STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 232/2001 , promovido contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, que desestima el Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de julio de 2000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, afectada por la obra pública "Encauzamiento del Curso Bajo del Río Guadalhorce 2ª Fase" , y efectuada por la Confederación Hidrográfica del Sur. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de febrero de 2009 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo con anulación parcial de la Resolución impugnada y fijando el justiprecio de la expropiación en 65.850,51€ (10.956.60305 ptas.), ya incluido el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos expresados, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Cirilo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia que cita, de la que acompaña copia, y que fue dictada respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En ambos recursos, la resolución impugnada es un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que confirma la Hoja de Aprecio dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur en sendos expedientes de expropiación forzosa afectados por la obra "Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce", afectando a fincas prácticamente contiguas.

La coincidencia se extiende, además, a la circunstancia de que ambas fincas estaban dedicadas al mismo cultivo de caña de azúcar, a que en ambos procedimientos se ha pedido el mismo valor unitario del suelo, a que el perito judicial actuante ha sido el mismo y a que ambas resoluciones han sido dictadas por el mismo Tribunal de instancia. Resultando absolutamente clara la contradicción existente entre ambas resoluciones, estima la parte que partiendo de la calificación del suelo como agrícola, debe fijarse el valor del terreno expropiado conforme a lo estimado en su Hoja de Aprecio.

TERCERO

Por providencia de 20 de abril de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, quien se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala que "...dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2010, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 20 de diciembre de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cirilo , se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 232/2001 , promovido contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, que desestima el Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de julio de 2000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, afectada por la obra pública "Encauzamiento del Curso Bajo del Río Guadalhorce 2ª Fase" , y efectuada por la Confederación Hidrográfica del Sur.

La Sala, después de valorar la concreta prueba pericial practicada, acepta algunas de sus conclusiones pero no así las referidas al valor urbanístico de los terrenos con los siguientes razonamientos:

"Pues bien la Sala considera que no se supera aquella presunción a favor de la valoración administrativa a la vista del contenido y resultado de la pericial judicial practicada en los autos, que sin conexión alguna con la fundamentación empleada por la demanda, basada en la valoración de los terrenos como suelo no urbanizable, parte de la consideración de aquellos como sistema general, valorándolos como suelo urbanizable programado, premisa con la que, por descontado, se supera económicamente el resultado alcanzado en la demanda y que la representación actora asume en sus conclusiones pero que, básicamente, carece del mínimo soporte probatorio que hubiera requerido el distinto tratamiento que los terrenos reciben en el Plan General de la ciudad.

Ciertamente, la Sala viene manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbano asignado a sistemas generales, haciéndolo de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , "en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento..." .Es más, según tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (recurso de casación 10025/2004 ), que recoge la concepción sustancialista del concepto, la no contemplación de la obra pública entre los sistemas generales del Plan "...no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento Por lo demás, como afirma también aquella Sentencia de 3 de diciembre de 2002 la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Con todo en el presente caso el perito judicial se ha limitado a afirmar al respecto que "a efectos de expropiación, se adopta el de terreno urbanizable, según jurisprudencia del Tribunal Supremo" afirmación que, como se comprenderá, carece en si misma del mínimo contenido acreditativo que hubiera requerido la calificación en tal sentido de una obra como la que se trata, cuya importante extensión territorial puede justificar incluso que parte de los terrenos afectados, por encontrarse más próximos a la ciudad o conectarse con otros usos o fines, puedan ser considerados por el Plan General de la ciudad como integrados en sistemas generales al destinarse a la creación de ciudad (lo que, efectivamente así ocurre con determinados suelos). Pero a falta de otras circunstancias concurrentes, la Sala ya ha declarado en su Sentencia de 23 de octubre de 2006 (recurso 1286 que las obras de infraestructura consistentes en el encauzamiento del rio Guadalhorce, aun cuando puedan servirla, no producen aquel otro efecto de creación de la ciudad.

