STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:5718
Número de Recurso467/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 467/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Dehesa Guadiamar, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en los autos número 525/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 525/2006 dictó sentencia el día 22 de octubre de 2009, cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales .>>.

SEGUNDO

La representante procesal de la mercantil Dehesa Guadiamar, S.A. presentó en fecha 24 de noviembre de 2009 escrito de preparación de recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2010 por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 7 de septiembre de 2010, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición el día 19 de octubre de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad Dehesa Guadiamar, S.A. la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de octubre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en una finca de la recurrente, derivados del incendio forestal ocurrido en las provincias de Huelva y Sevilla en julio de dos mil cuatro.

SEGUNDO

La Sala de instancia, señala que:

En el caso de autos, efectivamente hubo un incendio de grandísimas dimensiones que afectó a una superficie de miles de hectáreas de dos provincias, quemando diversas fincas públicas y privadas. Pero no están acreditadas las afirmaciones de la demanda, que fija la causa de los daños a su finca, por una parte, en la indebida actuación de la Junta de Andalucía en la prevención del incendio, por un cuidado inadecuado en las fincas de su titularidad, a través de las cuales pasó el incendio a la de la actora; y, por otra, en la insuficiente actividad de extinción del incendio. Falta de acreditación, dicho sea de paso, que nada tiene que ver con la actividad de éste Tribunal que acordó recibir el procedimiento a prueba y resolvió sobre las propuestas, en resoluciones que no fueron recurridas por la demandante. La Junta de Andalucía es perjudicada por el incendio, donde también arden sus fincas, pero éste no se origina en dichas fincas sino probablemente en unos contenedores de basura en Río Tinto (según la demanda y los recortes de prensa aportados) a varios kilómetros de distancia. Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que un mayor cuidado de las fincas de la Junta de Andalucía hubiera impedido que alcanzara a la finca de la actora un incendio que venía de más de 20 km arrasando miles de hectáreas y duró cuatro días. Es más, como reconoce la demanda las fincas de la Administración tenían cortafuegos, luego éstos existían, pero fueron insuficientes ante la virulencia del fuego. Menos aún se puede exigir que las actuaciones contra el fuego, que se practicaron desde el inicio y hasta la extinción, hubieran tenido que evitar todo daño en la finca de la actora .

Y llega a la conclusión que: « no concurre, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de la Junta de Andalucía necesario para la declaración de su responsabilidad patrimonial, en consecuencia, se desestima el recurso. »

Y, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia dice que:

Debe añadirse, que se desprende de la diversa documental aportada por la Administración a recursos idénticos de ésta Sala (466/2006 y 504/2006 ), e incluso de las afirmaciones de la demandante en la demanda y conclusiones, que sí que existía una actividad previa de planificación para la prevención de incendios forestales. Sin embargo, el origen y la fuerza del incendio no se deben a una supuesta inexistencia o defectuosa actividad de prevención. El incendio debió de ser intencionado: se identificaron cuatro focos, no existe otro motivo plausible de su origen, y el propio Juzgado de Instrucción tramita un sumario bajo ésta hipótesis; y se produjo en el mes de julio, con 39°, humedad relativa del 9%, y viento de 20-30 km/h (como indica la demanda). No se acredita por la prueba, en particular el informe de la demandante sobre la causa del incendio es más que contrarrestado por los de la Administración en sentido contrario, ni se aprecia, que una mayor actividad de prevención hubiera podido evitarlo, ni que, por las mismas circunstancias en que se produjo, la actividad de extinción desempeñada por la Administración hubiera de haber evitado los daños reclamados. Daños que en definitiva se causan por la intervención maliciosa de un tercero. Por lo que debe mantenerse que los daños sufridos por la demandante no tienen su causa en la actuación de la Administración demandada .

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen cinco motivos de casación

. el primero , fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, pues, según la recurrente se propuso en la instancia determinada prueba documental sobre la prevención de incendios que fue rechazada por la Sala de instancia por entender que aquella actividad probatoria era innecesaria, y además entiende que la sentencia incurre en incongruencia ya que contiene afirmaciones que nada tienen que ver con el objeto del proceso

. el segundo , formulado como los tres restantes, en el artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, invocando la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco

. en el tercero , se alega la infracción de los artículos 8, 43.1, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de Montes del Estado y doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la imputación dañosa, pues, a su entender, la sentencia obvia que la ausencia probada de los mecanismos de prevención de incendios es sólo imputable a la Junta de Andalucía que es a quien corresponde esa función

