STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad SON VIDA HOTELES, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 21 de septiembre de 2010 (autos nº 490/2009 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Nazario , representado y defendido por la Letrada Dña. Livia Martorell Perogordo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-3-1971, con la categoría profesional de jefe de economato. 2.- El salario del actor se componía de los conceptos de salario base, antigüedad, plus de desplazamiento, transporte y dietas en la cuantía establecida en el convenio colectivo de hostelería. Además cobraba una cantidad en concepto de "diferencia salario". 3.- Las cantidades cobradas en concepto de "diferencia salario" desde enero de 2003 han sido las siguientes: 995,28 euros hasta marzo de ese año. 1024,14 euros de abril 2003 a marzo 2004. 1.053,84 euros desde abril 2004 a enero 2005. 1.057,95 euros de octubre 2005 a marzo 2006. 1.087,57 euros de abril 2006 a marzo 2007 (excepto el mes de diciembre en que no percibió el salario completo). Lo mismo ocurrió en mayo 2007. 1.123,46 euros desde abril 2007 a abril 2008. 1.094,36 euros de mayo a julio 2008. 1.016,22 de agosto 2008 a febrero 2009. 4.- El incremento anual de la "diferencia salario" ha sido igual a la experimentada por el convenio colectivo de hostelería hasta abril de 2008. 5.- El 13 convenio colectivo para la hostelería establece una subida salarial del salario base mensual de un 5%, con efectos de 1.4.2008. Asimismo se estableció una subida adicional del 2,5% a partir del 1.4.2008 como consecuencia de la revisión del IPC de 1997. 6.- Si se aplicaran los incrementos señalados en el anterior ordinal a la cantidad que venía percibiendo como diferencia de salario, hubiera percibido por tal concepto, entre abril 2008 y febrero 2009, además de lo ya señalado, la cantidad de 2.271,74 euros. 7.- En fecha 30-3-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin avenencia. El acto se instó mediante papeleta el 17-3-2009".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Nazario contra "Son Vida Hoteles, S.A.", debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la cantidad de 2.271,74 euros, más los intereses moratorios oportunos que deberán ser cuantificados en el 30% anual".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de suplicación que formula Son Vida Hoteles S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de esta ciudad y se modifica el fallo de la misma en el particular relativo al importe de la condena, que se fija en la cantidad de 1.158,03 euros, s.e.u.o., manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LA UNION METALURGICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 15 de noviembre de 2005 , recaída en los autos 853/04 seguidos a instancia de D. Miguel Ángel en su calidad de Delegado de Personal frente a al indicada recurrente, S.A. sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de declarar que el complemento salarial no convencional denominado MEJORA SALARIAL no puede ser absorbido ni compensado y que el resto de complementos salariales no convencionales que perciben los trabajadores pueden ser absorbidos o compensados con los incrementos que el Convenio Colectivo fija para el año 2004 pero con efectos únicamente de 1 de julio de 2003 , desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de diciembre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 26.3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de marzo de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 15 de junio de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el contenido y alcance de una condición más beneficiosa adquirida por el trabajador demandante. En concreto se trata de determinar en primer lugar si un determinado complemento retributivo denominado "diferencia de salario", que venía siendo abonado al actor en una determinada cuantía, ha de calcularse de la misma manera a partir de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo; y en segundo lugar si tal concepto retributivo puede ser objeto de absorción y compensación con las mejoras salariales de dicho convenio colectivo, en aplicación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ( "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia" ).

Los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia recurrida que tienen relevancia para la decisión del presente recurso y para la cabal comprensión de este debate de unificación de doctrina son los siguientes: a) el complemento retributivo "diferencia de salario" se ha abonado al actor, que desempeña la función de jefe de economato, desde enero de 2003; b) tal concepto retributivo se ha incrementado año tras año, hasta el mes de abril de 2008, en el porcentaje de incremento aplicado en los sucesivos convenios colectivos del sector de la hostelería; c) no consta en hechos probados que el complemento retributivo litigioso se abone a otros trabajadores de la empresa; d) el porcentaje de incremento pactado en dicha unidad de negociación en el convenio colectivo suscrito en el año 2008 es el 5 %; e) tal incremento no se ha aplicado al demandante desde abril de 2008 hasta febrero de 2009, período al que se refiere la demanda origen del pleito; f) el actor ha reclamado el pago de las correspondientes cantidades no abonadas, por un importe anual que excede la cifra de 1803 euros.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha partido de la premisa, no discutida por ninguna de las partes del proceso, de que nos encontramos ante una condición más beneficiosa adquirida por el demandante. En cuanto al contenido de tal condición más beneficiosa, incorporada con tal carácter a su contrato de trabajo, la Sala de suplicación, confirmando en este punto la sentencia de instancia, sostiene que lo realmente querido por la empresa, es decir, su voluntad unilateral atributiva de condición más beneficiosa, alcanza no sólo al complemento retributivo en su cuantía inicial sino al incremento anual del mismo en la cuantía prevista en convenio colectivo. Por decirlo en los términos de la propia sentencia recurrida: "aunque no hay un pacto escrito sobre la mejora reconocida por la empresa, sí hay un acto empresarial que permite afirmar sin lugar a dudas que estamos ante una condición más beneficiosa ... y tal condición más beneficiosa no es el importe que inicialmente se reconoció, sino la cantidad inicialmente reconocida e incrementada anualmente conforme al convenio" (fundamento jurídico único). La misma idea de que la atribución del complemento salarial tiene origen en la voluntad de la empresa y alcanza a la cuantía inicial y a los incrementos anuales calculados de acuerdo con los incrementos de los salarios pactados convencionalmente consta, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En cuanto a la aplicación al caso de la regla de absorción y compensación del artículo 26.5 ET , la sentencia de suplicación recurrida, apartándose en de lo resuelto en la sentencia de instancia, ha decidido que sí corresponde deducir del importe del complemento "diferencia de salario" debidamente calculado la cuantía del incremento de salario base pactado en el convenio colectivo para el trabajador afectado. Entiende la Sala de suplicación, que ha apoyado su argumentación en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se trata de conceptos salariales homogéneos, y que, a diferencia de lo ocurrido en años anteriores, la empresa ha utilizado de manera inmediata en 2008 el "mecanismo de la compensación" previsto en el citado precepto legal.

TERCERO

Para el juicio de contradicción la empresa recurrente aporta una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2006 . El supuesto litigioso enjuiciado en esta sentencia se refiere también a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia retributiva en un litigio en el que concurren las siguientes circunstancias: a) los puntos litigiosos del pleito fueron dos, uno relativo a una llamada "mejora salarial" y el otro a determinados complementos retributivos "no convencionales", es decir, no establecidos en convenio colectivo; b) la aludida "mejora salarial" fue fijada con carácter de no absorbible o compensable por un acuerdo de empresa del año 1997, y "suponía el prorrateo mensual de un complemento de vacaciones" que habían venido percibiendo todos los trabajadores afectados (hecho probado 4º); c) los aludidos complementos retributivos "no convencionales" fueron absorbidos en la revisión del convenio colectivo aplicable (industria siderometalúrgica de Barcelona) correspondiente al año 2004, y "los trabajadores continuaron percibiendo su remuneración total por encima del régimen económico del mismo"; y d) la reclamación jurisdiccional relativa a los conceptos retributivos controvertidos se ha canalizado por la vía del proceso de conflicto colectivo.

La sentencia de contraste ha resuelto las cuestiones planteadas mediante la estimación parcial del recurso de suplicación. Respecto del complemento "mejora salarial" declara que "no puede ser absorbido ni compensado", teniendo en cuenta la previsión en tal sentido del acto de creación. Respecto de los complementos salariales no convencionales declara que "pueden ser absorbidos o compensados con los incrementos que el convenio colectivo fija para el año 2004". Tal operación de absorción y compensación con las mejoras del convenio colectivo de 2004 se ha llevado a cabo sin aplicar previamente a los citados complementos no convencionales el porcentaje de incremento fijado en dicho convenio colectivo.

CUARTO

El detallado dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la sentencia impugnada ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial establecida respecto del principio de condición más beneficiosa, tal como dicha doctrina ha sido expuesta en las sentencias que cita la propia Sala de suplicación. Al informar así, es obvio que el Ministerio Público nos propone que entremos en la cuestión de fondo, apreciando que nos encontramos ante una condición más beneficiosa compleja, que comprende no sólo un determinado concepto salarial sino la actualización del mismo acompasada a la evolución del salario base de convenio colectivo. Pero, antes de llegar al fondo, es preciso comprobar si el recurso interpuesto cumple el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, esencial en la casación unificadora. Pues bien, el resultado de esta comprobación es negativo por las razones que se exponen a continuación, relativas a la presencia de diferencias sustanciales en los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas.

