STS, 18 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:5453
Número de Recurso4265/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Augusto , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 26-julio-2010 (rollo 2294/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 24-abril-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 749/2008), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2294/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos nº 749/2008, seguido a instancia de Don Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 de fecha 24 de abril de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de D. Augusto frente a los recurrentes, revocando aquélla y en su lugar desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El hoy actor nacido el 18-10-1930, venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Banco Exterior de España, haciéndole hasta el 12-11-90, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por pase a la situación de Jubilación. Con tal entidad, Recursos Humanos, en que se hace constar lo siguiente: Muy señor nuestro: Ponemos en conocimiento de Vd. que el Comité Ejecutivo, en su sesión de 24 cte., ha acordado, al amparo de la facultad conferida por el párrafo 40 del apañado 8° del art. 31 del XIII Convenio Colectivo, su pase a la situación de jubilación, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Su jubilación surtirá efectos a partir del día 12 de noviembre de 1990 . Desde la fecha de su baja en el Banco y de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1967 (BOE de 26-1-67 ) dispondrá Vd. de un plazo máximo de tres meses para gestionar ante el INSS la pensión de jubilación a conceder por el citado Organismo. Una vez conocida la cuantía de la pensión que le sea otorgada por INSS, y en tanto se formalice el plan de pensiones previsto en el artículo 31 antes citado y se integre en el correspondiente fondo de pensiones, le será reconocida con carácter provisional, con arreglo a la posibilidad contemplada por la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre (BOE de 2 de noviembre siguiente), una prestación de jubilación a cuenta de la que definitivamente resulte del mencionado plan de pensiones. Segundo.- Con fecha 12- 11-90 pasó a la situación de jubilación con derecho a la pensión correspondiente reconocida por la SS mediante resolución del INSS de 29-11-90. El citado fue jubilado a los 60 años. En tal fecha tenía 35 años cotizados a la SS. Tercero.- El XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España en su art. 31 Octavo, párrafo cuarto , dice textualmente... "El Banco podrá jubilar, obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los 60 años de edad...", y, en el apartado octavo... "Las condiciones especiales de jubilación que se recogen el este apartado regirán, exclusivamente, durante un periodo de diez años desde la entrada en vigor del Convenio , pudiendo negociarse en posteriores Convenios Colectivos ampliación del citado plazo..." Posteriormente el XV Convenio Colectivo del Banco Exterior de España, publicado el en BOE núm. 2 de 02-01-92, en el art. 20 introduce la regulación de la prejubilación voluntaria a partir de los 55 años de edad, manteniendo para la jubilación el mismo régimen establecido en el art. 31 octavo del XIII Convenio y el Convenio Colectivo XVI de Banco Exterior de España, BOE núm. 227 de 22-02-94 , con vigencia 01-01-93 a 31-12-95, en el art. 11 regula la prejubilación voluntaria. Cuarto .- Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, el actor solicitó mejora de pensión de jubilación, en 21- 2-08. Petición que fue denegada por el INSS en resolución de 14-05-08, alegando como causa... "Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del Texto Refundido del la LGSS...". Quinto.- La Asociación de Técnicos Profesionales del Banco 4 Exterior de España interpuso demanda de Conflicto Colectivo sobre interpretación y aplicación del art. 31, punto octavo apartado cuarto del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España, en el que pretendía una declaración judicial expresiva del derecho de los trabajadores del Banco Exterior de España, a no ser jubilados obligatoriamente a partir de los 60 años de edad, por aplicación del art. 31, punto octavo párrafo cuarto del XIII Convenio de referencia, en cuanto no tengan derecho a la percepción de una pensión de jubilación de la Seguridad Social igual a la que le correspondería percibir con la edad de 65 años, dicha pretensión fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18-07-91 , frente a la que la Asociación de Técnicos Profesionales del Banco Exterior de España, interpuso Recurso de Casación, desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 07-11-94 ." Sexto.- Se da por reproducida la documental obrante en autos. Séptimo.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Augusto contra INSS y TGSS debo declarar el derecho del citado a percibir la mejora de pensión de jubilación reclamada en esta litis, condenando al INSS y TGSS a que se le haga efectiva en cuantía de 63 euros mensuales en catorce pagas, con efectos económicos de 01-01-07".

TERCERO

Por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil, en nombre y representación de Don Augusto , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5-mayo-2010 (rollo 3695/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 , el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como el art. 31.8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España y la jurisprudencia que sobre el mismo se estableció por la Sala en sus sentencias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, a lo que alega: "Que pone en conocimiento de la Excma. Sala que la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, actuando por delegación del Secretario de Estado de la Seguridad Social (Orden TIN/1965/2009, de 17 de julio), ha autorizado con fecha 28-09-2010 no formalizar los recursos de casación para la unificación de doctrina relativos a la aplicación e interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , en relación con la mejora solicitada por el colectivo de jubilados del Banco Exterior de España que pasaron directamente a tal situación de conformidad con lo establecido en el art. 31 del XIII Convenio Colectivo, en el que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo [ STS 5 de mayo de 2010 (Rec. 3695/2009 ), y 22 de junio de 2010 (Rec. 3509/2009 ), se considera tal supuesto como cese involuntario a efectos de acceder a la mejora prevista en la citada Disposición Adicional".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación y aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social. Esta disposición adicional ha establecido una " mejora " de determinadas pensiones de jubilación anticipada ya causadas; y se trata de determinar si tienen derecho a tal mejora los empleados del Banco Exterior de España [integrado hoy en el Banco Bilbao- Vizcaya Argentaria (BBVA)] jubilados anticipadamente en virtud de la cláusula de jubilación obligatoria contenida en el XIII convenio colectivo de aquella entidad.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Andalucía sede de Sevilla 27-julio-2010 -rollo 2294/2009 ), revocando la sentencia de instancia (JS/Sevilla nº 2 24-abril-2009 -autos 749/2008), ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, denegando el derecho reclamado a la mejora de la pensión de jubilación causada en fecha 12-noviembre-1990, mientras que la sentencia de contraste ( STS/IV 5-mayo-2010 -rcud 3695/2009 ) se ha inclinado por la solución contraria. En apoyo de las posiciones respectivas se aducen los criterios de la interpretación teleológica o finalista (la sentencia de contraste) y de la interpretación literal (la sentencia recurrida) del precepto controvertido; precepto cuyo enunciado incluye entre los requisitos de la mejora de pensión solicitada que " la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". Entiende la sentencia recurrida que los supuestos enumerados en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) no comprenden en rigor a la jubilación del trabajador, sea ésta voluntaria o forzosa. Considera en cambio la sentencia de contraste que, si bien es verdad que la interpretación literal estricta del precepto no incluye el supuesto de jubilación, tal resultado interpretativo es contrario al propósito de la norma de atribuir una mejora de la pensión a los pensionistas que pasaron a la situación de inactividad por una causa sustancialmente idéntica en sus consecuencias prácticas a las indicadas en el referido precepto, como es la pérdida del empleo por jubilación forzosa anticipada.

SEGUNDO

1.- La sentencia de esta Sala citada como de contraste, la referida STS/IV 5-mayo-2010 (rcud 3695/2009 ), -- seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-junio-2010 (rcud 3509/2009 ), 4-octubre-2010 (rcud 406/2010 ) y 4-noviembre-2010 (rcud 1108/2010 ) --, se ha inclinado por la tesis afirmativa, destacando, tras un detenido estudio de la génesis del precepto, que la finalidad de la DA 4ª Ley 40/2007 ha sido precisamente asignar a los jubilados forzosos en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2002 unas mejoras compensatorias de la imposibilidad de acceder a las rebajas de los coeficientes reductores de las jubilaciones anticipadas concedidas en dicha Ley. A este grupo de jubilados forzosos pertenecen precisamente los demandantes en la sentencia de contraste y en la ahora recurrida, que fueron trabajadores del Banco Exterior de España, y que pasaron a la situación de inactividad antes de 1 de enero de 2002 (en 1992 y 1990, respectivamente), cumpliendo ambos todos los restantes requisitos exigidos en la DA 4ª Ley 40/2007 para el reconocimiento de las mejoras previstas en la misma.

  1. - La tesis de la sentencia de contraste, que asumimos, supone ciertamente una " interpretación correctora " extensiva de la literalidad del precepto. Pero esta interpretación extensiva está apoyada en las siguientes sólidas razones: 1) las pensiones a las que alcanzan las mejoras compensatorias a quienes no se han podido beneficiar de las ventajas de la Ley 35/2002 son precisamente las causadas antes de 1 de enero de dicho año, fecha en la que entran en vigor las rebajas de coeficientes reductores de dicha Ley 35/2002 ; 2) el propósito expreso de la DA 4ª Ley 40/2007 es, según su Preámbulo, establecer " medidas de mejoras de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido "; 3) en este contexto normativo el término " despido " sólo puede ser entendido, si se quiere compaginar el enunciado del Preámbulo con el de la propia DA 4ª Ley 40/2007 , en su acepción doctrinal clásica de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, que comprende desde luego a la jubilación forzosa, y no en la acepción restringida de " despido disciplinario " a que se refiere el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y 4) de no entenderse en el sentido indicado, el precepto de la DA 4ª Ley 40/2007 , previsto precisamente para los pensionistas jubilados forzosos anteriores a 2002 resultaría prácticamente ineficaz, y, como dice STS/IV 5-mayo-2010 , es rechazable toda interpretación que conduzca a la ineficacia de un precepto jurídico.

TERCERO

1.- La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y como asume, con loable postura procesal la propia Entidad Gestora, la que, al dársele dándose traslado del recurso de casación para que formalizara su impugnación alegó " Que pone en conocimiento de la Excma. Sala que la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, actuando por delegación del Secretario de Estado de la Seguridad Social (Orden TIN/1965/2009, de 17 de julio), ha autorizado con fecha 28-09-2010 no formalizar los recursos de casación para la unificación de doctrina relativos a la aplicación e interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , en relación con la mejora solicitada por el colectivo de jubilados del Banco Exterior de España que pasaron directamente a tal situación de conformidad con lo establecido en el art. 31 del XIII Convenio Colectivo, en el que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo [ STS 5 de mayo de 2010 (Rec. 3695/2009 ), y 22 de junio de 2010 (Rec. 3509/2009 ), se considera tal supuesto como cese involuntario a efectos de acceder a la mejora prevista en la citada Disposición Adicional ".

  1. - Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia ahora impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora y confirmar la sentencia de instancia; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 26-julio-2010 (rollo 2294/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 24-abril-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 749/2008), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia ahora impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora, confirmando la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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