STS, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4829/2008, interpuesto por el CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia nº 678, dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 1473/2005 , sobre acuerdo de 21 de julio de 2005 de la Asamblea General del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la provincia de Valencia, por el que se aprueba su Relación de Puestos de Trabajo.

Se ha personado, como recurrido, el SINDICATO DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE LA ADMINISTRACIÓ PÚBLICA VALENCIANA-INTERSINDICAL VALENCIANA (STAP-IV) DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1473/2005, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 30 de junio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sección Sindical del SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ADMINISTRACIÓ PÚBLICA VALENCIANA - INTERSINDICAL VALENCIANA (STAPV-IV) DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, contra el Acuerdo de 21/julio/2005 de la Asamblea General del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia, por el que se aprueba su Relación de Puestos de Trabajo.

  2. Se anulan, por ser contrarias a derecho, las previsiones de la citada Relación de Puestos de Trabajo, relativas a los siguientes extremos:

    La clasificación del puesto de Gerente como de personal eventual.

    La no reserva a Funcionarios con Habilitación de carácter nacional de los puestos de Secretario y de Jefe de la Oficina Presupuestaria.

    La asignación de complementos de destino distintos a los puestos de Conductor y de Ayudante de Gestión, que deben tener todos ellos nivel 16.

    Se desestiman las restantes pretensiones del recurso.

  3. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 15 de septiembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2008, el procurador Sr. Cárdenas Porras, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites pertinentes, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida en los extremos en los que estima el recurso de la Sección Sindical del Sindicat de Treballadors i Treballadores de L'Administració Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (STAP-IV) respecto de la clasificación en la Relación de Puestos de Tabajo, de los puestos de Gerente, Secretario y Jefe de la Oficina Presupuestaria, que debe declararse conforme a derecho, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

Por Otrosí interesó la tramitación del recurso sin la celebración de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, y, por providencia de 7 de abril de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en representación STAPV-IV, se opuso al recurso por escrito presentado el 8 de mayo de 2009 en el que suplicó a la Sala su desestimación confirmando, dijo, la resolución judicial impugnada en todos sus extremos.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de abril de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación, tras reconocer su legitimación, acogió en parte las pretensiones del Sindicato de Treballadors i Treballadores de la Administració Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (STAP-IV) del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia y anuló los siguientes extremos de su Relación de Puestos de Trabajo, aprobada por acuerdo de 21 de julio de 2005 de la Asamblea General de dicho Consorcio: la clasificación del puesto de gerente como de personal eventual, la no reserva a funcionarios con habilitación de carácter nacional de los puestos de secretario y de jefe de la oficina presupuestaria y la asignación de complementos de destino distintos a los puestos de conductor y de ayudante de gestión, todos los cuales han de tener nivel 16. No aceptó, en cambio, la alegación del recurrente relativa a que la fijación de los complementos se había llevado a cabo sin una previa valoración de los puestos de trabajo, vulnerando así el artículo 18.3 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana , ni tampoco que en la Relación de Puestos de Trabajo se omitieran en numerosos casos elementos imprescindibles como los requisitos específicos y de titulación exigida para su desempeño.

De esos tres pronunciamientos estimatorios, como vamos a ver, el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia solamente discutirá los dos primeros, mientras que se conformará con el último en los motivos que vamos a resumir a continuación.

SEGUNDO

En efecto, el escrito de interposición, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la sentencia incurre en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico :

(1º) Respecto del puesto de gerente, de los artículos 104 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 110 y 176 del texto refundido de disposiciones legales en materia de régimen local aprobado por el Real Decreto 781/1986 . Esos preceptos, dice el Consorcio, reconocen la potestad de autoorganización de la Administración, una de cuyas aplicaciones es la determinación de la Relación de Puestos de Trabajo y el artículo 176.3 del Real Decreto 781/1986 permite el desempeño de puestos directivos por personal eventual. El de gerente, prosigue, es de "alta dirección" y, por eso, se halla muy próximo a los órganos de gobierno del Consorcio y sus funciones, según los Estatutos del mismo, implican la dirección global de la organización administrativa, son propias de un alto cargo en los organismos autónomos y evidencian su carácter no técnico.

(2º) El segundo motivo se refiere a los puestos de secretario y de jefe de la oficina presupuestaria. A propósito de ellos dice que la sentencia vulnera los artículos 92 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 110 del Real Decreto 781/1986 .

Por lo que hace al puesto de secretario dice que su perfil no se corresponde exactamente con el contemplado por el artículo 92.3 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local pues los preceptos que regulan su cometido no hacen mención a funciones de asesoramiento legal preceptivo. Además, rechaza que la sentencia invocada por la de instancia para fundamentar su fallo en este extremo sea aplicable al caso porque contemplaba un supuesto relacionado con un consorcio distinto del ahora recurrente. En efecto, sigue diciendo el motivo, en aquél caso se trataba de un consorcio integrado exclusivamente por entes locales, mientras que del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia forma parte también la Generalidad Valenciana. Eso significa que no le alcanza la obligación de reservar puestos de trabajo a funcionarios con habilitación de carácter nacional. Especialmente, continúa, si se repara en que le corresponden cometidos en materia de protección civil y de salvamento que exceden de las contempladas en la legislación local.

En cuanto al puesto de jefe de la Oficina Presupuestaria, aduce el escrito de interposición que sus funciones tampoco se corresponden estrictamente con las previstas en el artículo 92 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y se diferencian de las propias de Intervención y Tesorería.

TERCERO

En su escrito de oposición STAP-IV argumenta que las facultades de autoorganización de la Administración, en este caso, del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, no son ilimitadas y han de ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que le impide crear un puesto de gerente para que lo desempeñe personal eventual. Explica que el artículo 104.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local reserva al de este tipo los puestos de asesoramiento especial y confianza y que su nombramiento y cese son libres, lo que se corresponde con su carácter de colaboradores inmediatos de quienes ostentan el poder superior de decisión política. Se trata, por tanto, de puestos de carácter excepcional y a quienes los desempeñen han de estarles vedadas las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración. Recuerda, luego, cuáles son las funciones que, según el artículo 21.2 de los Estatutos del Consorcio corresponden al gerente y corrobora que exceden de las de asesoramiento especial o confianza pues son de dirección, gestión y organización interna por lo que, con arreglo al artículo 92.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, debió reservarse a funcionarios. Además, apunta, que la Administración no puede ir contra sus propios actos creando, por un lado, un puesto con funciones administrativas y de dirección del personal en sus estatutos para, luego, destinarlo a personal eventual.

Prosigue el escrito de oposición de STAP-IV diciendo que la sentencia acierta al anular la Relación de Puestos de Trabajo en cuanto no reserva a funcionarios con habilitación de carácter nacional los puestos de secretario y de jefe de la oficina presupuestaria. Relaciona, al respecto, los cometidos que les corresponden y los compara con los que atribuye a esos funcionarios el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6 y con las previstas en los artículos 168.4, y 213 a 222 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, 113.5 del Real Decreto 781/1986 y 94.3 y 173 , del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. De esa comparación resulta, subraya STAP-IV , la coincidencia entre unas y otras tareas. Asimismo, destaca, en contra de lo afirmado por el escrito de interposición, que el Consorcio es una entidad local que se rige por las normas propias del régimen local y alude a uno de los documentos presentados con la contestación a la demanda en el que se puede comprobar que los puestos de tesorero y secretario general se hallan reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al igual que el de jefe de la oficina presupuestaria.

CUARTO

Los motivos de casación interpuestos por el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia han de ser rechazados ya que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que le atribuyen. Es más, puede decirse que no desvirtúan los fundamentos en los que descansa el fallo parcialmente estimatorio pronunciado en la instancia.

En efecto, la sentencia ni desconoce la potestad de autoorganización que asiste al Consorcio ni ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente. Dicha potestad, como es natural, no habilita para tomar cualquier determinación en el plano de la organización interna, ni, ya en el aspecto concreto de la ordenación del personal, para clasificar los puestos de trabajo sin respetar las prescripciones legalmente establecidas. De ahí que, en tanto asignó indebidamente a personal eventual el de gerente y no reservó a funcionarios con habilitación de carácter nacional los de secretario y de jefe de la oficina presupuestaria, la Relación cuestionada fue más allá de donde puede llegar dicha potestad.

El contenido del puesto de gerente, según señala la sentencia, incluye funciones de carácter permanente y continuado que inciden directa y habitualmente en la prestación del servicio e impiden asignarlo a personal eventual, pues el cometido de éste, según el artículo 104.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, es prestar una función de confianza o asesoramiento a la autoridad y no desempeñar las que están reservadas a funcionarios. El hecho de que algunos de los cometidos previstos en el artículo 21.2 de los Estatutos del Consorcio --desarrollar la gestión económica, proponer las reformas, elaborar proyectos o planes de actuación, elaborar la memoria-- le parezcan al escrito de interposición de carácter no técnico no es determinante, ya que, sin perjuicio de la calificación que merecen esas concretas tareas, lo decisivo es el conjunto de las que se le encomiendan. Su consideración nos lleva a coincidir con el parecer de la Sala de Valencia y con el escrito de oposición. Incluso las que el recurrente menciona a título de ejemplo y acabamos de indicar exceden claramente de las funciones de asesoramiento o confianza propias del personal eventual.

El carácter eminentemente técnico de esos cometidos impide entender amparada en este punto la Relación de Puestos de Trabajo por el artículo 176.3 del Real Decreto 781/1986 según el cual este personal eventual puede desempeñar puestos de carácter directivo. Hay que tener en cuenta que ese artículo comienza diciendo que el personal eventual se rige por el artículo 104 de la Ley reguladora de las bases del régimen local. Por tanto, sigue distinguiéndose por esas notas de confianza y asesoramiento que impiden confiarles puestos esencialmente gestores como éste.

A la misma conclusión hay que llegar a propósito del segundo motivo de casación y de los puestos de secretario y de jefe de la oficina presupuestaria a la vista de las funciones que les corresponden y las propias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional según el Real Decreto 1174/1987 y las otras normas alegadas en el escrito de oposición.

Fue tal coincidencia en los cometidos que les corresponden y cuanto establecía el artículo 92.3 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local los que llevaron a la sentencia a acoger la demanda en este punto rechazando que la singularidad que permite a los consorcios el artículo 110 del Real Decreto 781/1986 justificara la solución seguida por la Relación de Puestos de Trabajo, o privara al recurrente de la naturaleza de entidad local. Tal como dice la sentencia impugnada, tiene tal condición sin que a ello obste la pertenencia al mismo de la Generalidad Valenciana ni las concretas funciones que contemplan sus estatutos. Así lo ha dicho la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 1999 (casación 7268/1992 ) invocada por la de instancia. Sentencia que confirmó el parecer de la Sala de Oviedo para la que era contrario a Derecho no reservar el puesto de secretario, en aquél caso del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias, a funcionarios con habilitación de carácter nacional. Hay que señalar que en ese Consorcio, al igual que en el valenciano, participaba la Comunidad Autónoma. Pues bien, no nos ofrece el recurrente argumentos para apartarnos ahora de ese pronunciamiento, dictado en un supuesto sustancialmente semejante a éste, ni tampoco para corregir el fallo sobre el jefe de la oficina presupuestaria a la vista de las consideraciones anteriores y de la comparación entre sus cometidos según se recogen en el expediente (folios 279 y 281) y los que atribuya a los funcionarios con habilitación de carácter nacional el artículo 4 del Real Decreto 1174/1987 .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4829/2008, interpuesto por el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia contra la sentencia nº 678, dictada el 30 de junio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1473/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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