La sentencia de contraste de conflicto colectivo se refiere en sus dos puntos litigiosos a complementos retributivos establecidos para un grupo o pluralidad de trabajadores. Esta circunstancia no consta como se ha dicho en la sentencia recurrida, la cual resuelve una reclamación planteada por un trabajador a título individual. Tal diferencia tiene relevancia a los efectos de la compensación y absorción de las respectivas condiciones más beneficiosas, a la vista de la jurisprudencia que permite la modificación de condiciones de trabajo colectivas por medio de acuerdo o convenio colectivo, salvo que del acto de creación resulte otra cosa ( STS 22 de septiembre de 1995, rcud 1348/1994 ).

En lo que respecta a la llamada "mejora salarial", la sentencia de contraste ha descartado, de entrada, la aplicación del mecanismo de la absorción y compensación, teniendo en cuenta que el acuerdo de creación de tal complemento lo declaró expresamente no absorbible o compensable, declaración expresa que no figura en el complemento "diferencia de salario" de la sentencia recurrida. En lo que concierne a los llamados complementos "no convencionales" de la sentencia de contraste y al complemento "diferencia de salario" de la sentencia recurrida, en el que como es lógico se ha centrado la argumentación del recurso, las sentencias comparadas no difieren en lo sustancial, si bien se mira, en la aplicación a uno y otro supuesto litigioso del artículo 26.5 ET . Es cierto que una y otra lo aplican de diferente manera, pero la diferencia de aplicación es imputable también, como ya se ha apuntado y conviene destacar ahora, al acto de creación de las respectivas condiciones más beneficiosas.

Siguiendo lo que dice el recurso, la sentencia de contraste ha aplicado la regla de absorción o compensación, "sin proceder a ningún incremento previo", mientras que en la recurrida el mecanismo de la compensación ha entrado en juego después de proceder al incremento de su importe en el 5 %. Sucede, sin embargo, que esta diferencia se apoya en la sentencia recurrida en un dato que no encontramos en la sentencia aportada para comparación. La condición más beneficiosa del asunto que debemos resolver ahora está integrada, según se afirma con valor fáctico en las sentencias de suplicación y de instancia, por un complemento salarial que ha sido incrementado anualmente desde 2003 hasta 2008, mientras que en la sentencia de contraste la supresión de los complementos no convencionales enjuiciados se produjo de forma inmediata, a raíz del convenio colectivo del año 2004, teniendo entrada la demanda de conflicto colectivo que contenía la correspondiente reclamación en fecha 5 de octubre del mismo año (antecedente de hecho 1º).

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad SON VIDA HOTELES, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 21 de septiembre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de DON Nazario , contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Asturias 1163/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • 17 Diciembre 2021
    ...que pueda adoptarse en una cuestión planteada por otro Tribunal nacional. En este sentido también nuestro Alto Tribunal ha señalado en SSTS 22 junio 2011 y 9 octubre 2012, con cita de la del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Sri CILFIT, C-283/81, apartado 9, que "no basta que un......
  • STSJ Extremadura 316/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...de los artículos 3.1.c) y 26.5 del ET y 1091 y 1256 del Código Civil, y de la jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, Rec. 4488/2010, y de 3 de febrero de 2016, Rec. Sostiene el recurrente que la cantidad que percibe como retribución voluntaria ti......
  • STSJ Islas Baleares 58/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 Marzo 2015
    ...y absorción entre conceptos homogéneos, debe citarse la sentencia de esta Sala de 21 septiembre 2010, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 2011, -calificando también el Ministerio Fiscal en su informe que nos encontramos ante una condición más beneficiosa compleja que c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1082/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...objeto de absorción y compensación cuando se den los presupuestos del apdo. 5 del art. 26 ET, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22/6/11 (RCUD 4488/10 ), y otra cosa completamente distinta a la anterior es que dos partes en conflicto sean recíprocamente acreedores y deud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR