STS, 27 de Junio de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:5485
Número de Recurso5886/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5886/2007, interpuesto por la mercantil GESTIÓN CULTURAL Y COMUNICACIÓN, S.L., representada por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia nº 743, dictada el 1 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 720/2004 , sobre acuerdo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, de 28 de junio de 2004, por el que se resuelve el contrato de diseño y ejecución del suministro e instalación de elementos museográficos del Museo Marítimo del Cantábrico.

Se ha personado, como recurrido, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la letrada de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 720/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 1 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por GESTION CULTURAL Y COMUNICACION S.L. sin (sic) el Acuerdo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria de fecha 28 de junio de 2004 por la que se resuelve el contrato de "Diseño y ejecución del suministro e instalación de elementos museográficos del Museo Marítimo del Cantábrico, con incautación de la fianza definitiva y abono de la indemnización por daños y perjuicios por los daños causados a la Administración por incumplimiento contractual, ordenando el inicio de los trámites para la liquidación del contrato, previa recepción de los bienes suministrados que sea de recibo.

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación la mercantil Gestión Cultural y Comunicación, S.L., que la Sala de Santander tuvo por preparado por providencia de 12 de noviembre de 2007 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 4 de enero de 2008, la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia declarando haber lugar a la misma y, casando y anulando la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 , proceda a:

- Entrando en el fondo, estimar el recurso contencioso-administrativo de mi mandante, anulando los actos impugnados del Gobierno de Cantabria y declarando el derecho de mi representado a que no se hubiera visto resuelto su contrato por supuesto incumplimiento (y, además, culpable).

- Subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que se cometieron los vicios de procedimiento denunciados y ordenando a la Sala a quo que dicte nueva Sentencia sin cometer las infracciones padecidas".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 1 de julio de 2009, por auto de 29 de octubre de ese año, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Inadmitir el motivo "tercero", del recurso de casación formulado por la representación de la entidad mercantil "Gestión Cultural y Comunicación, S.L." contra la Sentencia de 1 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el recurso nº 720/2004 , admitiendo en cambio el resto de motivos articulados; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2009 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado el 10 de febrero de 2010 solicitando

"(...) sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 720/2004, de 1 de octubre de 2007 ".

SEXTO

De conformidad con las vigentes normas de reparto entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante providencia de 4 de marzo de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso de Gestión Cultural y Comunicación S.L. contra el acuerdo del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria de 28 de junio de 2004 que resolvió el contrato de "Diseño y ejecución del suministro e instalación de elementos museográficos del Museo Marítimo del Cantábrico", con incautación de la fianza definitiva e indemnización de daños y perjuicios por los daños causados a la Administración por el incumplimiento contractual, ordenando el inicio de los trámites para la liquidación del contrato, previa recepción de los bienes suministrados que fueran de recibo. Recurso que fue ampliado al posterior acuerdo del mismo Consejero de 1 de marzo de 2005 por el que se acordó la incautación definitiva de la fianza por importe de 144.000€.

La sentencia recoge, en primer lugar, los motivos que la recurrente hizo valer contra el acuerdo de resolución del contrato. Son estos: (1º) el incumplimiento por la Administración de su obligación de aportar un proyecto museológico antes de la ejecución del contrato; (2º) la indefinición de la prestación a ejecutar; (3º) las causas por las que la actora presentó fuera de plazo el proyecto museográfico, (4º) las interferencias derivadas de la relación entre la Dirección del Museo con las subcontratistas; (5º) la falta de recepción formal de la obra por la Administración con la consiguiente imposibilidad de liquidar el contrato; (6º) el expediente de resolución se incoa cuando se había extinguido la relación contractual; (7º) el cumplimiento por Gestión Cultural y Comunicación, S.L. de sus obligaciones esenciales; (8º) la incorrecta valoración del informe del Ingeniero de Caminos, don Gustavo ; (9º) los defectos del proyecto museográfico elaborado por la Administración; (10º) el silencio del acuerdo resolutorio sobre los daños y perjuicios que habría padecido la Administración; (11º) el cumplimiento efectivo por la contratista de sus obligaciones esenciales impide la resolución acordada; (12º) la imposibilidad de la resolución del contrato por haberse cumplido el contrato de suministro en octubre de 2003 al vencer la última de las prórrogas; (13º) la recepción tácita de las obras por la Administración al haberse inaugurado el Museo el 3 de mayo de 2003, continuándose su ejecución hasta el 31 de octubre siguiente, fecha final de conclusión de las obras; (14º) la falta de admisión de pruebas propuestas por la actora en el expediente administrativo.