Por lo demás, ese extremo, es decir, la inclusión de la obra entre los sistemas generales de la ciudad, no se queda en un mero motivo distinto de los que fundamentaron el recurso, que, incluso, hubiera podido ser planteado de oficio por la Sala en cualquier momento (artículos 33.2 y 65.2 LJCA ), sino que constituye una verdadera cuestión nueva, por completo ajena al contenido de la demanda y que! por lo tanto! no pudo ser esgrimida ya en aquel momento (articulo 65.1 LJCA ).

Así las cosas por ceñirse a su valoración como suelo urbanizable programado, la referida prueba pericial se revela por completo insuficiente para apoyar a afirmación en que se sustenta la demanda sobre el mayor valor que la finca expropiada merecía de acuerdo con lo establecido por el articulo 25 de la Ley 6/1 998 , es decir, de conformidad con los valores de fincas análogas teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de tales fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, lo que, en consecuencia, hace obligado estar a lo acordado por el Jurado de Expropiación, con a sola excepción del valor de a escollera realizada en la finca, cuya realización se estima justificada y que ha sido valorada si no por el perito judicial si en la hoja de aprecio del propietario en el expediente expropiatorio que la Sala va a aceptar como prueba documental así como el valor dado a la misma como coste total de construcción en 1.300.000 ptas.

SEGUNDO

El actor en su recurso alega que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en la sentencia que cita como de contraste, la dictada por la misma Sala el 17 de octubre de 2008 relativa al justiprecio de finca expropiada para el mismo proyecto de obra.

Mientras en la sentencia recurrida se fija un justiprecio del suelo expropiado de 850 pts/m2, siguiendo el criterio del Jurado, en la sentencia de contraste se fija un justiprecio superior atendido el informe pericial presentado, en el que se tenían en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca en cuestión, razonándose de la siguiente manera:

"TERCERO.- Esta presunción quiebra en el presente caso a la vista, fundamentalmente, del resultado de la pericial judicial practicada, que partiendo de la situación en la que se encuentran los terrenos y de las expectativas de revalorización que presentan y acudiendo al método de comparación con el valor de otras fincas del entorno obtuvo un valor total para el suelo de 1.148.249,42 €, que sin embargo, ha de quedar reducido a la cantidad de 21.736.850 pesetas (130.641,09 euros) pedida en la hoja de aprecio del expropiado, la cual, según reiterada jurisprudencia, actúa como límite infranqueable a la decisión de la Administración y a la del órgano judicial que debe examinar su legalidad (por citar alguna, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004; casación 2377/2000 )"

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Es evidente, por tanto, que el recurso interpuesto no puede prosperar al faltar el presupuesto necesario para su viabilidad, cual es la sustancial de sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y la examinada en la sentencia de contraste. Es cierto que en ambos supuestos se determina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la ejecución del mismo proyecto de obra, pero el tribunal llega a distinto justiprecio valorando las distintas pruebas periciales practicadas en cada procedimiento, que en un caso tal y como se motiva adecuadamente en la sentencia, es aceptada por el Tribunal de instancia (sentencia de contraste), mientras que en la sentencia recurrida por las razones que se exponen, no es asumida por el Tribunal sentenciador, como apta para desvirtuar la presunción de acierto de Acuerdo del Jurado.

Resulta patente que los recurrentes acuden al recurso de casación para unificación de doctrina, con una finalidad impropia, cual es impugnar la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal "a quo", lo que no cabe en el ámbito de este recurso y por tanto ha de procederse a su desestimación, por cuanto en el caso de autos, el Tribunal "a quo" no tiene por desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, al no considerar apta para ello la específica prueba pericial practicada, en relación al suelo expropiado, prueba que presenta unas características propias y diferentes a la realizada en el marco del procedimiento que culminó con la sentencia de contraste.

CUARTO

La desestimación del recuso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 232/2001 , promovido contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, que desestima el Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de julio de 2000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, afectada por la obra pública "Encauzamiento del Curso Bajo del Río Guadalhorce 2ª Fase", y efectuada por la Confederación Hidrográfica del Sur, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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