STS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 322/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 dictada en el recurso 66/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurrida D. Olegario y D. Raúl

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º Anular en parte la Resolución de fecha 29-9-2005 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en expediente nº NUM000 , relativa a la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 del término municipal de Toledo. 3º.- Fijar el justiprecio total, por todos los conceptos, en 97.097,39 €, con sus intereses legales. 4º.- No hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte resolución por la que; A) Se declare la inadmisión y/o se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando no haber lugar al mismo en mérito a los motivos de oposición desarrollados en el presente escrito. B) Se confirme y declare firme la sentencia impugnada. C) Condene a la parte demandada en costas".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno rústico situado en el término municipal de Toledo, para la ejecución del proyecto denominado "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo". El justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29 de septiembre de 2005 fue recurrido en vía contencioso-administrativa por las expropiadas, disconformes tanto con la valoración del suelo realizada, como con la exclusión a efectos valorativos de los recursos mineros de la sección A) existentes en el terreno expropiado.

La sentencia ahora impugnada considera que efectivamente la valoración del suelo efectuada por el acuerdo del Jurado es incorrecta, a la vista de un documento de la propia Administración expropiante que -para un proyecto diferente- hacía una tasación superior de la zona donde se halla el terreno expropiado. Afirma la Sala de instancia que adoptar una valoración distinta del mismo suelo constituye una vulneración de la doctrina de los actos propios, que no podría justificarse por la mera circunstancia de que el proyecto que legitima la expropiación sea diferente del que sirvió de marco a la primera tasación.

En cuanto a la cuestión de los recursos mineros de la sección A), la sentencia impugnada da igualmente la razón a las expropiadas, recordando que la jurisprudencia viene afirmando que dicha riqueza mineral debe ser tomada en consideración a efectos de determinación del justiprecio incluso en el supuesto de que no se halle en explotación; y así, ajustándose a dicho criterio jurisprudencial, concluye que debe incluirse en el justiprecio una parte del valor estimado del mineral existente, que prudencialmente fija en el 10%.

SEGUNDO

Para apoyar su recurso de casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado aporta dos sentencias de contraste. Una es la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 15 de octubre de 2010 , en que, al examinar una impugnación del PGOU de Elche, se dice que no todo acto de la Administración resulta relevante para que entre en juego la doctrina que prohíbe venir contra los propios actos, sino que debe tratarse de auténticas declaraciones de voluntad. La otra es la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2005 , en que, matizando de manera expresa del criterio de esta Sala, se sostiene que los recursos mineros de la sección A) que no se encuentran en explotación sólo pueden tenerse en cuenta para la fijación del justiprecio cuando se haya obtenido la preceptiva autorización para su extracción.

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que las sentencias de contraste versan sobre asuntos muy distintos del aquí examinado. De entrada, la primera de ellas ni siquiera recae sobre un litigio expropiatorio, ni menos aún sobre el específico problema de si la Administración expropiante está vinculada, a efectos de la valoración del terreno expropiado, a tasaciones del mismo -o de otros análogos- que haya hecho al margen del procedimiento expropiatorio. La arriba mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 trata, más bien, de la legalidad de un instrumento de planeamiento urbanístico, por lo que resulta evidente que no existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para el recurso de casación para la unificación de doctrina. Téngase en cuenta que la finalidad de este medio de impugnación no es asegurar la uniforme interpretación normativa, ni siquiera la efectiva observancia de la jurisprudencia: su finalidad es más modesta, estribando en evitar que casos iguales reciban soluciones diferentes.

Y en cuanto a la otra sentencia de contraste, no sirve para el propósito perseguido por el recurrente, desde el momento en que ella misma se aparta del criterio establecido por esta Sala. De aquí que -incluso si se apreciase identidad con el presente caso, algo que no es posible a la vista de que se trata de expropiaciones distintas, en lugares muy alejados y para la ejecución de proyectos diferentes- habría que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia impugnada: los recursos mineros de la sección A) existentes en terrenos rústicos deben ser tenidos en cuenta a efectos valorativos aun cuando no estén en explotación, de manera que el justiprecio incluya entre un 10% y un 30% del valor estimado del mineral existente. Véase, por todas, la sentencia de esa Sala de 24 de febrero de 2009 , donde se hace una nítida exposición del criterio jurisprudencial en la materia.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR