STS 609/2011, 8 de Septiembre de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:5514
Número de Recurso2156/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución609/2011
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , representados ante esta Sala por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez- Toscano, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 236/2008 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 1080/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño .

Ha sido parte recurrida Las Llanas Hostelerías, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador don Manuel Infante Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizabal Solozabal, en nombre y representación de doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , promovió demanda de juicio verbal, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, contra Las Llanas Hostelería, S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia en virtud de la cual, estimando íntegramente la presente demanda, declare haber lugar al desahucio del local sito en Logroño, Avda. de Colón, nº 53, local en planta baja, izqda-Izqda por expiración del término, y asimismo resuelto el citado contrato de arrendamiento, con los demás pronunciamientos que en derecho sean menester, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada».

  1. - Citadas las partes al acto de la vista, la actora se afirmó y ratificó en su solicitud. La demandada se opuso a la reclamación de la demandante, suscitándose cuestión sobre la cuantía del procedimiento, que fué resuelta por resolución de fecha 27 de abril de 2007, acordando la celebración de nueva vista; en la misma, la actora ratificó su demanda y la demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario. Ambas partes interesaron el recibimiento a prueba del pleito. Por la actora, documental y testifical y por la demandada, documental y testifical, que declaradas pertinentes fueron practicadas en el acto de la vista y grabadas en soporte audiovisual.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal en nombre y representación de doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , debo absolver y absuelvo a Las Llanas, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 22 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «LA SALA ACUERDA. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procurador doña Virginia Vélez de Mendizabal Solozabal, en nombre de doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictada en autos de juicio verbal número 1080/2006 , del que dimana el presente rollo de apelación nº 236/2008, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes».

TERCERO

1º.- La representación procesal de doña Juliana , don Rogelio , y don Jose Ramón , presentó el día 11 de diciembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 236/2008 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 1080/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño .

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1581 del Código Civil ; 2º) Vulneración de la doctrina interpretativa de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil ; 3º) transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba según el principio de libre valoración que compete al juzgador de instancia y permite la revisión en casación, si existe error patente y manifiesto en la apreciación por parte del juzgador a quo o del Tribunal de segunda instancia.

  2. - Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón presentó escrito ante esta Sala, en fecha 29 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrente. El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Las Llanas Hostelerías, S.L., presentó escrito, con fecha 29 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, presentando escrito con fecha 27 de julio de 2010 la recurrida mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, y de igual modo, con fecha 8 de septiembre de 2010 la recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juliana don Rogelio , y don Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de La Rioja, (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 236/2008 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1080/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Logroño , en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso. 2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al resto de motivos. 3º.- Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  6. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Las Llanas Hostelería, S.L., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , copropietarios del local comercial situado en la avenida Colón, nº 53, planta baja, izquierda, de Logroño, presentaron demanda de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo contra la entidad Las Llanas Hostelería, S.L.; argumentaban que el contrato que vinculaba a las partes era de fecha 17 de julio de 1987 y que su duración era anual; se exponía en la demanda que el arrendatario se negaba a abandonar el local alegando que, en cuanto a su duración, estaba sometido al régimen de prórroga forzosa, pese a que, señalaban los demandados, el contrato se celebró al amparo del Real Decreto Ley 2/1985 y no era, como al parecer defendía la parte arrendataria, una mera continuación de un anterior arrendamiento celebrado en el año 1964.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda, al considerar que, de la prueba practicada, se debía concluir que la voluntad de las partes fue la de someter el arrendamiento al régimen de prórroga forzosa establecido en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formalizado por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada en primera instancia; tras valorar la prueba practicada concluyó que el contrato de arrendamiento de 1987 tenía su origen en otro de 1964 y supuso una mera continuación de la situación contractual originaria, sin que se pretendiera introducir ninguna modificación en la relación arrendaticia, más allá de autorizar al arrendatario a la realización de obras en el local; también, la Audiencia Provincial valoró que de la lectura de la cláusula quinta del contrato de 1987 se desprende de modo implícito la voluntad de las partes de someterse al régimen de prórroga forzosa en cuanto a la duración arrendaticia, conclusión que se ve reforzada por el resto de la prueba practicada.

La parte actora ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estructurando su recurso en torno a tres motivos, de los que han sido admitidos los dos primeros.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de casación plantean cuestiones jurídicas conexas por lo que se realiza un análisis conjunto de los mismos.

El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1581 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 27 de junio de 1989 , 9 de diciembre de 1985 y 17 de septiembre de 1987 que, según indica el recurrente, rechaza la validez de una cláusula que establezca la indefinición temporal en un contrato de arrendamiento; considera, en esencia, que si bien es necesario, a fin de determinar el alcance temporal del contrato, indagar cuál es la verdadera voluntad de las partes, no acepta la tesis de la sentencia recurrida, pues se hace simplemente mención a una duración indefinida del contrato, lo que no resulta posible conforme a la jurisprudencia citada, sin referirse en ningún momento a la existencia de una prórroga forzosa.

El segundo motivo del recurso se sustenta en la infracción de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 1581 de este Cuerpo legal y la jurisprudencia emanada de esta Sala respecto a los mismos, contenida en las sentencias de 3 de abril de 1998 , 1 de abril de 1987 relativa a la interpretación de los contratos; a juicio del recurrente resulta evidente que la duración del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1987 se fijó por las partes como indefinida, duración que, conforme a lo expuesto no es válida, por lo que resulta aplicable el artículo 1581 del Código Civil , en virtud del cual se debe concluir que la duración del contrato de arrendamiento se fijó por años, al ser anual la renta estipulada.

TERCERO

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , se suprimió el régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos, de modo que frente al sistema regulado en Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se estableció una plena libertad para fijar la duración de un contrato de esta naturaleza.

Por otro lado, tal y como expone la parte recurrente, esta Sala ha considerado rechazable que, en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , el uso de expresiones tales como «tiempo indefinido» o «por meses» , permita suponer, sin más, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ; es más, el término «indefinido» resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad ( SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , entre otras); sin embargo, reiteradamente se ha establecido por esta Sala que bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 nada impide que, en el ejercicio de la libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa; en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido; el referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato; pero aun en estos casos, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse sin ningún género de dudas ( SSTS 9 de septiembre de 2009 , y de 7 de julio de 2010 ).

La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se examina exige la desestimación del recurso; la sentencia recurrida, valora que la duración de los contratos se pactó por un plazo de vigencia anual, aunque con la posibilidad de que pudieran prorrogarse anualmente de manera facultativa para el arrendatario y forzosamente para el arrendador, para aplicar, de manera convencional, una remisión expresa a la prórroga forzosa regulada en el artículo 57 LAU de 1964 ; tal conclusión, no solo se sustenta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 1987 , donde se alude a una duración indefinida del contrato, sino que la Audiencia ha indagado la voluntad de las partes y considera que implícitamente se sometieron al régimen de prórroga forzosa regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; ha entendido que el contrato de 1987 tiene su origen en el consensuado por las mismas partes en el año 1964, e indica que no se introdujo ninguna modificación en la relación arrendaticia, salvo lo que respecta a la autorización que se concedía al arrendatario para realizar una serie de obras en el local arrendado y la determinación de una renta actualizada; aparte de ello, solo así tiene sentido la cláusula quinta , dado que se preveía que la realización de las obras sería de un año, por lo que resulta difícil considerar como posible que la duración del arrendamiento lo pudiera ser por este periodo de tiempo; igualmente, señala la sentencia recurrida que la propia actora interpretó así el contrato de 1987 en la demanda presentada en el año 2001 contra la viuda del primitivo arrendatario, y en el requerimiento que realizó la viuda del arrendatario, al notificar su decisión de traspasar el local y el negocio, que fue contestado por la parte arrendadora dejando constancia, ya en vigor el contrato de 1987, de que «[...]el contrato que dió origen al presente arrendamiento se remonta al de 1 de mayo de 1964». En definitiva la Audiencia ha alcanzado la conclusión de que la prueba practicada conduce a afirmar que la voluntad de las partes fue someter el contrato, en cuanto a su duración, al régimen de prórroga forzosa.

Frente a tal decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, de ociosa cita, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juliana , don Rogelio y don Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación número 236/2008 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz ; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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