. en el cuarto , se alega como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño producido, pues, entiende que no está acreditado en la instancia que el incendio fuera provocado y aunque así fuera, no excluye la responsabilidad de la Administración, por dejación de sus deberes de prevención y extinción de incendios, y

. en el quinto , se vuelve a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la indemnización de los daños, pues, a su juicio, existe un daño antijurídico, real, efectivo y evaluable económicamente, que la sentencia debió reconocer para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

La primera de las infracciones en que se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que sustenta en la afirmación que la sentencia basa la desestimación del recurso en la falta de prueba de la omisión por parte de la Administración demandada de su función de prevención del incendio, pese que propuso y fue inadmitida la prueba documental para que aquella misma Administración remitiera los instrumentos jurídicos esenciales y de elaboración preceptiva para la prevención de incendios.

El motivo del recurso suscita que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar, que además es doctrina constitucional que se resume en las STC 37/2000 , 19/2001 , 73/2001 , 4/2005 , 308/2005 y 42/2007 .

Dicho lo cual, atendemos igualmente que la recurrente propuso, entre otras, la práctica de la documental consistente en que por la Dirección General de Gestión del Medio Natural y demás dependencias de la Administración competentes, se remitieran los siguientes documentos:

. Plan general de carreteras aprobado y vigente a la fecha del incendio

. Plan Provincial de carreteras de las provincias de Sevilla y Huelva, aprobados y vigentes a la fecha del incendio

. Plan de Emergencias de incendios forestales de Andalucía, aprobado y vigente a la fecha del incendio

. Planes Provinciales de emergencias forestales en las provincias de Sevilla y Huelva aprobados y vigentes a la fecha del incendio

. Plan Infoca para el año dos mil cuatro

. Plan Provincial de Sevilla de lucha contra incendios forestales año dos mil cuatro

. Plan Provincial de Huelva de lucha contra incendios forestales año dos mil cuatro

. Plan Local de Emergencias por incendios forestales de los Términos Municipales afectados por el incendio.

Prueba documental que coincide en su totalidad con que dicha representación solicitó fuera incorporada mediante la ampliación del expediente administrativo en dichos extremos, que así fue acordado mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2007 y consta en las actuaciones cumplimentado, pues la Sala mediante providencia de 31 de julio de 2008 deja constancia que se recibió el complemento del expediente y en su consecuencia se otorga traslado a la representación de la recurrente para formalizar demanda.

Siendo así, y como hemos dicho en (dos) Sentencias de 12 de abril de 2011, recurso 3234/2009 y 3236/2009 , el motivo de casación que estamos analizando no identifica hechos o datos de los que derive como cierto o probable al menos, que aquellos documentos, o la certificación administrativa de su existencia o inexistencia, fueran pedidos por la parte a la Administración y negada su entrega. Tampoco niega que la documentación aportada a los otros recursos relacionados con el de la actora lo hubiera sido en realidad, o que su conocimiento no hubiera estado a su alcance, desprendiéndose lo contrario de los escritos de demanda y conclusiones. No expresa la razón de la insuficiencia de los sí aportados. Y, aunque insiste en que esa prueba documental era esencial, no incorpora un razonamiento del que se deduzca como lógico que el mero examen de ella, sin ir acompañado de un dictamen pericial que la estudiara y valorara en relación con el incendio de autos, permitiera acreditar la relación de causalidad existente entre la actividad de la Administración de prevención y extinción, y el origen y propagación del incendio.

Como que, lo expuesto nos obliga a desestimar aquella primera infracción de aquel primer motivo de casación. En esencia, porque no se deduce que concurra el requisito que de modo expreso exige el inciso final del art. 88.1.c) de la LJ para la admisión como motivo de casación de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Esto es: el referido a que fuera esa hipotética infracción y no otra causa la que haya producido indefensión para la parte.

En efecto, aún dando por supuesto, como mera hipótesis poco creíble, que la actora hubiera pedido, siéndole negada, la entrega de esa documentación o de la certificación antes mencionada, hemos de detener nuestra atención en los medios de prueba que propuso, pues al no solicitar la práctica de una pericial que estudiara aquélla y la pusiera en relación con el concreto incendio de que se trata para dictaminar, precisamente, si lo previsto en ella o la inexistencia de alguno de esos documentos propició el inicio del incendio o su propagación hasta la finca de la actora, sólo cabe concluir que esa prueba documental era en sí misma o por sí sola inhábil para que el Juzgador pudiera tener por acreditada la relación causal entre ese inicio o propagación y la actividad administrativa de prevención y extinción de incendios, de suerte que la eventual indefensión que exige como requisito aquel inciso final de aquel precepto, sólo deriva en realidad de que la proposición de prueba no incluyera un dictamen pericial cuyo objeto fuera el estudio con la finalidad antes dicha de aquella documentación, posible además sin necesidad de traerla a los autos.

Además, esa solicitud de incorporación de una documentación como aquélla, y no de extremos singulares de ella, no sólo es excesiva, sino, también, expresiva de que su finalidad no era tanto la prueba de hechos concretos previamente constatados a juicio de la parte y relevantes para el litigio, sino, mas bien, la de iniciar un cauce de investigación que pudiera finalmente sustentar afirmaciones subjetivas, difícilmente sujetas a un principio, el de contradicción, del que no cabe prescindir en el proceso

Tampoco apreciamos que la sentencia impugnada incurriera en el vicio de incongruencia, pues, si para apreciar en una resolución judicial una incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión; de tal manera que la incongruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos que lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido, ya que sólo se producirá incongruencia cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustituyendo el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, y, en el caso que enjuiciamos el Tribunal "a quo" resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, pues, si contiene determinadas afirmaciones sobre que los montes estaban correctamente cuidados y que el incendio probablemente se produjo en unos contenedores de basura en Río Tinto a varios kilómetros de distancia no alteró los términos del debate al fundamentarse en el propio criterio sustentado en los autos 466/2006 y 504/2006, que enjuició en las sentencias de fecha cuatro de marzo de dos mil diez y treinta de junio de dos mil nueve , respectivamente, este mismo supuesto respecto de otros propietarios también afectados, por la catástrofe que aquí se imputa a la Administración.

QUINTO

El segundo, cuarto y quinto motivos de casación, deben ser analizados conjuntamente, pues, los tres versan sobre los pilares o fundamentos sobre los que se sustenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En esencia, la recurrente en la articulación de estos motivos, considera que concurren todos los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción pues:

a) se ha acreditado hasta con dos informes periciales la realidad de los daños padecidos y su cuantificación

b) se ha justificado que la prevención de incendios es una función pública competencia de la Comunidad Autónoma, en este caso de la Junta de Andalucía y que la misma no tenía aprobados los instrumentos impuestos por las normas jurídicas para la adecuada prevención de los incendios forestales

c) asimismo se ha justificado que no ha existido fuerza mayor, que las condiciones climatológicas de la zona eran normales para la época y que era una zona de grave riesgo de incendios, asimismo, no ha quedado constatado que el incendio fuera provocado, y, en todo caso, sí ha quedado constatado que aun cuando el mismo hubiera sido provocado la espectacular propagación del incendio se debió a la ausencia de medios de prevención y a una adecuada extinción del incendio y sin embargo, la sentencia que se recurre sin más, desestima el recurso .

La sentencia recurrida, después de recordar los requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad patrimonial no pone en duda la realidad de los daños padecidos por la recurrente como consecuencia del incendio, pues si bien no analiza, si la valoración de los daños es o no correcta, considera, que no están acreditadas ni la imputación a la Administración demandada, esto es a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ni en especial la relación de causalidad entre la actuación de la Junta de Andalucía y el daño padecido a la recurrente.

Estos motivos deben ser desestimados pues, la recurrente combate la valoración que hace el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de prevención y extinción de incendios y la propagación de aquel hasta su finca, sin atacar por los medios que arbitra nuestro Ordenamiento Jurídico que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional, al discrepar de la afirmación del Juzgador que consideró que el incendio fue provocado.

Por otra parte, se cita una jurisprudencia que no lo es, cuando transcribe en parte las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004 y 8 de abril de 1998 , o la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de marzo de 1998 , o la del de Castilla y León de 22 de abril de 2004 , o la del de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2002 , o la del de Madrid de 19 de septiembre de 2002 ), limitándose a traer a colación una sentencia de este Tribunal Supremo, la de 19 de noviembre de 1994 , que trata del incendio en un Centro Penitenciario y cuya similitud con el caso de autos es, por ello, bien escasa.

SEXTO

La misma suerte y por la misma razón ha de correr el tercer motivo, pues la mayor o menor diligencia y acierto con que la Administración cumpliera los deberes que le imponen las normas ahí citadas como infringidas (artículos 8, 43, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de Montes del Estado ), que en realidad queda en el proceso como una circunstancia rodeada de un halo de incertidumbre por la inadecuación de las pruebas propuestas, sigue sin destruir aquella afirmación de la Sala de instancia a la que nos referimos en el fundamento de derecho anterior.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y a la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dehesa Guadiamar, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de octubre de 2009, recaída en los autos 525/2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR