STS 613/2011, 13 de Septiembre de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:5661
Número de Recurso1184/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2011
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Alava (sección 1ª), por Acciona Eólica Cesa, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Area de Anitua contra la Sentencia dictada, el día 15 de abril de 2008 en el rollo de apelación nº 599/07 , por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, en los autos de juicio ordinario nº 208/07. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Acciona Eólica Cesa, S.L., en calidad de recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Manuel de Prado Navas en nombre y representación de Guascor Explotaciones Energéticas, S.A., en concepto de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, interpuso demanda de juicio ordinario "Acciona Eólica Cesa. S.L." contra "Guascor Explotaciones Energéticas, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. - Declare que GUASCOR adeuda a ACCIONA EÓLICA CESA, S.A. (CESA) la cantidad de 4.000.000 € (CUATRO MILLONES DE EUROS), más los intereses legales desde el día 11 de febrero de 2005.

  2. - Condene a GUASCOR EE a pagar a CESA, de forma inmediata, la referida suma de 4.000.000 €, más los intereses legales referidos en el apartado anterior.

  3. - Subsidiariamente a lo solicitado en el anterior apartado 2, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1128 del Código Civil , señale un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago de las umas señaladas en los anteriores apartados 1 y 2.

  4. - Y, en todo caso, condene a GUASCOR EE al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Guascor Explotaciones Energéticas, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia:

(i) Desestimando íntegramenten la demanda formulada de contrario.

(ii) Condenando a la demandante a las costas judiciales".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a Audiencia Previa, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria Gasteiz, dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Area en nombre y representación de ACCIONA EOLICA CESA, S.L. contra GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A., debo declarar y declaro que GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. adeuda a ACCIONA EOLICA CESA, S.L. la cantidad de 4.000.000 de euros (CUATRO MILLONES DE UROS) más los intereses legales desde el día 11 de Febrero de 2005; debo condenar y condeno a GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. a pagar a ACCIONA EOLICA CESA, S.L., de forma inmediata, la referida suma de 4.000.000 de euros, más los intereses legales desde la fecha 11 de Febrero del 2005. Las costas serán satisfechas por la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Guascor Explotaciones Energéticas, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Guascor Explotaciones Energéticas, S.A. representada por el Procurador Sr. Venegas, frente a la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 208/07 , de que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma, dictando otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Acciona Eólica CESA, S.L. representada por el Procurador Sr. Area debemos absolver y absolvemos a la ahora apelante de los pedimentos en la misma deducidos, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Acciona Eólica Cesa, S.A. contra la Sentencia de apelación el Procurador de los Tribunales D. Javier Area de Anitua, interpuso ante dicha Audiencia el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC y con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por inaplicación del art. 209.2º de la LEC

Segundo.- Infracción por inaplicación del art. 217.3 de la LEC .

Tercero.- Infracción del art. 218.2 de la LEC , en relación con el art 120.3 de la Constitución Española.

Cuarto.- Infracción por inaplicación del art. 316.1 de la LEC .

Quinto.- Infracción por inaplicación del art. 326.1 de la LEC .

Sexto.- Infracción por inaplicación del art. 376 de la LEC .

Séptimo.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

El recurso de casación lo interpuso al amparo del art. 477.1 de la LEC , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 6.2 del Código Civil en relación con los arts. 1091, 1256, 1258 y 1278 , párrafo segundo del mismo cuerpo legal.

Segundo.- Infracción del art. 1815 del Código Civil , en relación con el art. 1809 del mismo cuerpo legal.

Tercero.- Infracción del art. 1114 del Código Civil .

Por resolución de fecha 23 de junio de 2008 la Audiencia Provincial acordó la remisión de las actuaciones originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Acciona Eólica Cesa, S.L., en calidad de recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Manuel de Prado Navas en nombre y representación de Guascor Explotaciones Energéticas, S.A., en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 22 de septiembre de 2009 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de Guascor Explotaciones Energéticas, S.A., impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El grupo de empresas GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. (GEE) estaba formado por varias sociedades dedicadas a actividades industriales diversas. En el segundo semestre de 2003 se produjo la reestructuración del citado en dos divisiones: una denominada "división eólica" y otra, "división industrial". Para lograr estos objetivos, se produjo una distribución del capital social y se celebraron diversos contratos, que tuvieron como finalidad la separación de socios y actividades del grupo GEE.

  2. El actual litigio tiene su origen en las siguientes operaciones: a) venta de acciones por parte de la demandante CESA a GEE de las acciones de DESIMPACTO DE PURINES DE TURÉGANO, S.A. y de DESIMPACTO DE PURINES ERESMA, S.A., acordado en el "acuerdo entre socios del Grupo GEE, S.L.", celebrado el 23 julio 2003; b) una parte del precio de dicha compra se entendió pagado; c) CESA era acreedora de las empresas cuyas acciones se vendían a GEE, créditos que cedió a GEE; estos créditos aparecen calificados como subordinados, como consecuencia de la financiación acordada a estas empresas, por parte de terceros.

  3. El día 13 octubre 2003 se celebró entre las propias partes GEE y CESA un contrato de cesión de crédito, en cuya virtud GEE cedía a CESA un crédito que tenía contra ENVIROIL GALICIA, S.A., por un importe de 4.000.000€, cuya finalidad era, según el expositivo IV del contrato, el pago de la parte pendiente del precio de la venta de TURÉGANO y ERESMA. En el contrato figuran las siguientes cláusulas: Segunda. CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. acepta la cesión del Crédito, bajo la siguiente condición suspensiva: que en el plazo de UN MES desde la firma de este Contrato la sociedad ENVIROIL GALICIA, S.A., por medio de acuerdo de su Consejo de Administración o por medio de sus Consejeros Delegados Mancomunados (1) se de por notificada de la cesión del Crédito aquí operada y reconozca a CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. como su nuevo acreedor; y (2) acepte la compensación inmediata y automática del Crédito y la Deuda, aceptando que el primero es líquido, vencido y exigible en su totalidad, y conviniendo con CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. la modificación de los términos de la Deuda, a efectos de hacerla igualmente líquida, vencida y exigible, para con ello cumplir los requisitos de la compensación establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil .

    Sin perjuicio de que el crédito objeto de cesión es al día de hoy líquido, vencido y exigible, en el supuesto de que la cesionaria, esto es, CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A., renuncie a las condiciones suspensivas anteriormente previstas, operando en consecuencia la cesión del crédito, CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. se compromete a no exigir su pago a ENVIROIL GALICIA, S.A. sino en las mismas condiciones y plazos pactados para el pago de la deuda que aquélla tiene con ésta, conforme lo expuesto en el expositivo IV anterior".

    "Tercera. En el supuesto de que no se cumpla la condición antes establecida en el plazo señalado, ello significará que CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. no acepta la cesión del Crédito en pago, quedando la misma sin efecto alguno de forma automática, y en consecuencia quedara automáticamente legitimada para exigir a GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. el pago, en dinero, de los cuatro millones de euros (4.000.000 €), en los mismos plazos y condiciones en que CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. deba satisfacerlos a ENVIROIL GALICIA, S.A. conforme al Contrato de compraventa de derechos eólicos referido en el Expositivo IV, si bien ambos pagos deberán realizarse de forma simultánea u operando en su caso la correspondiente compensación.

    Cuarta . Sin perjuicio del plazo a que se refiere la estipulación Segunda, en caso de que GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. consiga que ENVIROIL GALICIA, S.A., por medio de acuerdo de su Consejo de Administración o por medio de sus Consejeros Delegados Mancomunados:

    (1) se de por notificada de la cesión del Crédito aquí operada y reconozca a CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. como su nuevo acreedor; y

    (2) acepte la compensación inmediata y automática del Crédito y la Deuda, aceptando que el primero es líquido, vencido y exigible en su totalidad, y conviniendo con CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. la modificación de los términos de la Deuda, a efectos de hacerla igualmente líquida, vencida y exigible, para con ello cumplir los requisitos de la compensación establecidos en el artículo 1. 196 del Código Civil ;

    CORPORACIÓN EÓLICA CESA, S.A. se compromete desde ahora, y de forma incondicional e irrevocable, a aceptar la cesión por parte de GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. a su favor del crédito en cuestión, en cualquier momento, incluso transcurrido el mencionado plazo de un mes; comprometiéndose a formalizar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios a esos efectos".

  4. El 21 abril 2004, Eólicos Breogán, S.L., participada por CESA y PORT-VIGO por partes iguales, formuló una oferta de compra de los "derechos eólicos derivados de la Resolución de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de septiembre de 2002 por la que se aprueba el Plan Eólico Estratégico ENVIROIL-UNITEC, del cual ENVIROIL es cesionaria por 96 MW", documento que figura con el nº 22 de la contestación a la demanda.

  5. CESA demandó a GEE y en base a que no se había cumplido la condición, es decir, la aceptación de la cesión por el Consejo de administración de ENVIROIL, procedía exigir el pago efectivo de los 4.000.000€. CESA pidió que se declarara que GEE le adeudaba la cantidad de 4.000.000€ y la condenara a pagar a CESA dicha cantidad de forma inmediata. GEE alegó los argumentos que consideró aplicables y pidió la desestimación de la demanda.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de 3 julio 2007 , estimó la demanda interpuesta por CESA. Después de resumir los argumentos de las partes y de alegar la jurisprudencia que consideró aplicable, dijo que lo más importante era si "de la actuación de la actora cabe deducir su voluntad determinante de renunciar a la condición suspensiva a la que quedó supeditado el contrato de cesión de derechos eólicos". De los hechos probados dedujo que no se había acreditado la renuncia a la condición suspensiva "e incumplida la misma, el contrato de cesión quedó sin efecto, debiendo abonar la demandada el importe adeudado según el documento nº 1 de la demanda y de forma inmediata".

  7. GEE apeló la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Álava, de 15 abril 2008 , estimó la apelación y revocó la sentencia apelada. Señaló que el proceso de división vino acompañado de una reestructuración financiera del Grupo GEE; en ninguno de los acuerdos se hacía alusión a la deuda de 4.000.000€ por parte de GEE frente a CESA por las operaciones indicadas; a pesar de ello, la Sala "[...]aprecia un hecho concluyente para concluir que se produjo la renuncia, si bien de forma tácita, no obstante a ello admisible, como ya se ha expuesto, por parte de CESA a las condiciones suspensivas recogidas en el contrato de cesión de crédito y que ésta, la cesión del crédito de GEE contra ENVIROIL GALICIA, S.A. a CESA efectivamente se produjo, constituyendo tal hecho, la oferta realizada por el Sr. Gumuzio, vicepresidente de CESA, conforme ha manifestado el representante de la actora [...] a Amador Castro, Enviroil Galicia, con fecha de 21 abril de 2004, para la compra desde Eólicos Breogán, S.A. de los derechos eólicos", derivados de la resolución antes referida.

    La sentencia recurrida niega que el contrato referido a la cesión de los derechos eólicos no hubiera sido eficaz y dice que "Y, si bien es cierto que según se expone en el propio contrato de cesión de crédito de fecha 13 de octubre de 2003, CESA estaba interesada en aceptar la cesión del crédito que GEE ostentaba contra Enviroil Galicia, S.A en tanto pudiera compensar su importe con el de la deuda derivada de la transmisión de derechos eólicos que consta en el contrato privado firmado el día 30 de septiembre de 2003 entre Enviroil Galicia, S.A. y CESA y Port-Vigo Marítimo Terrestre, S.L., de forma automática e inmediata, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , no procede concluir que no haya operado la cesión del crédito en base a la ineficacia de dicho contrato de compraventa de derechos eólicos de fecha 30 de septiembre de 2003, pues habiendo aducido la parte actora, ahora apelada, respecto a tal contrato: que la condición suspensiva a la que quedó supeditado el contrato de cesión de derechos eólicos consistente en el traspaso por parte de los compradores, Port-Vigo Marítimo-Terrestre, S.L. y CESA de los derechos eólicos a la sociedad Eólicos Breogán, S.L.-, tampoco quedó cumplida y, por tanto, no habiendo desplegado dicho contrato eficacia alguna, CESA no llegó a ser deudora de Enviroil Galicia, S.A.; la total ineficacia del mismo ya que los derechos eólicos permanecieron en el patrimonio de Enviroil Galicia, S.A., la cual mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2004 cedió a Vibarco, S.A. los mismos derechos eólicos que habían sido objeto de tal contrato de 30 de septiembre de 2003, ratificando ello que el contrato de cesión de derechos eólicos por parte de Enviroil Galicia, S.A. a CESA y Port Vigo Marítimo Terrestre no llegó a tener eficacia alguna, si bien, ciertamente, de lo actuado resulta que tales derechos eólicos objeto del contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2003 fueron realmente y con posterioridad vendidos y transmitidos por Enviroil Galicia, S.A. a Vibarco, S.A., mediante escritura de fecha 2 de julio de 2004, no cabe desconocer lo ya expuesto sobre la renuncia".

  8. ACCIONA EOLICA CESA, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469,1 LEC , y de casación, con fundamento en el art. 477, 2.2 LEC , que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 22 septiembre 2009 .

    Figuran las alegaciones de GUASCOR EXPLOTACIONES ENERGÉTICAS, S.A. (GEE).

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso denuncia la infracción por inaplicación del Art. 209.2 LEC , que exige que los antecedentes de hecho se consignen con claridad y precisión, en la forma en que el propio artículo requiere. Aunque es habitual que los tribunales se remitan o den por reproducidos los antecedentes de la sentencia de 1ª instancia, la sentencia recurrida no contiene tal remisión, ni a los hechos controvertidos, ni a las pruebas ni a los hechos probados.

El motivo se desestima.

El texto de esta disposición ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia. La STS 1053/2008, de 25 noviembre dijo que si bien en la doctrina existe divergencia de opiniones sobre si el precepto que ahora se alega como impugnado contiene una exigencia formal o una mera indicación al juez, "pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de «hechos probados, en su caso», debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, [...]". (asimismo, STS de 20 noviembre 2002 ). Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).

Es por ello que se ha venido interpretando esta disposición en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia cuando no contenga una relación de hechos probados, cuando se recojan en uno o varios fundamentos jurídicos.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 217.3 LEC , en relación a la carga de la prueba. Correspondiendo a la sociedad demandada la prueba de que la deuda quedó extinguida, la Sala de instancia considera el documento 22 como concluyente a los efectos de tener como realizada la renuncia a las condiciones impuestas en el contrato cuyas cláusulas se han reproducido en el FJ Primero de esta sentencia. Se asegura que una sola de la pruebas es suficiente, proyectándose así sobre la recurrente la carga de probar que la deuda continúa subsistente.

El motivo no se estima.

La STS 333/2011, de 9 mayo , resume la doctrina de esta Sala en relación a las reglas de la carga de la prueba y dice "A)Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala (STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ). El principio sobre reparto del onus probandi[carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos".

Por tanto, no habiéndose producido en la sentencia citada ninguno de los defectos enumerados, debe rechazarse este motivo.

CUARTO

El tercer motivo dice que se ha infringido el art. 218.2 LEC , en relación con el art. 120.3 CE , que exigen la motivación de las sentencias. Señala que la renuncia tácita requiere el examen del comportamiento anterior, coetáneo o posterior del renunciante y deben valorarse todas las pruebas practicadas al efecto, como se deduce de las SSTS de 24 junio 1989 y 30 junio 2003 . La sentencia recurrida resuelve una renuncia de tales características sin incidir en los distintos elementos de hecho y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto en relación con todas las pruebas practicadas. Reproduce algunos de los documentos que a su parecer debían haber sido interpretados a su favor por la sentencia recurrida y dice que resulta incomprensible que se atribuya mayor valor probatorio "a un confuso correo electrónico que a unas cuentas anuales no impugnadas". Dice que la sentencia no explica por qué da este valor al documento, "salvo una lacónica y genérica referencia a su mayor concreción y claridad, que obviamente no satisface la exigencia legal de expresar" los argumentos que conducen a la valoración de las pruebas.

El motivo no se estima.

  1. La primera razón de la desestimación es que, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, no debe confundirse la argumentación a los efectos del cumplimiento del deber constitucional de motivación de las sentencias, con la valoración de las pruebas. La motivación consiste en la exteriorización del camino seguido por el juzgador para llegar a su fallo o bien, como afirma la STS 632/2008, de 8 julio , "el conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo".

  2. La segunda razón se funda en que la motivación debe existir, aunque sea corta y suficiente; ha de poner de manifiesto la razón de la decisión de una forma lógica y como afirman las SSTC 8/2001 y 32/1996 , no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por ello no se va a producir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la decisión esté motivada, con independencia de su extensión.

  3. Finalmente, como afirma la STC 159/1992, de 26 octubre , "el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco" . Las sentencias de esta Sala entienden que el acierto o desacierto en la argumentación no determina la inexistencia de la motivación (ver las de 21 junio , 14 marzo y 31 enero 2011 y las de 21 y 16 diciembre 2010 , entre las más recientes).

  4. Finalmente, no puede imputarse a la sentencia que haya preferido una prueba a otra prueba, porque ello entra dentro del procedimiento de valoración a que está obligado el juzgador y que solo puede ser impugnado cuando no responda a los criterios de racionalidad que permiten, la impugnación de la valoración.

Hay que reconocer que estos requisitos concurren en la sentencia recurrida. Después de examinar los diferentes documentos y otros materiales probatorios del proceso, la sentencia concluye que el documento a que se hace referencia en el motivo del recurso permite entender que existió una renuncia tácita a las condiciones suspensivas y, por tanto, que se pusiera en marcha el mecanismo previsto en el contrato para el caso en que esto ocurriera. Una cosa es que no exista motivación y otra que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba, que éste es en realidad el fundamento del motivo del recurso y por ello se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo señala la inaplicación del art. 316.1 LEC . Se dice en el desarrollo del motivo que el representante legal de GEE declaró en el acto del juicio que la operación de compra de las acciones de ERESMA y TURÉGANO por parte de la recurrente CESA fue neutra para dichas entidades y en consecuencia esta declaración debió de tenerse por cierta y perjudicial para los intereses de la sociedad recurrida GEE.

El motivo se desestima .

El art. 316 LEC está regulando la valoración de los interrogatorios de las partes. La recurrente pretende aislar unas pruebas de las otras e imponer su propia valoración frente a la producida por la sentencia recurrida. Las pruebas deben valorarse en su conjunto, y ello es también aplicable al interrogatorio de las partes, que debe apreciarse conjuntamente con todas las demás practicadas, según las reglas de la sana crítica. La sentencia recurrida ha actuado correctamente, por tanto y no se le puede reprochar la inaplicación pretendida.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la inaplicación del art. 326.1 LEC , puesto que según se dice, CESA nunca aceptó la cesión del crédito y por ello ni en la contabilidad de CESA ha aparecido nunca ENVIROIL como deudor, ni en la de ENVIROIL aparecía CESA como acreedora.

El motivo se examinará conjuntamente con el sexto , que denuncia la infracción por inaplicación del art. 376 LEC , por ser contraria a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba testifical.

Los motivos quinto y sexto se desestiman.

La razón de su desestimación consiste en que pretenden en realidad imponer la valoración de la parte a la efectuada por el Tribunal sentenciador, y ello es inadmisible ya que:

  1. El contenido de los documentos debe ser objeto de valoración por el tribunal, ya que incluso en el caso de los públicos, su veracidad puede ser contradicha por las pruebas aportadas. La sentencia recurrida ha efectuado una valoración no ilógica de los documentos que constan en el procedimiento y no ha demostrado la parte recurrente dónde reside la falta de lógica que podría producir el defecto en la valoración.

  2. El art 376 LEC establece que las declaraciones de los testigos deberán valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha considerado que la prueba testifical, en consecuencia, no puede ser sometida a revisión casacional, porque el recurso extraordinario por infracción procesal no constituye una tercera instancia. Por ejemplo, la STS de 16 octubre 2007 reitera "la imposibilidad de denunciar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada en la resolución recurrida, salvo error patente (de hecho) o arbitrariedad" . Estos supuestos no concurren en este caso y la propia recurrente no los ha señalado, limitándose a mostrar su desacuerdo con la valoración realizada.

SÉPTIMO

El motivo séptimo denuncia la violación del art. 24 CE porque "no solo no se han mencionado ni valorado algunas pruebas decisivas, sino que, además [...], la sentencia no respeta las reglas de la lógica y se fundamenta en una motivación irrazonable".

El motivo se desestima.

La parte recurrente no puede alegar que le ha producido indefensión una sentencia que no le ha dado la razón. Los argumentos que se han vertido para negar en el FJ 4º que concurra la falta de motivación alegada deben ser reproducidos aquí, porque al no presentarse los defectos denunciados, no se ha producido la indefensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

OCTAVO

Antes de estudiar el contenido del recurso de casación presentado por CESA, puede resultar útil analizar esquemáticamente la situación jurídica producida por las operaciones económicas que se discuten en el litigio.

  1. El negocio de cesión llevado a cabo entre GEE como cedente, CESA como cesionaria y ENVIROIL Galicia como cedida estaba sometido a dos condiciones suspensivas.

  2. En el caso del incumplimiento de las condiciones suspensivas, la cesión resultaba ineficaz y, por tanto, los 4.000.000€ que se debían a CESA debían pagarse al contado y es por ello que CESA demandó en este pleito.

  3. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que se cumplió lo previsto en la cláusula segunda antes transcrita, es decir, que CESA renunció a dichas condiciones, por lo que seguía siendo eficaz la cesión del crédito efectuada para el pago de la deuda y por tanto, no era posible el pago al contado, postura de la demandada, admitida por la sentencia recurrida.

Con este esquema de las posturas de las partes, debe examinarse el recurso de casación.

NOVENO

El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 6.2 CC , en relación con los arts. 1091, 1256, 1258 y 1278 CC . Se refiere a la existencia de una renuncia tácita de la recurrente CESA al cumplimiento de la condición suspensiva. A tal efecto señala que la doctrina de esta Sala ha señalado que la renuncia de un derecho debe ser clara y concluyente y en este caso, se ha apreciado la renuncia tácita al cumplimiento de una condición suspensiva, lo que es contrario a la jurisprudencia, porque es una cuestión que trasciende del documento y precisa el examen de hechos acontecidos al margen del mismo. Cita una serie de sentencias que a su parecer apoyan su planteamiento. Analiza el contenido del correo electrónico en el que la sentencia recurrida basa la renuncia tácita y concluye que no revela la renuncia de derechos, por lo que en el mismo no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse producido este tipo de renuncia.

El motivo se desestima .

El motivo que se examina incurre en el vicio casacional consistente en hacer supuesto de la cuestión. Aparentemente, la recurrente basa su argumentación en una pretendida lesión de los criterios jurisprudenciales relativos a la existencia de renuncia tácita, que pretende aplicar al supuesto producido, sin tener en cuenta que muchas de las sentencias alegadas como infringidas no son favorables a sus pretensiones. Como dice la STS 294/2011, de 15 abril , este defecto consiste en "[...]partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia; lo que conduce también a la pretensión de llevar la casación a una tercera instancia, como dicen las sentencias de 15 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de junio de 2010 ".(Asimismo, las recientes SSTS 456/2011 de 14 junio y 410/2011, de 7 junio ).

Pues bien, la recurrente pretende en este motivo que se vuelva a interpretar el documento donde se contiene la renuncia tácita, según interpretación de la AP en la sentencia recurrida, de acuerdo con sus planteamientos, lo que no es correcto porque: a) la casación no es una tercera instancia, y b) precisamente por ello, no es posible efectuar esta nueva interpretación ya que, además, no se ha alegado la infracción del art. 1281.1 CC .

Las sentencias aportadas parten de un tipo de renuncia tácita que se deduce de la conducta de quien se entiende que la realiza. En este caso, la renuncia se ha ligado a un documento privado, cuyo otorgamiento ha sido interpretado por la sentencia recurrida como tal renuncia, de modo que mal puede aplicarse la jurisprudencia que se denuncia como incumplida cuando el supuesto de hecho es distinto.

DÉCIMO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1815 CC , porque habiendo alegado GEE la existencia de una transacción con CESA para renunciar a las condiciones suspensivas y evitar así un litigio con las entidades financieras, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de la transacción ni la renuncia de derechos derivada de la misma, por lo que se infringe el art. 1815 CC .

El motivo se desestima.

Hay que tener en cuenta que en el presente caso, la sentencia recurrida no se ha basado en la existencia de una presunta transacción, sino en una renuncia tácita. Por tanto, se pretende de nuevo que la casación se comporte como una tercera instancia, debiendo tenerse por reproducidos los argumentos que se han expresado en el anterior fundamento.

Por las mismas razones debe desestimarse el motivo tercero, que denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1114 CC , ya que las condiciones suspensivas significan un aplazamiento del negocio convenido hasta que no se cumplan. Aquí se pactó una condición suspensiva y la Sala de instancia ha apreciado que CESA perdió el derecho por haber renunciado a su cumplimiento y ello pese a no haber ocurrido el acontecimiento en que la condición consistía, es decir, que la cesión de derechos fuese aceptada por el Consejo de ENVIROIL.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ACCIONA EÓLICA CESA, S.A. (CESA), contra la sentencia de la AP de Álava, sección 1ª, de 15 abril 2008 , determina la de su recurso.

Asimismo la desestimación de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA EÓLICA CESA, S.A. (CESA), contra la sentencia de la AP de Álava, sección 1ª, de 15 abril 2008 , determina la de su recurso.

Se imponen a la recurrente las costas de ambos recursos, de acuerdo con lo establecido en el art 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ACCIONA EÓLICA CESA, S.A. (CESA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1ª, de 15 abril 2008, dictada en el rollo de apelación nº 599/07 .

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de ACCIONA EÓLICA CESA, S.A. (CESA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1ª, de 15 abril 2008, dictada en el rollo de apelación nº 599/07 .

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen las costas de sus recursos por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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