STS 520/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 297/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª María del Pilar y D.ª Alicia , que han comparecido representadas por el procurador D. José Manuel De Dorremoechea Aramburu, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 3326/2007, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dimanante del juicio ordinario n.º 814/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián . Es parte recurrida la entidad Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido bajo la representación de la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 7 de San Sebastián dictó sentencia de 28 de mayo de 2007, en el juicio ordinario n. º 814/06 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Álvarez, en representación de Dª María del Pilar y Dª Alicia , frente a Compañía Grupo Catalana Occidente S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella. Se imponen a la actora las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad en base al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando en fundamento de su pretensión los siguientes hechos: que en sentencia de 28 de julio de 2003 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa Sección 2 .ª dimanente del juicio ordinario 196/01 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa interpuesto por las hoy actoras frente a Peldykoa S.L. y otros, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por las actoras contra la sentencia de instancia se acordó estimar parcialmente la demanda formulada por las actoras frente a Peldykoa S.L. y otros y declarar perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras y Peldykoa S.L. el día 29 de febrero de 2000 y absolver a los demandados del resto de pretensiones y, estimando la reconvención formulada por la representación de Peldykoa S.L. contra María del Pilar .ª y Alicia se condenó a éstas a abonar a Peldykoa S.L. la cantidad de 25.062,26 euros más intereses legales desde la interpelación y se condenó a Peldykoa S.L. a restituir a las actoras la finca objeto del anterior contrato y en cuanto a la edificación destruida a devolver el valor que tenía cuando se perdió el 25 de diciembre de 2000 con los intereses desde esa fecha, que en ejecución provisional de dicha sentencia a instancia de las actoras ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa procedimiento de ejecución de titulo judicial 504/04 con fecha 28 de enero de 2005 se dictó auto acordando despachar ejecución provisional, acordándose el embargo de los bienes de la demandada Peldykoa S.L., dictándose en esos autos con fecha 25 de abril de 2005 auto desestimando el incidente de oposición interpuesto por Peldykoa S.L. declarándose procedente seguir adelante la ejecución provisional por la cantidad de 417.968,54 euros de principal más 100.000 euros para intereses y costas, que interpuesto recurso de apelación de Peldikoa S.L. contra el referido auto por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 25 de octubre de 2005 se estimó parcialmente el recurso acordando continuar la ejecución instada por al cantidad de 290.082,25 euros, que en el referido auto se fijó el valor de la edificación siniestrada en la cantidad de 270.455,45 euros, que en dicha ejecución se acordó notificar a la aseguradora hoy demandada el embargo sobre la indemnización que dicha compañía debía satisfacer a Peldykoa S.L. en razón a la póliza que tenía suscrita por el siniestro del incendio de la FINCA000 , BARRIO000 n.º NUM000 de Alegia, ocurrido el 25 de diciembre de 2000 hasta cubrir la cantidad de 446.977,22 euros de principal y 100.000 euros para costas e intereses, que por este incendio se siguieron ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tolosa diligencias previas 40/01 en las que la demandada compareció en calidad de compañía que aseguraba el riesgo de incendios de la finca siniestrada, que dado que la demandada no consignó en la cuenta judicial el importe de la indemnización por el siniestro de la referida finca en razón a la póliza que tenía suscrita con Peldikoa S.L. y ha hecho caso omiso a las reclamaciones formuladas, se ve en la necesidad de interponer el presente juicio, que las actoras tienen legitimación activa por su condición de perjudicadas por el incendio y por ello tienen acción directa contra el asegurador, que se reclama la cantidad de 270.455,45 euros que en el auto de fecha 25 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se fijó como valor de la edificación siniestrada.

»Frente a la reclamación de la parte actora la demandada asegurada, que el incendio no se debió a acción u omisión culposa o negligente de los miembros integrantes de Peldykoa S.L. o de sus empleados, que la pretensión de las actoras, que buscan percibir lo reclamado tanto de Peldykoa S.L. como de la aseguradora Catalana Occidente es un abuso de derecho, que en todo caso y en estricto cumplimiento de las condiciones pactadas, la cantidad a abonar por los daños sufridos en el continente ascendería a 115.116,16 euros, según el informe elaborado por el perito Sr. Amadeo , que a la demandada no puede vincularle la resolución dictada en el seno de la ejecución provisional en la que se asignó al edificio un determinado valor porque la aseguradora no ha sido parte en este pleito y porque el importe de la indemnización ha de tener relación directa con los términos del contrato suscrito, que tampoco procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro porque tanto la sustanciación de las diligencias previas como el presente pleito han devenido necesarios para conocer la procedencia o no de la cobertura del siniestro.

»Segundo. Como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el presente juicio, valorada conjuntamente según las reglas de la sana crítica, procede declarar probados los siguientes hechos:

»1. º El día 29 de febrero de 2000 Dña. María del Pilar .ª y Dña. Alicia , vendieron a Peldykoa S.L. la nuda propiedad y el usufructo de la FINCA000 , sita en el BARRIO000 n.º NUM000 de Alegia (documento 2 contestación).

»2. º El día 30 de octubre de 2000 Peldykoa S.L. contrató con Multinacional Aseguradora (ahora Catalana Occidente) la póliza de comercio 03.310.0137518 sobre el negocio denominado "Bo Errota 2" sito en la FINCA000 del n.º 2 del BARRIO000 de Alegia y definido como "disco pub karaoke sin baile". En la póliza se aseguraban los daños propios en continente y contenido, cubriendo entre otros el riesgo básico de incendio, y también cubría la garantía de responsabilidad civil del propietario del continente, hasta, un límite de 50.000.000 ptas., y la responsabilidad civil de explotación, patronal y locativa (documento 15 demanda, documento 5 contestación).

»3. º El día 25 de diciembre de 2000 se produjo un incendio en la FINCA000 del n.º NUM000 del BARRIO000 de Alegia, que en el momento de los hechos estaba destinado a la actividad de club de alterne. El fuego afectó a un edificio dotado de planta baja destinada a local con barra y música, aseos, cocina y almacén, planta primera destinada a habitaciones y planta segunda diáfana destinada a almacén. La destrucción de la planta segunda fue máxima en toda ella a excepción de la zona situada junto a la carretera, la destrucción de la planta primera afectó a los techos de las dependencias situadas bajo la zona de máxima destrucción de la planta segunda. En el suelo de varias dependencias de la planta primera se encontraron restos de manchas de líquidos se opone, alegando que por escritura de 18 de febrero de 2000 D. Benito y D. Candido constituyeron la sociedad Peldykoa S.L., que aproximadamente en junio de ese año el primero transmitió sus participaciones a D. Demetrio , que el 29 de febrero de 2000 las hoy actoras vendieron el edificio y terreno anexo n.º NUM000 de la BARRIO000 Auzoa de Alegría a Peldykoa S.L., que el otorgamiento de escritura pública quedó diferido al momento en que el Ayuntamiento de Alegría otorgase la correspondiente licencia de actividad previa tramitación por las Sras. Alicia María del Pilar del expediente administrativo, que, antes de la obtención de la licencia el establecimiento, en cuyo interior y a nivel de planta baja se instaló un bar con cocina y en la planta 1.ª diversas habitaciones toda vez que la actividad que se ofertó fue la de club de alterne, se abrió al público en mayo de 2000, que el 23 de octubre de 2000 Peldykoa S.L. suscribió con la demandada póliza de seguro por la que aseguró además de los riesgo básicos, la responsabilidad civil como propietario y la de explotación, la patronal y la locativa del "disco pub karaoke sin baile" que declaró haber instalado en el interior del edificio, que en las primeras horas del 25 de diciembre de 2000, en el interior del club de alterne, cuando se hallaba vacío y sin actividad, cerrado al público y sin signo de puerta o ventana forzada se produjo un incendio que dio lugar a actuaciones penales que fueron archivadas porque a pesar de que se constató que el incendio había sido provocado no se pudo identificar al autor o autores del mismo, que la acción ejercitada por las actoras, basada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro no puede prosperar, que este artículo está encuadrado en la sección que esa Ley dedica al seguro de responsabilidad civil, de modo que esta modalidad es la única que faculta al perjudicado o a sus herederos para exigir directamente del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar, que la póliza suscrita por Peldykoa S.L. cubría la responsabilidad civil que pudiere serle exigida conforme a los artículos 1902 al 1910 del Código Civil y artículos 116 y siguientes del Código Penal por daños y perjuicios directos causados involuntariamente a terceros , por culpa o negligencia propia o de las personas de las que legalmente debiera responder y que dado que el incendio originador de los daños del edificio fue producido voluntariamente, no está cubierto por la póliza, que el fuego se debió a un acto voluntario, ajeno a la actividad comercial de la asegurada y no causó daño a las demandantes porque la sentencia que les declara propietarias no es aún firme y porque cuando lo sea, tienen que recibir de Peldykoa S.L. el valor que la edificación tenía antes del incendio más sus correspondientes intereses, pronunciamiento este último que no ha sido combatido en el recurso de casación, que sería la sociedad Peldykoa S.L. la única legitimada para exigir el cumplimiento del contrato respecto al seguro de daños, pero tampoco habría obligación de indemnizar pues el incendió se debió a un acto voluntario de los miembros integrantes de la sociedad inflamables en varios puntos. Todos los peritos actuantes concluyeron que el incendio había sido provocado, mediante la aplicación de fuentes de calor externas sobre las manchas de combustible previamente derramadas (informe perito Sr. Mauricio , informe perito Sr. Oscar , informe perito Don. Amadeo ).

»4. º En relación al incendio ocurrido el día 25 de diciembre de 2000 se siguieron diligencias previas 40/01 ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tolosa en las que se dictó con fecha 19 de abril de 2004 auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. Este auto fue recurrido en reforma y con fecha 27 de septiembre de 2004 se dictó auto que desestimó el recurso interpuesto. Este auto fue confirmado en apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 30 de noviembre de 2004 .

»5.º Dña. María del Pilar .ª y Dña. Alicia interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Peldykoa S.L. y otros solicitando que se declarase perfeccionado el contrato de compraventa entre las partes y que se condenase a la demandada a que abonasen a las actoras la cantidad de 40.825.000 ptas más 978.706 ptas. A su vez Peldykoa S.L. interpuso demanda reconvencional frente a las demandantes solicitando la condena de las reconvenidas a devolver la cantidad de 4.175.000 ptas y que se declarase nulo el contrato de compraventa. El día 12 de junio de 2002 el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa dictó sentencia en juicio ordinario 196/01 en la que, desestimando la demanda interpuesta por las actoras frente a Peldykoa S.L. y estimando la demanda reconvencional condenó a las reconvenidas a abonar a la reconveniente 25.092,26 euros. Esta demanda fue recurrida en apelación por las actoras solicitando que se declarase perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras y Peldykoa S.L. el 29 de febrero de 2000, que se condenase a la demandada a abonar el precio convenido con deducción de la cantidad ya entregada y solicitando que se desestimase la reconvención o con carácter subsidiario en caso de que se estimase, que se acordase la restitución recíproca de lo recibido en virtud del contrato, en concreto las vendedoras las cantidades recibidas a cuenta y la compradora la finca reconstruida o su valor más todos los beneficios obtenidos durante la explotación del negocio. El día 28 de julio de 2003 la Secc. 2.ª de la Audiencia dictó sentencia que estimó parcialmente el recurso de apelación, y declaró perfeccionado el contrato de compraventa celebrado por las partes y, estimando la reconvención, condenó a las vendedoras a abonar a la compradora la cantidad de 25.092,26 euros y a la compradora a restituir la finca objeto del contrato y en cuanto a la edificación destruida a devolver el valor que tenía cuando se perdió el día 25 de diciembre de 2000 (documento 3 demanda).

»6.º Peldykoa S.L. interpuso frente a la sentencia de la Audiencia recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y las actoras instaron la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia ante el juzgado de instancia. En dicha pieza de ejecución provisional se fijó en 417.968,54 euros el valor de la edificación destruida por el incendio. Posteriormente la Sección 2.ª de la Audiencia en auto de 25 de octubre de 2005 fijó el valor de la finca destruida en 290.082,26 euros. En la ejecución provisional se acordó el embargo sobre la indemnización que Catalana Occidente debiera satisfacer a Peldykoa S.L. en razón de la póliza suscrita con ésta por el incendio de la FINCA000 en el BARRIO000 n.º NUM000 de Alegia.

»Tercero. Ejercita la actora la acción directa frente a la aseguradora prevista en el artículo 76 LCS , frente a la cual la demandada opone en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, legitimación que debemos calificar como "ad causam", es decir, referida a la titularidad de la acción ejercitada y ligada en consecuencia con el fondo del debate planteado en el proceso, al igual que la falta de acción también opuesta por la parte demandada. Concretamente alega la aseguradora demandada que las demandantes carecen de la condición de perjudicadas por el siniestro ocurrido el día 25 de diciembre de 2000. El artículo 76 LCS regula la llamada "acción directa", en cuya virtud el perjudicado por una acción generadora de responsabilidad civil, no habiendo sido parte en el contrato de seguro por el que el asegurador asumió sobre su patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el del asegurado a cambio de una prima, está legitimado para dirigirse contra el asegurador en reclamación de la indemnización correspondiente, con lo que consagra un derecho propio del perjudicado, autónomo e independiente del que corresponde al asegurado frente al asegurador, pues mientras que el de éste nace del contrato, el de aquél nace de la Ley. En definitiva la acción directa del artículo 76 LCS deriva del seguro de responsabilidad civil y corresponde su ejercicio a los terceros, ajenos al contrato de seguro suscrito por asegurador y asegurado, que como consecuencia del siniestro cubierto por el seguro de responsabilidad civil han sufrido daños en sus bienes.

»A tenor de lo expuesto, para que prospere la acción ejercitada por las demandantes es preciso en primer lugar que el incendio ocurrido el día 25 de diciembre de 2000 haya causado daños en un bien propiedad de las actoras. Consta en autos que el referido incendio destruyó la edificación existente en la finca ubicada en el n.º NUM000 del BARRIO000 de Alegia, finca que en el momento en que se produjo el siniestro pertenecía, no a las actoras sino a la sociedad Peldykoa S.L., como consecuencia del contrato de compraventa suscrito el día 29 de diciembre de 2000 en cuya virtud las hoy actoras vendieron a Peldykoa S.L. la finca del n.º NUM000 del BARRIO000 de Alegia. Ciertamente este contrato de compraventa fue anulado posteriormente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa en el juicio ordinario 196/01, pronunciamiento de nulidad que con ciertas matizaciones fue confirmado por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en la cual se condenó a las partes del a restituirse recíprocamente lo recibido en virtud del contrato, debiendo en concreto la compradora Peldykoa S.L. restituir la finca objeto del contrato y devolver a las vendedoras el valor que la edificación destruida por el incendio de 25 de diciembre de 2000 tenía cuando se perdió. Contra esta sentencia Peldykoa S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y aun cuando desconocemos los pronunciamientos concretos de la sentencia de apelación objeto de los referidos recursos, entendemos que el relativo a la anulación o resolución del contrato de compraventa de 29 de febrero de 2000 y consiguiente recuperación por las vendedoras de la propiedad de la finca objeto del contrato no ha sido recurrido, ni por las actoras, que solicitaron ante el Juzgado de instancia la ejecución provisional del pronunciamiento de condena a la restitución del valor de la edificación existente en la finca objeto del contrato de compraventa, ni por Peldykoa S.L., en cuya demanda reconvencional solicitó precisamente la anulación del referido contrato de compraventa, petición que fue acogida tanto por la sentencia de instancia como por la dictada en apelación.

»No obstante, aun admitiendo que como consecuencia de los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia las actoras han recuperado la propiedad de la finca sita en el n.º NUM000 del BARRIO000 de Alegia, ello no basta para atribuirles la condición de perjudicadas, requerida por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro para el ejercicio de la acción directa, pues aunque el incendio de 25 de diciembre de 2000, que destruyó la edificación existente en la FINCA000 de Alegia, imposibilitó su restitución "in natura" a las vendedoras, la reparación del perjuicio que para las actoras ha supuesto la pérdida de la finca ha sido ya objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2003 , que acordó la condena de Peldykoa S.L. a abonar a las actoras el valor que tenía la edificación destruida antes del incendio. Es cierto que este pronunciamiento de condena no es aún firme, pues la interposición por Peldykoa S.L. de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2003 ha obligado a las demandantes a solicitar ante el Juzgado que dictó la sentencia de instancia su ejecución provisional. No obstante sólo en el supuesto de que el referido pronunciamiento de condena a Peldykoa S.L. fuera revocado en casación, frustrándose con ello definitivamente la expectativa que ahora tienen las actoras de obtener de Peldykoa S.L. el valor de la finca siniestrada, podríamos atribuir a las actoras la condición de perjudicadas por el siniestro, condición que en la actualidad no concurre, lo que impide que pueda prosperar la acción directa del artículo 76 LCS . Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda, sin necesidad de analizar el resto de motivos de oposición alegados por la demandada frente a la pretensión de la actora.

»Cuarto. De conformidad con el principio de vencimiento objetivo que en materia de costas consagra el artículo 394 LEC , se imponen a la parte actora las costas causadas».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia de 15 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n. º 3326/07 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María del Pilar y Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. º 7 de San Sebastián de fecha 28 de mayo de 2007 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y;

»Primero. En el recurso de apelación se explicitan como motivos de impugnación los siguientes:

»- se discrepa de la no atribución a las actoras de la condición de perjudicadas por el incendio que destruyó la finca.

»- se discrepa también de los hechos que se consideran probados, en concreto, no se puede afirmar como señala la resolución recurrida que el incendio ha sido provocado y aun cuando fuera provocado el asegurador no puede oponer frente a tercero el dolo del asegurado para negarle el pago de la indemnización.

»- igualmente en cuanto a los hechos probados no se excluye de la cobertura la malquerencia de extraños, excluyéndose sólo la cobertura en los casos de autoría por la asegurada en seguro de daños.

»- también estarían legitimadas las actoras para reclamar por vía directa al no estar la acción prescrita, vía seguro daños- incendios.

»- deben imponerse los intereses del art. 20 de la LCS .

»Segundo. El examen del recurso exige la determinación inicialmente de la acción ejercitada en la demanda que integran las actoras en el art. 76 de la LCS, sustentando la legitimación en la condición de terceras perjudicadas por el incendio en la FINCA000 , BARRIO000 n.º NUM000 de Alegia a la aseguradora exigiéndole el cumplimiento de la obligación de indemnizar surgida del contrato de seguro.

»A dicha acción se opone la demandada alegando falta de legitimación "ad causam" y además, se opone por el asegurador la existencia de hecho, dañoso, fuera de cobertura del seguro.

»Los hechos que sustentan la demanda serían los siguientes:

».-por sentencia de la Sección 2º de esta Audiencia de 28 de julio de 2003 seguido entre las actoras y la entidad Peldykoa S.L., Demetrio y Candido en cuya parte dispositiva se recoge:

»"1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha representación procesal contra Peldykoa, S.L., Candido y Demetrio , declaramos perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras y la codemandada Peldykoa, S.L., el día 29 de febrero de 2000 y absolvemos a los demandados del resto de pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.

»2º.- Estimamos la reconvención formulada por la representación procesal de Peldykoa, S.L. contra María del Pilar y Alicia y:

»- condenamos a éstas a abonar a Peldykoa, S.L., la cantidad de 25.092,26 euros (4.175.000 pts.), más los intereses legales desde la interpelación,

»- condenamos a Peldykoa, S.L. a restituir a María del Pilar y Alicia la finca objeto del anterior contrato. En cuanto a la edificación destruida, deberá devolver el valor que tenía cuando se perdió: el día 25 de diciembre de 2000, con los intereses desde dicha fecha.

»- Es decir, en dicha resolución se entiende perfeccionado el contrato de compraventa, pero no se consumó por no cumplirse la condición suspensiva.

»- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Tolosa de 28 de enero de 2005 se insta la ejecución provisional de la resolución antes citada.

»- Por auto del mismo Juzgado de 25 de abril de 2005 se declara que se siga la ejecución provisional por la suma de 417.968,54 euros de principal más 100.000 euros para intereses y costas.

»- Estimado el recurso de apelación parcialmente por auto de 25 de octubre de 2005 por la cantidad de 290.082,26 euros de principal y 87.000 euros de intereses y costas.

»- También obra oficio a Multinacional Aseguradora, al folio 50, del Juzgado de 1ª Instancia n. º 3 de Tolosa en que se acuerda el embargo de la indemnización que a Peldykoa S.L. correspondía por el siniestro incendio y que se debe consignar en la cuenta del Juzgado.

»Tercero. En el art. 76 de la LCS se atribuye acción directa del perjudicado frente al asegurador obviamente en el ámbito de la cobertura del seguro.

»La legitimación para el ejercicio de la acción deviene de la condición de perjudicado y es en este punto donde surge la controversia, ya que las actoras y la asegurada concertaron un contrato de compraventa de la FINCA000 , si bien sujeta a condición de la concesión de licencia para la actividad de hostelería y el no cumplimiento de ésta dio lugar a la resolución del contrato y por ende, la restitución de las recíprocas prestaciones entre las partes, en concreto, al no ser posible la entrega de la finca al haberse producido un incendio se debe indemnizar el valor que tenía la edificación cuando se perdió, el 20 de diciembre de 2000.

»En virtud de la acción ejercitada del art. 76 de la LCS para que prospere es preciso que exista obligación de indemnizar por parte del asegurado por hecho propio o de persona de quien debe responder, cualquiera que sea la fuente obligacional de que derive y siempre que la responsabilidad civil de que se trata esté cubierta por la póliza ( TS sentencias de 3 de octubre de 1996 y 10 de julio de 1997 ), el perjudicado puede dirigirse directamente contra la aseguradora.

»El perjudicado ha de ser definido como un tercero extraño al propio asegurado y atendiendo al art. 73 de la LCS es ineludible la exigencia de la relación de alteralidad en la causación del daño que constituye el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (AP San Sebastián Sección 3ª sentencia de 11 de enero de 2007).

»También deberá de señalarse que en relación con el seguro de responsabilidad civil, regulado con carácter general en los arts. 73 a 76 de la LCS, la Jurisprudencia ha declarado que la acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora (art. 76 de la LCS ) o por el asegurado contra dicha entidad (art. 73 de la LCS ), habiendo admitido la sentencia del TS de 8 de octubre de 1994 que el asegurado formule la petición indemnizatoria de forma indirecta en favor de los perjudicados en el sentido de que la entidad aseguradora le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor de aquéllos, el tomador y asegurado fue condenado en otra causa y a cuyo pago fue requerido en ejecución de sentencia recaída en la misma ( TS sentencia de 26 de abril de 2001 ).

»En el presente supuesto determinar si la condición de tercero puede predicarse de las actoras conducirá al examen del ámbito de cobertura del contrato de seguro suscrito entre el demandado y su asegurado en orden a la prosperabilidad de la acción directa del art. 76 de la LCS .

»Ello obligará al examen detenido de la póliza que se nomencla como póliza de comercio y las coberturas concretas de la misma.

»En concreto en las condiciones particulares se señala como riesgo Bo Errota 2 y descripción Disco Oub, Karaoke (sin baile).

»Y se enuncia las garantías y capitales entre ellos, como riesgos básicos el continente... 60.000.000 y como riesgos optativos la sustracción ilegítima, roturas, responsabilidad civil como propietario del continente, explotación patronal y locativa, de productos, paralización de la actividad y protección jurídica complementaria.

»Y en las condiciones especiales de la póliza de comercio se define las partidas asegurables, entre ellas, el continente como el conjunto de cimientos, suelos, muros, paredes, tabiques, cubiertas o techos y demás elementos de construcción del edificio o local designado en las condiciones particulares y se define el establecimiento asegurado.

»Y en cuanto a los riesgos cubiertos los daños materiales entendiendo por tales, la desaparición, destrucción o deterioro de los bienes asegurados con ocasión o a consecuencia directa de:

»A) incendio.

»Entendiendo por tal la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse de un objeto que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento que se produce.

»La compañía no cubre:

»1.- Los efectos de la electricidad sobre los propios aparatos o instalaciones eléctricas, aun con presencia de llama.

»2.- La caída aislada de objetos al fuego.

»Y entre los riesgos optativos se recoge la cobertura de la responsabilidad civil y se define al siniestro como toda acción u omisión culposa o negligente derivada del riesgo objeto de seguro, que produzca daños a tercero y de la cual es responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente y define al tercero cualquier persona física o jurídica distinta de las definidas como asegurado, salvo lo establecido para el personal dependiente o asalariado con respecto a la responsabilidad civil patronal.

»Además, que en la condiciones y términos para esta garantía toma a su cargo el asegurador la responsabilidad extracontractual de los art. 1902 a 1910 del C. Civil y 116 del C. Penal causados involuntariamente a terceros por culpa o negligencia propia o de las personas de las que legalmente debe responder.

»Todo lo anterior lleva a concluir al igual que en la resolución recurrida que las actoras, que accionan reclamado la indemnización que pudiera corresponder a la asegurada por el seguro de daños que cubre el incendio, carecen de legitimación en base a la concreta y precisa acción que se articula en el ámbito del seguro que únicamente previene dicha legitimación a los perjudicados por la lesión en bienes propios de los mismos a consecuencia de la actuación culposa o negligente del asegurado, por lo que habrá de confirmarse la resolución recurrida.

»Cuarto. La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante ex art. 398-1 de la L.E. Civil ».

QUINTO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora. El recurso se ampara en el artículo 477.2.2º LEC y se articula en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Infracción de ley por aplicación del art. 34 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Reproduce textualmente el último párrafo del FD Tercero de la sentencia recurrida. Aunque sienta que las actoras reclaman por el seguro de daños, omite aplicar el artículo 34 LCS , según el cual, en los casos de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que le correspondían al anterior titular en el contrato de seguro.

Se trata de una subrogación derivada de la ley, que no exige aceptación expresa o tácita del adquirente para su efectividad, y para la que es también indiferente quien pague las primas. Tampoco obsta que el transmisor no comunique la transmisión a la aseguradora. Nunca puede comportar la desaparición de la cobertura del riesgo previsto en la póliza.

Cita la STS de 16 de mayo de 1996 .

Teniendo en cuenta los efectos ex tunc [desde su celebración] de la resolución o nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las demandantes y la entidad Peldykoa, relativo a la finca siniestrada, es evidente que en el momento del siniestro, 25 de diciembre de 2000, la referida finca era propiedad de las demandantes, y por tanto, el interés asegurable era el de aquellas y no el de la compradora de la finca, por falta de ese interés, siendo de aplicación el artículo 25 LCS en relación con el 34 LCS, que permite atribuir a las vendedoras la cualidad de asegurado.

En cualquier caso, incluso de no apreciarse la nulidad sino la resolución, la restitución de prestaciones supuso una nueva transmisión patrimonial o retroventa a las vendedoras, que posibilitaría aplicar el artículo 34 LCS a los efectos de que se subrogasen.

Ello es así porque en la demanda se accionó tanto con base en el artículo 76 LCS como con base en el artículo 34 LCS , y por ende, tanto por el seguro de responsabilidad civil como por el seguro de daños. Y así lo entendió también la propia AP, a pesar de obviar la aplicación del segundo de los anteriores preceptos.

Aunque se descarte la legitimación con arreglo al artículo 76 LCS , la misma se apoyaría en el artículo 34 LCS en relación con el artículo 25 LCS , sin que la aplicación de dicho precepto pueda tacharse de incongruente pues en modo alguno se altera la causa de pedir o soporte fáctico de la acción ejercitada como adujo la demandada al oponerse al recurso de apelación, además de que los tribunales pueden aplicar el derecho de oficio conforme al principio «iura novit curia» [el tribunal conoce el Derecho]. El cambio de perspectiva jurídica no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación de dicho principio afecte al objeto del pleito, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. Además, la acción no estaría prescrita.

Cita la STS de 16 de mayo de 1996, RC n.º 3257/1992 sobre que procede la subrogación de no haber pacto en sentido contrario que lo impida.

Cita la STS de 31 de enero de 2005, RC n.º 3526/1998 , sobre el interés asegurable por el inquilino. Una vez destruido el local por un incendio, carecía de interés asegurable, dado que la sentencia les había condenado a devolver la cosa al asegurador. Por tanto, El seguro no puede cubrir esta situación ilegal. El artículo 25 LCS se ha interpretado en el sentido de que el interés, que ha de ser existente a la conclusión del contrato de seguro, debe subsistir al momento de la producción del daño, de manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Infracción de ley por inaplicación de los artículos 45, 46, 48.1 y 49 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Reproduce los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia. En atención a los mismos, la aseguradora está obligada a indemnizar al no haber sido probado que el incendio se produjese por dolo o culpa grave del asegurado (artículo 48.2º LCS ). Correspondía al asegurador la prueba de que el incendio se produjo por hecho excluido de la cobertura (ley o póliza), lo que no fue el caso.

Además, no es óbice que la actividad real llevada a cabo en el local fuera la de club de alterne y no la de disco pub karaoke, pues esta actividad fue conocida por la aseguradora en todo momento, ya que se inició en mayo de 2000, y el seguro se suscribió en el mes de octubre del mismo año.

En consecuencia, procede la casación de la sentencia y dictar nueva resolución que acceda a indemnizar a la parte actora con la suma solicitada, inferior a la suma de 60 millones de pesetas establecida en la póliza para la cobertura de daños e incluso inferior a la valoración del perito judicial. En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , procede su imposición, al tipo del 20% anual.

Termina la parte solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte deducidas en la demanda».

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 15 de enero de 2009, solicitando la admisión del documento consistente en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de diciembre de 2008, RC n.º 264/2004 , al amparo de lo previsto en el artículo 271.2 LEC. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2009 se acordó que se estuviera, en cuanto a su admisión, a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2009, que difería el pronunciamiento sobre esta cuestión al momento procesal oportuno.

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el día 9 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida ha formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-Oposición a la admisibilidad.

El recurso se funda en que se accionó alternativamente conforme al artículo 76 LCS , por el seguro de responsabilidad civil, y conforme a la acción contractual del asegurado frente a su aseguradora, por el seguro de daños, con la necesaria subrogación de las demandantes en la posición del asegurado en cuanto al cobro de la indemnización en atención a lo previsto en el artículo 34 LCS .

En suma, lo que se está alegando es que la AP fue incongruente al no pronunciarse sobre la segunda acción, y esta es una cuestión procesal que queda fuera del ámbito del recurso de casación y que permite apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC .

Cita las AATS de 27 de marzo , 3 de mayo y 10 de julio de 2007 .

-Oposición al recurso de casación.

  1. Infracción de ley por inaplicación del artículo 34 LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

    Se plantea una cuestión nueva, que no fue suscitada y que supone alterar la causa petendi, cambiando el objeto de la controversia y contra los principios de preclusión, contradicción y audiencia de parte, que produce indefensión en la parte recurrida.

    Cita las STSS de 17 de diciembre de 2007, 5 de diciembre de 2006 y 14 de junio de 2000.

    Su cita es un mero formalismo para convertir la casación en una tercera instancia, además de que las acciones que se dicen ejercitadas de forma simultánea son de imposible acumulación por cuanto no se puede ser a la vez asegurado por subrogación y tercero perjudicado.

    La única acción ejercitada ha sido la directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS ), y así se señaló con toda claridad en la demanda.

    Se reproducen los hechos probados de la sentencia recurrida.

    En la demanda, en concreto en sus fundamentos 4º y 5º, se aduce a la legitimación activa de las demandantes «en calidad de perjudicadas por el incendio», conforme a la acción directa del artículo 76 LCS .

    Tanto el Juzgado como la AP entendieron que la acción ejercitada fue la del artículo 76 LCS, exclusivamente, la cual negaron que pudiera prosperar por no ser terceras perjudicadas. De esta pretensión se defendió exclusivamente la aseguradora, sin que sea verdad que las demandantes hayan ocupado nunca la posición de la asegurada y que en su nombre hayan exigido el cumplimiento de la póliza.

    En todo caso, el artículo 34 LCS no resulta de aplicación al presente caso pues Peldykoa, S.L. no efectuó transmisión alguna antes del siniestro, ni el objeto ni el interés asegurado fueron transmitidos.

    En el seguro de daños, el verdadero objeto del mismo no es la cosa o bien sino el interés, que puede ser de mero hecho como el que tiene su origen en la posesión. No hace falta ser propietario para suscribir el seguro de daños. El artículo 34 LCS solo es aplicable cuando, durante la relación contractual de seguro el asegurado lo transmite a un tercero (el interés). Pero esta situación no concurre pues el interés lo mantuvo en todo momento Peldykoa, S.L., como poseedora del inmueble le incumbía la obligación de conservar la cosa en buen estado por si tenía que devolverla. De hecho, ha sido condenada a restituirla, abonando el valor que tenía cuando se perdió. Pero ha dejado prescribir la reclamación, a sabiendas de que su actuar doloso iba a eximir a la aseguradora de su obligación.

    En suma, las recurrentes no tienen acción frente a la aseguradora, ya que su interés fue resarcido con la condena de la asegurada a restituir el valor del bien destruido por el incendio, sin que la aseguradora cubra la insolvencia de Peldykoa, S.L.

  2. Infracción de ley, por inaplicación de los artículos 45, 46, 48.1 y 49 LCS y jurisprudencia que los interpreta.

    Estos artículos no son de aplicación, porque, se vuelve a repetir que las demandantes no accionaron en base al contrato de seguro de daños por incendio. Y si lo hubiesen hecho, se habría esgrimido la excepción prevista en los artículos 10, 11, 19 y 48 LCS , por ser presumible su causación dolosa por la tomadora del seguro, y no por culpa o negligencia, caso fortuito o malquerencia de extraños.

    Termina la parte recurrida solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia en el siguiente sentido:

    1. Declarando la inadmisibilidad del recurso.

    2. Subsidiariamente, desestimando el mencionado recurso y confirmando la anterior sentencia recurrida de contrario

    3. Expresa condena en costas a la contraparte».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

RC, Recurso de Casación

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 29 de febrero de 2000, Dª María del Pilar y Dª Alicia vendieron a Peldykoa S.L. la nuda propiedad y el usufructo de la FINCA000 , sita en el BARRIO000 n.º NUM000 de Alegia. La efectividad del contrato se hizo depender de la condición suspensiva positiva consistente en la concesión de licencia para la apertura de un negocio de hostelería de la sociedad compradora.

  2. El 23 de octubre de 2000 Peldykoa S.L. suscribió con Multinacional Aseguradora S.A. (hoy Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros), póliza de comercio que aseguraba, además de los riesgos básicos en los términos comprendidos en las condiciones particulares, la responsabilidad civil como propietario y la de la explotación, la patronal y la locativa del «disco pub karaoke sin baile», que declaró haber instalado en el interior de la finca adquirida.

  3. El 25 de diciembre de 2000, vigente dicha póliza, tuvo lugar un incendio en el interior del local que impidió el otorgamiento de la mencionada licencia municipal y, consiguientemente, que se cumpliera la condición suspensiva de eficacia pactada.

  4. El procedimiento penal incoado por estos hechos ( diligencias previas 40/01 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tolosa ) se sobreseyó de forma provisional por falta de autor conocido.

  5. Las vendedoras dedujeron demanda de juicio ordinario (n.º 196/01, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tolosa), interesando que se declarase perfeccionado el contrato y se condenara a la compradora a satisfacer el precio pactado. La Sección 2ª de la AP de Guipúzcoa dictó sentencia de 28 de julio de 2003, rollo n.º 2278/02 , la cual declaró perfeccionado el contrato y, estimando la reconvención de la entidad compradora, acordó la restitución de las recíprocas prestaciones de las partes, condenando a la sociedad compradora a indemnizar el valor de la edificación cuando se perdió, ante la imposibilidad de devolver la totalidad de la finca en el mismo estado en que se recibió. Esta sentencia fue ejecutada provisionalmente por las actoras, donde se valoró la finca destruida en la suma de 290 082,26 euros y se acordó el embargo de la indemnización que abonara la aseguradora a su asegurada. Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por Peldykoa fueron desestimados por STS de 4 de diciembre de 2008, RC n. º 264/2004 , que confirmó la recurrida y declaró que la finca se perdió estando en poder del deudor por culpa suya, ante la falta de prueba en contrario del caso fortuito.

  6. Las vendedoras instaron un segundo pleito, en este caso contra la aseguradora de la entidad compradora de la finca, en ejercicio de acción directa del artículo 76 LCS y reclamación de la indemnización correspondiente al siniestro, por importe de 270 455,45 euros, más intereses del artículo 20 LCS . La aseguradora demandada se opuso a dichas pretensiones aduciendo falta de legitimación ad causam [para la causa] de las demandantes, por carecer de la condición de perjudicadas, y además, por deberse el siniestro a un acto voluntario de la propia entidad asegurada y no a acto involuntario, culposo o negligente, en el ejercicio de la explotación del disco pub karaoke asegurado, causante de daños a terceros.

  7. El Juzgado desestimó la demanda por carecer las demandantes de la condición de terceros perjudicados por el siniestro, incluso a pesar de haber recuperado la posesión de la finca siniestrada.

  8. La AP desestimó el recurso de las vendedoras y confirmó la resolución de primera instancia. Tras analizar la póliza, la AP concluyó, en igual sentido que el Juzgado, que a la luz de la acción ejercitada (artículo 76 LCS ), las vendedoras demandantes no tenían la condición de tercero perjudicado por el siniestro a los efectos de poder ser indemnizadas con cargo al seguro de responsabilidad civil suscrito por la compradora, al no haber sufrido daños en bienes propios a consecuencia de la actuación culposa del asegurado, y negó que pudieran obtener por esa vía la indemnización a que tenía derecho la asegurada por el seguro de daños que cubría el riesgo de incendio.

  9. Contra esta última sentencia recurre en casación la parte vendedora, actora y apelante, al amparo del artículo 477.2.2º LEC. El recurso consta de dos motivos, fundados en la infracción de los artículos 34 LCS (motivo primero) y 45, 46, 48.1 y 49 LCS (motivo segundo), que se encuentran relacionados entre sí.

  10. La parte recurrente ha solicitado que se una a los autos la STS de 4 de diciembre de 2008, RC n. º 264/2004 , petición a la que se ha opuesto la parte recurrida.

SEGUNDO

Unión a los autos de la sentencia aportada.

Por ser esta Sala conocedora de su doctrina, la incorporación a los autos de una sentencia dictada por la misma no depende de los requisitos previstos en la legislación procesal para la incorporación de documentos nuevos.

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Infracción de ley por inaplicación del art. 34 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Infracción de ley por inaplicación de los artículos 45, 46, 48.1 y 49 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta

.

En el primer motivo la parte vendedora recurrente defiende su derecho a subrogarse en la posición de la asegurada, al objeto de percibir la indemnización que correspondía a la entidad compradora-asegurada, con cargo al seguro de daños suscrito por esta última, que cubría el riesgo de incendio. En su discurso aduce que, junto a la acción directa de artículo 76 LCS , promovió también la acción prevista en el artículo 34 LCS , y que le corresponde dicha indemnización con cargo al seguro de daños, bien como aseguradas, en cuanto únicas titulares del único interés asegurable a fecha del siniestro, el del propietario -dado que los efectos ex tunc de la resolución o nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las demandantes y la entidad Peldykoa, relativo a la finca siniestrada, les convertía en propietarias de la misma al tiempo de producirse aquel, 25 de diciembre de 2000-, bien en virtud de la subrogación prevista en el citado artículo 34 LCS , toda vez que la restitución de prestaciones acordada en el pleito precedente supuso una nueva transmisión patrimonial o retroventa a las vendedoras, que igualmente posibilitaría que cobraran dicha indemnización con base en el citado precepto.

El segundo motivo se encuentra estrechamente ligado al anterior pues, partiendo del derecho de las actoras a subrogarse en la posición del asegurado, se defiende que la aseguradora está obligada a indemnizar al no haber sido probado que el incendio se produjese por dolo o culpa grave del asegurado (artículo 48.2º LCS ), dado que a ella correspondía la prueba de que el incendio se produjo por hecho excluido de la cobertura (ley o póliza).

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Razones para desestimar los motivos formulados.

  1. En relación con el motivo primero:

    1. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta , de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 21 de septiembre 2006 , 9 abril de 2007 , 17 de septiembre de 2007 , 18 de septiembre de 2007 , 22 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras).

      De la lectura de la sentencia recurrida se deduce que la única acción promovida por las demandantes fue la acción directa del artículo 76 LCS , con base en el seguro de responsabilidad civil suscrito por la compradora asegurada. Así lo indicó expresamente la AP en el FD Segundo, siendo el motivo por el cual sus razonamientos jurídicos se contraen a negar la condición de tercero perjudicado a las actoras, a los efectos de rechazar la viabilidad dicha acción, sin que en ningún momento fuera objeto de análisis la cuestión que ahora se suscita, de si tenían o no derecho a subrogarse en la posición del asegurado en el cobro de la indemnización a que pudiera tener derecho este último con cargo a su seguro de daños (incendio). Por tanto, el motivo se funda en un artículo, que se cita como infringido por inaplicación, ajeno por completo a la razón decisoria.

    2. En línea con lo anterior, solo sería posible apreciar la infracción del citado artículo 34 LCS , por su no aplicación, si se acepta como cierta la tesis sostenida por la parte recurrente, sobre que dicha acción se ejercitó acumuladamente en el pleito junto con la acción directa del perjudicado del artículo 76 LCS . Pero existen datos incompatibles con esta tesis.

      b.1. Como reconoce la propia parte recurrente, en la demanda se hizo alusión únicamente a la acción del artículo 76 LCS , concurriendo una serie de datos objetivos que conducen a entender, de manera lógica, que la aseguradora demandada solo tuvo que defenderse de dicha acción, puesto que solo se alude a ella en el escrito de contestación y no se mencionan las circunstancias que le eximirían de abonar la indemnización en el seguro de daños por incendio, artículos 48 LCS y concordantes. Esto también explica que el Juzgado y la AP se pronunciasen únicamente sobre dicha acción.

      b.2 Aunque se aceptase la hipótesis de que dicha acción integró el objeto del pleito, tampoco puede prosperar la impugnación. Que la sentencia recurrida nada dijera al respecto, constituiría un caso de incongruencia por omisión -esto es, por no resolver la sentencia, ni siquiera implícitamente, todas las cuestiones sometidas a debate- o, como mínimo, de defectuosa motivación, -por no expresar de forma suficiente las razones que llevaron a su desestimación-, cuestiones ambas, de carácter procesal, por conculcación de las normas procesales que regulan la sentencia, en particular el artículo 218.1 y 2 LEC , que la doctrina de esta Sala ha excluido del recurso de casación, por estar reservado al examen de la infracciones sustantivas, y en particular, a una función estrictamente revisora del juicio jurídico ( SSTS de 29 de octubre de 2008 [RC n.º 3001 / 2001 ], 11 de septiembre de 2009 [RC n.º 1997 / 2002 ], 13 de octubre de 2009 [RC n.º 171 / 2006 ], 18 de marzo de 2010, [RC n.º 1816/2008 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 603/2007] y14 de marzo de 2011 , [ RC n.º 1970/2006 ], entre muchas más). En esta línea procede recordar que, entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008 [RC n.º 222/2001 ] y de 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1271/2007 ]). Y que, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón de la decisión] se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, STS de 17 de marzo de 2011 [RC n.º 2080/2008 ]).

    3. Dejando al margen tales objeciones formales, el examen del fondo del asunto por razones de tutela judicial efectiva conduce también a la misma solución desestimatoria habida cuenta que, visto el tenor literal del artículo 34 LCS , solo puede concluirse que dicho precepto no está previsto para un supuesto como el enjuiciado. En efecto, se trata de un precepto, integrado entre los que regulan la modalidad de seguro contra daños, que consagra una transmisión ex lege [por ministerio de la ley] de la relación aseguradora cuando se transmite el objeto asegurado, sin perjuicio del derecho que se reconoce al asegurador en el artículo siguiente (de rescindir el contrato en los quince días siguientes a tener conocimiento de la transmisión). Esta transmisión ex lege , que se traduce en la subrogación del adquirente de la cosa objeto de interés en los derechos y obligaciones del asegurado, tiene como presupuesto un acto de enajenación, entendiendo por tal aquel por el cual se transfieren los derechos del titular sobre la cosa ( STS de 13 de junio de 1998 ). En relación con la controversia debe recordarse la doctrina según la cual el interés asegurado en el contrato de daños no solo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, y que la ambigüedad o amplitud en la descripción del interés asegurado, en cuanto pueda dar lugar a una confusión en cuanto a su exacta extensión o naturaleza, no puede ser interpretada en contra del asegurado de buena fe que acepta una redacción de las condiciones particulares en las cuales puede considerarse razonablemente incluido el interés que realmente ostenta en el objeto asegurado ( STS de 23 de marzo de 2006 [RC n.º 3012/1999 ]).

      En el supuesto enjuiciado no ha existido con carácter previo al siniestro una transmisión del interés que tenía Peldykoa sobre el bien asegurado. Lo que ha existido es una restitución de las prestaciones recíprocamente percibidas por las partes, como consecuencia de las propias estipulaciones del contrato de compraventa, y, más concretamente, de que no llegara a consumarse el mismo, por incumplimiento de la condición suspensiva positiva consistente en la obtención de la licencia municipal. En consecuencia, el interés asegurado por la sociedad adquirente de la finca, consistente en la preservación de la misma, ante la obligación de restituirla en caso, como aconteció, de que no se cumpliera la condición suspensiva pactada, subsistía al tiempo de producirse el siniestro y era un interés propio, distinto del interés que tuvieran las vendedoras por razón de su propiedad. Esta interpretación se compadece con los términos de la póliza, en cuyas condiciones generales se define genéricamente al asegurado como titular del interés económico sobre el objeto del seguro, sin que ello implique que ese interés deba coincidir necesariamente con el del propietario. Por tanto, que a consecuencia de lo resuelto en el pleito precedente, mantuvieran las vendedoras su propiedad sobre la finca vendida incluso después de perfeccionarse la venta, no constituía un óbice para que la parte adquirente pudiera suscribir un seguro que cubriera el riesgo de daños a la cosa mientras se encontraba en su poder, pues, no en vano, la pérdida o destrucción de la finca mientras ostentara su posesión iba a traer consigo el deber de restituir al menos su valor, como de hecho ocurrió. Y en estas circunstancias, subsistente su interés al tiempo del siniestro, era la entidad asegurada la única que se encontraba legitimada para ejercitar acción directa derivada de su contrato de seguro de daños contra su asegurador para cobrar lo que le correspondiese, sin que el hecho de que renunciara a promover dicha acción deba considerarse razón suficiente para admitir la legitimación de las vendedores, que eran por completo ajenas a la relación aseguradora.

  2. En relación con el segundo motivo.

    Su desestimación es la lógica consecuencia del rechazo del primer motivo, toda vez que si se ha descartado la infracción del artículo 34 LCS , debido a que dicha acción no fue oportunamente promovida, ni concurrían en las vendedoras las condiciones del supuesto normativo para hacerlo, en nada afectan a estas las normas que regulan las excepciones del asegurador frente a la reclamación de su asegurado por razón del seguro de daños.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundados, se desestiman ambos motivos y, consiguientemente, el recurso, con imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n. º 0297/2008, interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar y Dª Alicia , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 3326/2007, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dimanante del juicio ordinario n.º 814/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María del Pilar y Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de San Sebastián de fecha 28 de mayo de 2007 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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