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil en Baleares ». Pues bien, esta afirmación es una nimiedad comparada con la grave acusación del Jefe de la Comandancia contra el Sr. Justiniano en el seno de la investigación interna y en sede penal. En ellas se le acusaba explícitamente de urdir la trama para ocupar su puesto. Por tanto resulta totalmente improcedente el razonamiento de la instancia, al traducir la expresión que figura en el artículo publicado con la definición del Diccionario de la Real Academia Española. También es contrario a Derecho remitirse a lo que significa la expresión turbio conforme a la definición del mismo diccionario ya que en el contexto total del artículo es cierto que el Sr. Justiniano , llevaba años relacionado con verdaderas historias turbias.

Cita, en este sentido, las SSTS de 31 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2009 , a propósito del vocablo estafar y la ponderación jurídica en relación al contexto.

Son ciertas las expresiones de que se habían escrito « páginas y páginas de sus aventuras y desventuras y que siempre ha salido bien parado de todos los casos oscuros que se Ie atribuyen y en muchos de los cuales ha sido investigado ». Y la información es veraz en el sentido constitucional y jurisprudencial de término.

El demandante no puede desentenderse de su pasado en cuanto personaje público, alto mando de la Guardia Civil, por actuaciones relacionadas con el ejercicio de su profesión pública en el contexto de un escándalo del que ha resultado la condena a pena de prisión que está pendiente de recurso de casación.

No se entiende el distinto criterio que aplica la Juez de instancia y la sentencia recurrida, en las expresiones o frases que considera intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Justiniano , respecto a los que no implican una intromisión ilegítima y que evidencian una total contradicción. Así en el FJ 5.º no considera intromisión ilegítima la frase « El Coronel Everardo es, por el momento la única víctima propiciatoria de una situación esperpéntica que se vive, o se sufre en la Comandancia de la Guardia Civil desde hace muchísimos años. Una situación que los veteranos del cuerpo conocen a la perfección y que tiene un nombre propio: el ahora coronel Justiniano »; «solo quizás, ahí empezó la trama para desprestigiar y quitarse de en medio a Everardo » y, en cambio, en el FJ 6.º considera intromisión la frase « Me da la impresión de que Justiniano quería quizás batir el récord del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil de Baleares».

El Sr. Juan Pedro , al escribir el artículo, no trataba de desprestigiar al demandante para ello es suficiente comparar el tratamiento informativo que el autor del artículo da al episodio del intento de retirar del depósito municipal el vehículo de su esposa con la lectura del informe oficial de la Policía Local aportado con la contestación a la demanda.

No es el Sr. Juan Pedro el que ha desprestigiado al demandante ha sido, en todo caso, su propia conducta y actuación que ha sido tratada informativamente por su interés general.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto por mis representados D. Juan Pedro y Hora Nova, S.A., en tiempo y forma debidos, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial Illes Balears de fecha 29 de mayo de 2009, en el rollo de apelación 197/2009 , y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y revoque la sentencia recurrida, recuperando la instancia y desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Justiniano , haciendo el pronunciamiento pertinente respecto a las costas, sin declaración especial respecto a las del presente recurso».

SEXTO

Por ATS de 1 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Justiniano , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se interpone el recurso de casación amparándose en los mismos argumentos

que en la primera instancia y en el recurso de apelación e intenta imponer su criterio valorativo de los hechos acaecidos.

No se ha producido infracción de los artículos citados en el único motivo de casación.

El derecho a la libertad de expresión (artículo 20.4 CE ) tiene su límite en el respeto de los demás derechos fundamentales y, en particular, en el derecho al honor. A propósito de la colisión entre ambos derechos fundamentales cita las SSTS de 28 de noviembre de 2008 , 18 de febrero de 2009 , 18 de mayo de 2009 y 30 de septiembre de 2009 y la STC 171/1990, de 12 de noviembre .

Sobre el concepto del derecho al honor cita la STS de 22 de julio de 2008 .

Cita las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 sobre el reportaje neutral.

Es evidente que ni la jurisprudencia citada ni el artículo 20 CE han sido vulnerados por la sentencia recurrida, pues en el artículo de 7 de septiembre de 2006 se contienen, entre otras, las siguientes expresiones:

Me da fa impresión de que Justiniano quería quizás batir el record del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil de Baleares

.

Independientemente del significado literal de enchufismo o amiguismo el sentido de la frase es claro y evidente, pretende dar a entender que los méritos del recurrido en el ámbito profesional se reducen a tener amistades o influencia política, lo que supone un claro ataque a su reputación profesional y personal y una vulneración fragrante de su derecho al honor.

La expresión b atir el récord supone además que así es como ha ido evolucionando el Sr. Justiniano en su carrera profesional a base de amiguismo y enchufismo.

El mando, ahora investigado por el caso de las facturas, lleva años protagonizando historias turbias

.

Difícilmente cabe una interpretación de esta frase distinta de la que se deduce a simple vista. El hecho de afirmar que el recurrido ha estado protagonizando , supone decir que el Sr. Justiniano ha llevado a cabo actuaciones turbias desde hace años. Protagonista, según el diccionario de la Real Academia es la «p ersona o cosa que en un suceso cualquiera desempeña la parte principal» lo cual relacionándolo con historia turbia supone un evidente mensaje de descrédito y desmejora al honor del recurrido.

Estas vejaciones ni siquiera están justificadas en el caso de las facturas, pues pese a lo indicado en el recurso de casación, la STS de 30 de diciembre de 2009, Sala 2.ª, RC n.º 969/2009 , absolvió al Sr. Justiniano de cualquier delito que se Ie trató de imputar.

Un personaje del que he escrito páginas y páginas de sus aventuras y desventuras y que siempre ha salido bien parado de todos los casos oscuros que se Ie atribuyen y en muchos de los cuales ha sido investigado

.

De nuevo falta a la realidad el recurrente al hablar de que en muchos casos oscuros ha sido investigado el Sr. Justiniano , cuando tal afirmación es falsa y así ha quedado acreditado en el presente procedimiento.

Además el sentido de la frase es claro y evidente calificando al Sr. Justiniano de « personaje » involucrado en muchos « casos oscuros » de los que al parecer por desgracia para el autor del artículo « ha salido bien parado ».

La sospecha de quién podía haberse quedado los 80 kilos de cocaína y, paralelamente, se suscitó una gran polémica a nivel nacional sobre el pago de droga a confidentes, que salpicó y acabó con la total renovación de la cúpula de los mandos en la UCIFA. Bien entonces se investigó por parte de Asuntos Internos de la Guardia Civil una posible relación de Justiniano con el escándalo pero al final no se pudo demostrar nada

.

De nuevo pretende el recurrente mancillar el nombre y buena imagen del Sr. Justiniano a través de mentiras, pues no consta la existencia de ninguna investigación de Asuntos internos.

De nuevo el recurrente acaba la frase afirmando « al final no se pudo demostrar nada» , esta frase, en el contexto del párrafo y del artículo se refiere no a que no se pudiera demostrar nada porque el Sr. Justiniano fuera inocente, sino porque, de nuevo, se libró de ser «pillado» tal vez gracias al amiguismo o enchufismo del que, según el recurrente, goza el demandante.

También Asuntos Internos investigó a Justiniano por un feo asunto de joyas en tiempos del general Llaneras que, como ustedes recordarán, estuvo de jefe en la Comandancia de Palma y coincidió con Justiniano . Tampoco en esta ocasión se pudo demostrar nada y Justiniano salió de rositas

.

En esta ocasión el autor del artículo ya no deja entrever algo sino que lo afirma al usar la expresión « salir de rositas» que se aplica como es socialmente conocido, a aquellos supuestos en que alguien se libra de algún castigo o consecuencia pese a merecerlo.

En fin, con este mando hay historias como para escribir un libro. Les cuento la última por hoy, ocurrida también entre finales de los 80 y principios de los 90. EI confidente Juan Ramón vendió a la Guardia Civil que otro mallorquín iba a introducir en la isla siete kilos de cocaína procedentes de Canarias. Se montó un dispositivo a las órdenes de Justiniano y se esperó a la llegada del correo en Sant Joan. Llegó el mallorquín con una maleta y se subió en un coche, que puso rumbo hada Santa Margalida. EI grupo de Guardias Civiles de paisano Ie estuvo siguiendo. El correo dejó la maleta en una casa de campo que continuó vigilada por los agentes.

Horas después apareció por el lugar Lucio , hijo de un conocido empresario de la ciudad y se Ie detuvo. Años después Lucio fue condenado, la maleta de droga no apareció y poco después Justiniano ascendió a Capitán. Si se pregunta a alguien qué tipo de amigos o benefactores ha podido tener yo también les voy a decir lo que me han contado. En su primera época cuando era teniente y después capitán, tenía buenas relaciones de amistad con el Marqués de DIRECCION000 . Años después la amistad cercana a la Casa Real, se Ie ha buscado o simplemente la ha encontrado en un médico amigo del Rey y con el que suele ir a pegar tiros cuando D. Juan Carlos viene a Palma»

¿Qué sentido tiene la historia que cuenta sobre una maleta de droga desaparecida? ¿Por qué la cuenta en el contexto de contar "la última" historia del Sr. Justiniano ?

La respuesta a ambas preguntas es evidente y supone una clara intromisión ilegítima en el honor del Sr. Justiniano , pues el contenido del artículo pretende desprestigiarle, menoscabando su fama y reputación, tanto a nivel personal como profesional.

La conclusión es evidente, el artículo de 7 de septiembre de 2006 , supone una clara intromisión ilegítima del derecho al honor del recurrido y traspasa los límites del derecho de libertad de expresión y de información. Pero incluso más allá del significado literal de alguna de las palabras y expresiones empleadas, de su simple lectura resulta la intención del autor que lejos de querer prestar una información veraz y útil a sus lectores, pretende desprestigiar al Sr. Justiniano , proporcionando una imagen rodeada de asuntos turbios y oscuros de cuya responsabilidad se ha venido librando durante varios años gracias a sus amistades e influencias.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por el adverso confirmando en todos sus extremos la sentencia de 29 de mayo de 2009 de la Audiencia Provincial de Baleares y todo ello con expresa condena en costas de la parte recurrente». Por otrosí digo manifiesta «que a la vista del escrito de interposición del recurso de casación en el que se afirma que mi representado fue declarado culpable de un delito por el caso de las facturas del que se habla en el artículo objeto de discusión y dado que dicha sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo el pasado 30 de diciembre de 2009 en la que se absolvía al Sr. Justiniano , al ser dicha sentencia de fecha muy posterior a la sustanciación del procedimiento ordinario y la segunda instancia se aporta dicha sentencia como documento 1.

Y solicita «se tenga por aportada dicha sentencia»

Y por otro si digo «que igualmente se aporta escrito justificante de haber solicitado testimonio de la anterior sentencia a efectos de aportarlo una vez le sea remitido a esta representación».

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Fiscal está de acuerdo con la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial que se transcribe, cuyos argumentos no han sido desvirtuados.

Y además referido al núcleo de la conducta del recurrido es interesante tener en cuenta lo que dice la STS, Sala 2.ª, recurso n.º 969/2009 , de 30 de diciembre, que le absolvió por un delito de inducción a la falsedad por el que había sido condenado al decir:

Denuncia el recurrente que el titulo de imputación objeto de la acusación fue el de inductor de un delito de falsificación en documento oficial. Esta acusación fue mantenida en el juicio oral por la acusación popular pues el Ministerio fiscal no acusó por delito alguno. Los hechos de la imputación, es decir, los hechos de los que tenía que defenderse fueron los siguientes: Este acusado "manifestó al Coronel Everardo la posibilidad de iniciar un expediente administrativo de obras con el fin de engañar a la Dirección General de la Guardia Civil, a través de una factura falsa de un constructor". Se añade que esta idea fue trasladada a un Comandante auditor que les puso de manifiesto la irregularidad de la pretensión y, se añade, que el coronel solicitó la reasignación del crédito.

La sentencia impugnada refiere como hecho probado que el otro acusado, al tiempo de su posesión en el destino oficial, solicitó y obtuvo una crédito para la realización de obras en el pabellón que le correspondía. Se refiere que ese otro acusado y el recurrente visitaron a un Comandante auditor para interesarse por la posibilidad de cambiar el destino de la asignación presupuestaria, de manera que el dinero solicitado para reformas no podía ser destinado a la adquisición de mobiliario. Advertido el Coronel cuya impugnación hemos examinado anteriormente de la imposibilidad junto al ahora recurrente "idearon la posibilidad de crear un expediente de obra que justificara y posibilitara la salida del crédito presupuestario reasignado". A partir de ese momento se declara probado que el recurrente se entrevista con un auditor para conocer la tramitación de los expedientes administrativos de gasto y su entrevista se la comunica al Coronel. El recurrente, como decimos Teniente Coronel de la comandancia ya no tiene otra intervención en el hecho y la que se refiere como probada es "idear" junto al otro coimputado, quien estaba en posición de garante y especialmente obligado a defender el bien jurídico, como disponer de un crédito asignado para otros fines distintos de los asignados. Por estos hechos es condenado como inductor y cooperador necesario en la falsedad de documento oficial.

Desde la perspectiva del principio acusatorio resulta patente la heterogeneidad de la imputación por inductor y la consideración de cooperador necesario, en tanto el primero influye en otro y el segundo, colabora en la ejecución del hecho delictivo cuyo contenido conoce y decide realizar un aporte esencial a su ejecución. Por lo tanto sólo podremos atender, para no vulnerar el principio acusatorio a la acusación formulada de la que el acusado ha podido defenderse, esto es a la inducción, pues respecto del hecho de la aportación causal a la falsedad el recurrente ni ha sido acusado, ni, por lo tanto ha podido defenderse. La acusación se concretó en el hecho de inducir al coacusado Everardo en la falsedad en documento oficial.

Inducir es hacer nacer en otro la idea de realizar un hecho antijurídico de manera que el inductor "dará lugar" a que el autor material del delito lo cometa. Por esta razón se ha dicho que la inducción "es la creación del dolo en el autor principal". Así pues, la característica esencial del inductor es que determina en otro la resolución de realizar el hecho concretando su conducta a hacer nacer en otro la voluntad de la realización del delito.

La conducta declarada probada para el recurrente no es la que responde a la categoría dogmática del partícipe inductor. Este, como se ha dicho, no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo, en otros términos, la acción del autor principal en una consecuencia del influjo psíquico actuado por el inductor.

El hecho probado no permite esa subsunción en la inducción. El recurrente limita su acción a que conociendo, por conducto del coimputado Everardo de la imposibilidad de destinar un crédito concedido a otras finalidades que la asignada, idea junto a él un plan para obtener el dinero y destinarlo a otra finalidad distinta de la asignada, también pública, la adquisición de un mobiliario posteriormente inventariado.

Desde la perspectiva expuesta, se ha producido un error al subsumir el mero acompañamiento en la decisión, quizás producto del compañerismo o de amistad, en un acto de inducción que requiere otros elementos superadores del mero acompañamiento.

Consecuentemente, procede la estimación del motivo y la absolución de la acusación en la segunda sentencia».

Por las razones expuestas creemos como dice la Audiencia que podría ser verdad la noticia en cuanto a la desaparición de 80 kilos de cocaína, o otra parte de 7 kilos, pero lo que no se puede hacer es imputarle, sin pruebas al recurrido como posible beneficiario de tales desapariciones o de ciertas amistades importantes que le favorecen, porque la libertad de información del artículo 20 CE no ampara tales excesos en su colisión con el derecho al honor protegido por el articulo 18 CE .

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Se interpuso por D. Justiniano demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Juan Pedro y Hora Nova, S.A., por las noticias difundidas en sendos artículos publicados en el diario Última Hora , los días 7 y 24 septiembre 2006 y solicitó se les condenase solidariamente a estar y pasar por tal declaración con la advertencia de abstenerse en el futuro de conductas análogas, ordenando la difusión de la sentencia en el mismo medio en que se causó la intromisión y se les condenase a indemnizarle en la cantidad de 90 000 € por los daños y perjuicios causados.

2. El Juzgado de primera instancia n.º 19 de Palma de Mallorca estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que:

(a) La consideración de si el artículo vulnera el derecho al honor del demandante debe estudiarse teniendo en cuenta que se refiere a un personaje público, pues el demandante es Coronel de la Guardia Civil y la noticia se refiere a hechos directamente relacionados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones por lo que son interés general.

(b) De la lectura global del artículo resulta que existen partes que si bien puede calificarse de molestas e hirientes están dentro del normal ejercicio de la libertad de expresión al tratarse de una noticia de interés general relativa a un personaje público en las que el periodista ha llevado a cabo una interpretación personal y subjetiva de unos hechos noticiables amparados por el principio de veracidad entendido en un sentido amplio (tema de las facturas).

(c) El artículo publicado el 7 de septiembre de 2006 se titula « Luis Cuadri: Un Coronel de la Comandancia de Palma bajo sospecha» . Y este título está amparado por los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues el demandante fue acusado por la Asociación Unificada de la Guardia Civil en el procedimiento abierto inicialmente contra Don. Everardo por cargos de falsedad documental y malversación y en la fecha en la que se publicó el artículo existía una situación de enfrentamientos internos en el seno de la Guardia Civil de Baleares.

(d) Estas circunstancias se reflejaron en otros medios de comunicación: (i) Diario de Mallorca los días 1, 2, 5, 6 y 19 de septiembre de 2006; (ii) Europa Press, los días 1, 5, 6 y 7 de septiembre; (iii) El País el 5 de septiembre y (iv) ABC el 5 de septiembre;

(e) Ciertas partes del artículo del 7 de septiembre de 2006 superan la libertad de expresión y entran en el terreno del desprestigio, de la descalificación y atacan la reputación profesional del demandante al llegar a la conclusión de que ha permanecido en los puestos de trabajo que ha desempeñado en la Guardia Civil gracias a sus contactos y no por sus propios méritos y capacidades. Entre las expresiones objetivamente ofensivas destacan las siguientes:

(i) « Me da la impresión de que Cuadri quería quizás batir el récord del supuesto amiguismo o enchufismo y quedarse de jefe supremo de la Guardia Civil en Baleares». Según el Diccionario de la Real Academia Española, amiguismo , se define como la tendencia y práctica de favorecer a los amigos en perjuicio del mejor derecho de terceras personas; enchufismo como corruptela política y social que favorece a los enchufistas y enchufe como cargo o destino que se obtiene sin méritos por amistad o por influencia política y estas expresiones atacan la reputación del demandante, al considerar que se ha valido de hechos ajenos a su profesión para acceder al cargo que ocupa o para ascender.

(ii) Lo mismo puede predicarse de la siguiente frase: « El mando, ahora investigado por el caso de las facturas lleva años protagonizando historias turbias» y de acuerdo con el referido Diccionario, turbio , significa deshonesto o de licitud dudosa. Y cuando se escribió el artículo, el demandante había sido denunciado en el tema de las facturas falsas, pero no había sido imputado penalmente o sancionado a nivel interno por ninguno de los asuntos que el artículo refleja y la utilización del calificativo turbio quiere transmitir al lector que el bagaje profesional del demandante está repleto de acciones deshonestas empañando su reputación.

(iii) « Un personaje del que he escrito páginas y páginas de aventuras y desventuras y que siempre ha salido bien parado de todos los casos oscuros que se le atribuyen y en muchos de los cuales ha sido investigado ».

(iv) « La sospecha era quién podía haberse quedado los 80 kilos de cocaína y, paralelamente, se suscitó una gran polémica a nivel nacional sobre el pago con droga a confidentes, que salpicó y acabó con la total renovación de la cúpula de los mandos en la UCIFA. Bien, pues, entonces se investigó por parte de Asuntos Internos de la Guardia Civil una posible relación de Justiniano con el escándalo, pero al final no se pudo demostrar nada.

(v) « También Asuntos Internos investigó a Justiniano por un feo asunto de joyas, en tiempos del general Llaneras que, como ustedes recordarán, estuvo de jefe en la Comandancia de Palma y coincidió con Justiniano . Tampoco en esta ocasión se pudo demostrar nada y Justiniano salió de rositas».

(vi) «En fin, que con este mando hay historias como para escribir un libro. Les cuento la última por hoy, ocurrida también entre finales de los 80 y principios de los 90. El confidente Juan Ramón vendió a la Guardia Civil que otro mallorquín iba a introducir en la isla siete kilos de cocaína procedentes de Canarias. Se montó un dispositivo a las órdenes de Justiniano y se esperó a la llegada del correo en Son Sant Joan. Llegó el mallorquín con una maleta y se subió en un coche, que puso rumbo hacia Santa Margalida. El grupo de Guardias Civiles de paisano le estuvo siguiendo. El correo dejó la maleta en una casa de campo, que continuó vigilada por los agentes. Horas después apareció por el lugar Lucio , hijo de un conocido empresario de la cuidad y se le detuvo. Años después, Lucio fue condenando, la maleta con la droga no apareció y, poco después, Justiniano ascendió a capitán. Si se pregunta alguien qué tipo de amigos o benefactores ha podido tener, yo también les voy a decir lo que siempre me han contado. En su primera época, cuando era teniente y después capitán, tenía buenas relaciones de amistad con el Marqués de DIRECCION000 . Años después la amistad, cercana a la Casa Real, se Ie ha buscado o simplemente la ha encontrado, en un médico amigo del Rey y con el que suele ir a pegar tiros cuando D. Juan Carlos viene a Palma».

(f) De la lectura de estos apartados se desprende que el demandante tuvo una relación directa con un feo asunto de joyas y el pago de droga a confidentes; la desaparición de 80 kilos de cocaína y de una maleta con droga y que este último incidente conllevó el ascenso a capitán del demandante.

(g) La lectura de estas partes del artículo induce a considerar que el demandante ha sido partícipe de unos hechos delictivos, pero ocurrieron hace más de una década y el demandante no fue encausado por ninguno de ellos y traerlos a colación de manera manipulada no tiene otra finalidad que el desprestigio del demandante.

(h) Las insinuaciones del artículo son gratuitas, menoscaban su fama y reputación, siendo esta de especial importancia en aquellos integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

(i) De acuerdo con el artículo 9.2 LPDH los demandados deberán abstenerse en el futuro de conductas atentatorias contra el derecho al honor del demandante y se acuerda la difusión de la sentencia en el mismo medio.

(j) De acuerdo con el artículo 9.3 LPDH teniendo en cuenta que la demanda se estimó parcialmente y que la cantidad solicitada inicialmente era muy elevada al no haberse probado los beneficios obtenidos por la parte demandada o la difusión de la noticia, debe indemnizarse tan solo atendiendo al perjuicio que en sí mismo supone una vulneración del derecho al honor considerando adecuada la suma de 12 000 €.

  1. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados.

  2. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Illes Balears desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Al haber apelado solamente la parte demandada ha quedado firme la calificación de que no constituyó intromisión ilegítima en el honor la totalidad del artículo del día 24 y las partes molestas e hirientes del artículo de 7 septiembre 2006 .

    (b) El objeto del recurso de apelación lo constituye la calificación de intromisión ilegítima en el honor del demandante cometida en el artículo de 7 septiembre 2006 en los párrafos que han sido transcritos anteriormente que según la sentencia de instancia superan la libertad de expresión para pasar al terreno del desprestigio y la descalificación y atacan la reputación profesional del demandante al llegar a la conclusión de que este ha permanecido en los puestos de trabajo que ha desempeñado dentro de la Guardia Civil gracias a sus contactos y no por sus propios méritos y capacidades.

    (c) Alegan los apelantes la exceptio veritatis , puede que parte de la información sea veraz, tal vez sea verdad, por ejemplo, que han desaparecido 80 kilos de cocaína o la otra partida de 7, pero lo que no es legítimo es que, al socaire de tal información, con un claro lenguaje insinuativo que no encuentra amparo en la libertad de expresión ni en libertad de información se apunte al Sr. Justiniano como posible beneficiario de tales desapariciones o de ciertas amistades importantes o que no pudo ser imputado por falta de pruebas o se utilicen expresiones de por sí descalificadoras de la conducta del demandante, protagonista de historias turbias, amiguismo, enchufismo, casos oscuros, ha sido investigado, feo asunto de joyas, que constituyen verdaderas intromisiones ilegítimas en el honor del Sr. Justiniano .

  3. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandados, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  4. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo único. «Al amparo del artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se recurre infringe las normas de aplicación para resolver la cuestión objeto del proceso y en particular por la infracción de lo establecido en el artículo 20.1 .a) y d) de la Constitución y por interpretación errónea y aplicación incorrecta de los artículos 20.1.4 de la Constitución y los artículos 7.7.º (en su redacción dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre ) y 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo , y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el artículo publicado en el periódico Última Hora el 7 de septiembre de 2006 del que la sentencia recurrida extrae párrafos aislados debe encuadrarse dentro del siguiente contexto: (i) acusaciones mutuas de comisión de delitos entre los más altos cargos de la Guardia Civil de Baleares; (ii) investigación interna y (iii) la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de febrero de 2009 condenó al recurrido como inductor/cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial; (b) en la colisión entre el derecho del honor y la libertad de expresión y de información en un asunto relativo a un personaje público y de relevancia pública y social debe otorgarse la máxima protección al derecho de información y expresión; (c) la información transmitida es veraz; y (d) no estaba en el ánimo del periodista el desprestigio gratuito del demandante.

Dicho motivo debe ser destimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 y 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión y de información. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

El artículo objeto de esta litis contiene informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la trayectoria profesional del demandante van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen en su parte preponderante información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer su participación en hechos considerados como delictivos, en asuntos que el periodista califica como «turbios» sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un Coronel de la Guardia Civil.

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión del periodista y el derecho al honor del recurrido.

  1. La sentencia recurrida según ha quedado expuesto en el FJ 1.º de esta resolución considera que de los artículos publicados por D. Juan Pedro en el periódico Ú ltima Hora los días 7 y 24 de septiembre de 2006, solo determinadas párrafos (transcritos en el FJ 1.º) del artículo de 7 de septiembre de 2006 vulneran el derecho al honor del demandante. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación profesional del demandante.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general.

La crítica se proyecta sobre aspectos de indudable interés, pues se refería a la actuación de un miembro de la Guardia Civil. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia. Estas circunstancias concurren en el caso examinado.

Los artículos publicados tenían como finalidad principal informar sobre la existencia de diversos hechos en los que se vio implicado el recurrido de indudable interés para el conjunto de la sociedad. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ). Pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, pues la afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de hechos relacionados con altos mandos de la Guardia Civil.

(ii) Veracidad.

De la sentencia recurrida resulta que este elemento no ha sido cuestionado al considerar la Audiencia Provincial que se trata fundamentalmente del ejercicio de la libertad de expresión.

(iii) Exposición no injuriosa ni insultante.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

Los comentarios sobre la trayectoria profesional del demandante, las referencias a sus amistades, amiguismo y enchufismo resultan amparadas por el derecho a la libertad de expresión, el cual a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrido como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone a quienes desempañan funciones públicas como las que corresponden a la Guardia Civil. Sin embargo, las diversas imputaciones que se realizan sobre la participación del recurrido en la desaparición de droga, el pago de droga a confidentes, etc., tienen la gravedad suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta, pues se utilizan expresiones que equivalen a una imputación inequívoca de hechos delictivos graves sin que hayan existido condenas penales o sanciones disciplinarias.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión no puede, en este caso, prevalecer sobre el derecho al honor.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Hora Nova, S.A., contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 197/2009, por la Audiencia Provincial de las Illes Balears, Sección 5 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Juan Pedro y Hora Nova, S.A., contra la sentencia de fecha 30 julio 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo, y en consecuencia,

    »Se confirma íntegramente la referida sentencia de instancia en todos sus extremos.

    »Se condena a los apelantes a pagar las costas procesales de esta alzada a la parte apelada, el actor don Justiniano ».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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