A continuación, distingue entre proyecto museológico y proyecto museográfico y deja constancia de que la recurrente no concede ningún valor al documento "Pautas Museológicas" elaborado en noviembre de 2001, o sea antes del contrato, y suscrito por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Recuerda, seguidamente, que la firma de arquitectos subcontratada por la recurrente entiende que esas pautas carecen de la suficiente definición y concreción para la ejecución de las prestaciones contractuales. No obstante, advierte que el Consejo de Estado no aprecia irregularidad o carencia alguna en dicho documento y dice que la actora se ha limitado a "señalar de forma absolutamente vaga la indefinición de contenidos" de esas "Pautas Museológicas", sin que la demanda o el informe pericial en que se apoya sean lo suficientemente precisos para que sus alegaciones sobre la inconcreción de tales pautas puedan ser acogidas. Por eso, añade la sentencia:

"La Sala entiende con base en la clara definición que de ambos se realiza en el informe del arquitecto Pio , subcontratista de la actora, que dichas Pautas Museológicas eran suficientes, al no haberse acreditado las deficiencias de las que adolecen pero, en cualquier caso, permitieron el inicio de las obras y no se formuló alegación alguna por la contratista cuando conoció el contenido de las mismas. Lo que tuvo lugar antes de la firma del contrato".

Prosigue examinando ese informe y concluye que por "las parcas afirmaciones" que en él se contienen, en especial en lo relativo a cuál debería ser el contenido de un proyecto museológico, carece "de razón de ciencia", de manera que debe "dar validez y carácter de Proyecto Museológico a las denominadas Pautas Museológicas", con lo que tiene por cumplida la obligación que, en este punto, pesaba sobre la Administración y, establecido el presupuesto a partir del cual debía la contratista elaborar el proyecto museográfico. Y tiene por incumplido el plazo para hacerlo ya que la recurrente no presentó el proyecto museográfico en el plazo de un mes como debía. Respecto de las causas de la presentación tardía de dicho proyecto, la sentencia señala que no puede justificarse la demora desde el 25 de mayo de 2002 en que debió presentarse hasta el 7 de octubre siguiente en que se entregó el proyecto ejecutivo en las indicadas carencias de las "Pautas Museológicas". Y dice:

"La parte recurrente señala en su fundamento de Derecho primero que se "acompaña copia del Proyecto Básico, acreditando su presentación, como documento Anexo nº 1"; el cual no ha sido aportado a esta Sala ya que los Anexos de la documentación que obran con el escrito de demanda comienzan con el Anexo nº 3, ni tampoco forma parte del expediente administrativo, mientras que en lo tocante al Proyecto Ejecutivo del Museo Marítimo del Cantábrico entregado, según afirma, el día 7 de octubre de 2002, ni obra en el expediente administrativo ni tampoco ha sido aportado con el escrito de demanda, aunque en ésta se señale que se aporta como documento nº 2, al igual que acaecía con el Proyecto básico. Dichos documentos resultan trascendentes para la Sala a efectos de determinar el cumplimiento de una de las pretensiones principales del contratista, esto es la elaboración de un Proyecto Museográfico en sus dos fases, lo que hubiera sido de prueba fácil, al tratarse de documentos que obran en poder de la mercantil recurrente y que constata que no se encuentran en el expediente administrativo, cuya ampliación tampoco fue solicitada por aquélla.

No acaeció así y la Sala no puede pronunciarse sobre aquellos no sólo por no tenerlos a su disposición ni en el expediente ni en la documentación aportada con la demanda sino también porque la valoración que del mismo hace el perito judicial adolece de la vaguedad a que hacíamos referencia. (...) Es por ello que no ha(n) quedado enervado(s) ni por la prueba pericial ni por los documentos que debió aportar la parte actora y a los que alude la demanda, consistentes en el Proyecto básico y el de desarrollo, las alegaciones de la Administración ni los razonamientos del Consejo de Estado (...), [según el cual] "nunca se llegó a elaborar un Proyecto Museográfico que mereciera este nombre, ya que tan solo se presentaron siete planos y otros siete cuadernillos de anillas en los que se relacionan elementos de iluminación, vitrinas y audiovisuales, así como soportes gráficos y expositivos sin memoria alguna que los acompañara y sin el preceptivo Proyecto Museográfico que la empresa estaba obligada por el contrato a elaborar".

Como decimos, dicha afirmación no ha sido en ningún momento desmentida por la actora, no ya a efectos dialécticos, sino mediante prueba en contrario practicada en sede judicial para acreditar dicho cumplimiento contractual de carácter esencial por lo que deben ser igualmente rechazadas las alegaciones de la Mercantil demandante, ya que ni se han probado las causas invocadas como justificación de la demora en la aportación del Proyecto básico y de desarrollo ni el cumplimiento por aquellos de las determinaciones esenciales correspondientes a los mismos y de los cuales la Sala tampoco tiene conocimiento, sin que en ningún momento haya sido solicitada por la actora la ampliación del expediente administrativo a efectos de la incorporación de aquéllos al mismo".

A partir de aquí la sentencia va rechazando todos y cada uno de los restantes motivos expresados en la demanda. En efecto, dice que no ha quedado acreditado el cumplimiento de sus obligaciones por la recurrente sino lo contrario y que, por eso, era irrelevante la prueba denegada por la Administración consistente en la pericial contradictoria sobre el Inventario y Valoración de los Bienes existentes en el Museo. Subraya que, por no haberlo realizado la contratista, fue la Administración la que tuvo que elaborar el proyecto museográfico. Además, indica que en el expediente obra como documento nº 11 un Inventario exhaustivo y detallado de errores, insuficiencias y ausencias detectadas en el montaje realizado por Gestión Cultural y Comunicación, S.L. reveladores de "graves y serios incumplimientos contractuales que, unidos a la falta de presentación del Proyecto Museográfico, autorizan a la Administración a resolver el contrato de suministro". Añade que la propia actora ha reconocido la demora ya que, acordadas a su petición dos prórrogas, el plazo de conclusión de la obras era el 30 de octubre de 2003 y a esa fecha la Administración señaló todos los extremos que aún estaban pendientes, en particular sobre el que no encuentra la sentencia alegación suficiente de la recurrente ni prueba en apoyo de su pretensión ya que se limitó a aludir a las tensas relaciones existentes con el Director del Museo y a la deficiente determinación del contenido de sus prestaciones, argumentos ya rechazados por la Sala de Santander.

Continúa recogiendo las afirmaciones del Consejo de Estado que apuntan a que la contratista tuvo a su disposición los espacios ya construidos en fechas muy anteriores a la recepción de las obras de construcción al igual que dispuso de las "Pautas Museológicas". Indica, además, la sentencia que la inauguración material el 3 de mayo de 2003 no puede considerarse como una recepción tácita ni como el reconocimiento de que el contrato de suministro había sido completamente ejecutado. Se remite para ello al informe obrante como documento nº 9 en el expediente, de agosto de 2003, cuyas aseveraciones, dice, no fueron rebatidas mediante prueba en contrario. Sobre el argumento de la demanda de que la falta de recepción formal impedía la liquidación del contrato afirma que es una cuestión ajena a esta controversia. Indica, asimismo, que el artículo 147.6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas autoriza excepcionalmente la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio aun a falta de su recepción. Remite luego a le ejecución de sentencia la determinación de las cantidades adeudadas a la actora por las prestaciones efectivamente realizadas y observa que lo dispuesto por la Administración sobre los daños y perjuicios y sobre la incautación de la fianza viene exigido por la Ley (artículo 113.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

SEGUNDO

De los cuatro motivos de casación interpuestos por Gestión Cultural y Comunicación, S.L. contra esta sentencia, por auto de 29 de octubre de 2009 fue inadmitido el tercero. Por tanto, daremos cuenta resumida ahora de los otros tres. El primero y el segundo se acogen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cuarto se ampara en el apartado d).

(1º) Mantiene la recurrente que la sentencia ha incurrido en un error patente que impide que se le haya prestado la tutela judicial efectiva que le garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. Explica al respecto que el primero y más serio reproche que se le hace para tener por justificada la resolución del contrato es el de no haber cumplido su obligación esencial de presentar el Proyecto Museográfico en sus dos versiones: básica y ejecutiva. Ese reproche, afirma, carece de fundamento como lo demuestran los documentos que presentó con la demanda como anexos I y II con copia de su presentación a la Administración. Por tanto, carece de veracidad la sentencia cuando dice que no fueron aportados con la demanda. La propia Sala de Santander, añade, y el perito judicial así lo habían reconocido antes y los documentos en cuestión "están hoy físicamente donde deben estar: en Madrid". El error, concluye, es patente, por tanto, y determinante del fallo desestimatorio y atribuible exclusivamente al órgano judicial.

(2º) Tan craso error, explica el escrito de interposición, abre otro motivo de casación: la sentencia ha lesionado el derecho a las pruebas pertinentes pues afirmar que no se han presentado unos documentos que obran a disposición de la Sala es equivalente a la denegación de esas pruebas. Hay, por tanto, infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos apartados pues la sentencia ha causado indefensión a la recurrente al no advertir que disponía de los que ella misma considera elementos esenciales para resolver la controversia. Es, por ello, concluye este motivo, una sentencia arbitraria.

(3º) El cuarto motivo afirma que la sentencia ha vulnerado el artículo 147 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sobre la recepción de los contratos así como la jurisprudencia recaída al respecto, pues la Administración no hizo ningún reparo en el momento en que debía haberlos hecho según los apartados 2 y 4 de ese precepto.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria se ha opuesto a este recurso de casación.

(1º) Al primer motivo objeta que, en realidad, la recurrente pretende con él una nueva valoración de la prueba. Sin embargo, subraya, la falta de aportación del Proyecto Museográfico es un hecho constatado por la Sala pues los documentos que cita como Anexo 1º y 2º "no iban acompañados de dicha documentación" y, pese a ello, la actora nunca subsanó su falta de presentación ni pidió la ampliación de la misma. Y no pueden pasar por ese proyecto siete planos y siete cuadernillos cuando fue la Administración la que tuvo que elaborar a su propio coste el Proyecto Museográfico pese a constituir la obligación impuesta al contratista en el contrato.

(2º) Rechaza el Gobierno de Cantabria el segundo motivo diciendo que los documentos a los que se refiere no fueron presentados con la demanda ni obraban en el expediente, cuya ampliación no fue interesada. Además, destaca que la recurrente no pidió la subsanación del defecto del que se queja ni aportó dichos elementos al proceso.

(3º) Del cuarto motivo dice el escrito de oposición que la apertura del Museo no supone en absoluto que las obras estuvieran concluidas en su totalidad ni tampoco su recepción tácita por la Administración. Afirma que se ha probado que esas obras estaban inconclusas tanto por informes que obran en el expediente como por las ampliaciones del plazo solicitadas por la recurrente. Y que no pudo haber recepción tácita cuando la propia Administración puso de manifiesto las deficiencias existentes. Asimismo, recalca que la apertura al público del Museo no enervó la obligación de la actora de culminar el suministro contratado ya que subsiste durante el año estipulado como plazo de garantía en la cláusula quinta del contrato conforme al artículo 191 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

CUARTO

Tal como se ha visto, la sentencia atribuye una importancia decisiva a la falta de presentación con la demanda de los documentos que Gestión Cultural y Comunicación S.L. menciona como anexos I y II a la misma. Documentos que, dice, no obran en las actuaciones ni en el expediente. Sucede, sin embargo, que en la portada del primer tomo de dichas actuaciones, junto a los datos identificadores del proceso seguido en la Sala de Santander, hay pegada una etiqueta blanca en la que se dice: "DOCUMENTOS 1 Y 2 APORTADOS CON LA DEMANDA 3 ARCHIVADORES AZULES APARTE". Y, efectivamente, tales archivadores existen y contienen lo que Gestión Cultural y Comunicación, S.L. presenta como Proyecto Básico y Proyecto Ejecutivo. Asimismo, van acompañados de copia de los escritos de presentación a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria en los que figuran los sellos de entrada con estas fechas: 9 de julio de 2002 y 7 de octubre de 2002, respectivamente. Por otra parte, en las mismas actuaciones, constan resoluciones de la Sala de Santander sobre esos anexos: diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2005 (folio 157 del primer tomo), providencia de 23 de junio de 2005 (folio 161 del primer tomo).

Importa indicar que el contenido de tales archivadores azules es el siguiente. Archivador del Documento Anexo nº 1: un cuaderno titulado "Proyecto Básico Museo Marítimo del Cantábrico" que incluye (a) cinco planos con tablas de descripción del contenido de cada sala, superficie, material explicativo y soportes expositivos (b) un cuaderno de sesenta y dos páginas, con una introducción, relación de las intervenciones principales, memoria descriptiva y apéndices con las unidades expositivas; (c) un cuaderno con dieciséis paginas en las que, planta por planta, se indica el ámbito y subámbito, el mobiliario, descripción, medidas y tipología.

Archivadores del Documento Anexo nº 2. El primero incluye: (A) cinco carpetas de color naranja tituladas Proyecto Ejecutivo. Planta Sótano [cuatro planos detallados con indicación de (i) mobiliario y servicios; (ii) secciones y zonas expositivas; (iii) acuario y replanteo atriles; (iv) acuario y detalle atril/columna]. Planta Baja [seis planos detallados con indicación de (i) interiorismo, recepción, planta secciones, detalles; (ii) interiorismo, gradas en tienda, planta secciones, detalles, (iii) interiorismo, salas temporales, planta, secciones; (iv) prólogo, planta, sección; (v) prólogo, planta secciones, detalles; (vi) prólogo, planta secciones, detalles]. Planta Primera [seis planos detallados: (i) planta pladur; (ii) secciones vitrinas, secciones; (iii) soporte de la fragata, planta y secciones, detalles; (iv) peanas interiores; (v) luminosos, planta, alzado y sección, detalles; (vi) patio, planta, secciones-detalles]. Planta Terraza [cinco planos detallados: (i) planta; (ii) elementos y vitrinas; (iii) tubo terraza, planta, secciones y detalles; (iv) atril en terraza, planta secciones, detalles; (v) barra y botellero bar, planta secciones, detalles]. Soportes expositivos [cinco planos detallados: (i) planta baja; (ii) planta primera; (iii) planta terraza; (iv) tubo terraza; (v) planta sótano]. (B) Un cuaderno de escenografías con doce planos y sus correspondientes explicaciones. (C) Un cuaderno de multimedia de quince páginas con relación, presupuesto, clasificación y propuesta. (D) Un cuaderno de peanas, interiores y vitrinas de 19 páginas.

El segundo archivador del Documento nº 2 incluye: (A) cuatro carpetas azules tituladas: Interiorismo [diez planos detallados: (i) recepción, mostrador; (ii) tienda; (iii) tienda, detalle gradas; (iv) tienda, mostrador; (v) tienda, muebles; (vi) tienda, islas; (vii) sala de temporales; (viii) bar; (ix) recinto escalera; (x) patio]. Instalaciones [diez planos detallados: (i) sótano, zonas museográficas, instalación de electricidad y especiales; (ii) planta baja, zonas museográficas, instalación de electricidad y especiales; (iii) planta baja, instalaciones; (iv) planta primera, zonas museográficas, instalación de electricidad y especiales; (v) planta segunda, zonas museográficas, instalación de electricidad y especiales; (vi) instalaciones, sótano; (vii) zonas museográficas, instalación de electricidad, esquemas eléctricos; (viii) instalaciones, planta primera, secciones perímetro; (ix) zonas museográficas, instalación de electricidad, esquemas eléctricos II; (x) instalaciones, planta terraza. Soportes expositivos [quince planos detallados: (i) planta baja; (ii) prólogo planta baja; (iii) planta sótano; (iv) planta sótano; (v) acuario; (vi) detalle atril columna; (vii) planta primera; (viii) planta primera, soportes gráficos; (ix) frontal vitrina tipo; (x) vitrina retroiluminada, vitrina presentación; (xi) vitrina exempta, catenaria; (xii) planta terraza; (xiii) planta segunda; (xiv) planta terraza; (xv) acuario, replanteo atriles]. Medios audiovisuales [tres planos detallados: (i) sótano; (ii) planta primera; (iii) planta segunda]. (B) Un cuaderno de Elementos museográficos. Escenografías, dioramas e interactivos (catorce páginas). (C) Un cuaderno de Elementos museográficos audiovisuales (nueve páginas). (D) Un cuaderno de Elementos museográficos. Modelos y maquetas (veintiún páginas). (E) Un cuaderno de Elementos Museográficos. Objetos (treinta y dos páginas). (F) Un cuaderno de Elementos Museográficos. Gráfica (sesenta y tres páginas).

Por tanto, no se trata de siete planos y siete cuadernillos de anillas como dicen la sentencia y la Administración y, también el Consejo de Estado, sino de bastante más. Y, obviamente, todo este material ha de ser valorado necesariamente a la hora de juzgar sobre la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

A la vista de lo anterior, es claro que han de acogerse los dos primeros motivos de casación, ya que, en esencia, plantean lo mismo: el error patente en que ha incurrido la sentencia al dar por no presentados unos documentos que ella misma considera determinantes para apreciar el incumplimiento que justifica la resolución del contrato cuando lo cierto es que tales documentos fueron aportados con la demanda y obraban a disposición de la Sala de Santander de igual modo que ahora están a nuestra disposición. Por otro lado, el hecho de que el informe del Consejo de Estado hable solamente de siete planos y siete cuadernillos como única documentación presentada en su momento por la recurrente hace pensar que no tuvo a su disposición toda la documentación recogida en los tres archivadores de referencia cuando emitió su dictamen pese a que había sido presentada en su día en la Administración cántabra, por lo que las conclusiones a las que llega, por fuerza se ven afectadas por esta circunstancia como, en general, todo el relato fáctico en que descansa el fallo desestimatorio.

Así, pues, la sentencia, al afirmar que dichos materiales no habían sido aportados no sólo se equivoca sino que causa indefensión a la recurrente porque tal equivocación resulta decisiva para llegar a la conclusión de que incumplió sus obligaciones contractuales y estaba, por tanto, justificada la resolución dispuesta por el Consejero de Cultura, Turismo y Deporte.

En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida sin que sea preciso entrar en el último motivo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción y de lo solicitado por la recurrente con carácter subsidiario en su escrito de interposición, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, repuestas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, resuelva el recurso contencioso-administrativo teniendo en cuenta todos los elementos de prueba a su disposición y, de manera particular, los documentos contenidos en los archivadores azules que fueron aportados con la demanda como anexos I y II y que hemos relacionado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este recurso de casación

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5886/2007, interpuesto por Gestión Cultural y Comunicación, S.L., contra la sentencia nº 743, dictada el 1 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva el recurso 720/2004 teniendo presentes los documentos aportados por la recurrente con la demanda y las demás pruebas obrantes en las actuaciones.

  3. Que no hacemos imposición de costas del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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