STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4704 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Urbanización S'Almudaina Dos S.A., y el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha ocho de junio de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1048 de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, dictó Sentencia, el ocho de junio de dos mil seis, en el Recurso número 1048 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANIZACIÓN S'ALMUDAINA DOS S.A. contra la desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial que el seis de marzo de 2001 había presentado esta entidad mercantil ante el Govern de les Illes Balears.

A través de esta solicitud se propugnó el abono de una cantidad económica de treinta y cuatro millones trescientos doce mil setecientos setenta y seis euros con quince céntimos (34.312.776,15 €) en función de los perjuicios que la entrada en vigor de la Ley autonómica 1/2000, de nueve de marzo - que modifica la Ley 1/1991, de treinta de enero, de Espacios Naturales - ha generado en los intereses patrimoniales de la sociedad actora al impedir el desarrollo de una actividad de urbanización y edificación en terrenos propiedad de esta entidad mercantil.

  1. - ANULAR este acto administrativo (presunto), al ser contrario a Derecho.

  2. - ESTABLECER que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears adeuda a Urbanización S'Almudaina Dos S.A. la cantidad económica que resulte de adicionar los importes que hemos señalado - algunos de forma innominada, pero con referencia explícita al concepto sobre el que se sustentan - en el punto cuarto de los que incluye el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

  3. - ESTABLECER que a dicho importe patrimonial ha de adicionársele la suma que corresponda en concepto de intereses de demora, tomando como fecha inicial para la fijación del mismo la de seis de marzo de 2001 y como fecha final la de efectiva transferencia del importe económico total adeudado a favor de la sociedad mercantil que en el proceso 1048/2002 ocupa la posición de actora.

  4. - CONDENAR a la Comunidad Autónoma de les Illes Balears a cumplir con las declaraciones que hemos fijados en los puntos 3º y 4º de los que contiene la Parte Dispositiva de esta sentencia.

  5. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes. "

SEGUNDO.- En escritos de tres y cinco de julio de dos mil seis, el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de Urbanización S'Almudaina Dos S.A., y el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, respectivamente interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de junio de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de septiembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de diecinueve de octubre y veintidós de noviembre de dos mil seis, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Urbanización S'Almudaina Dos S.A., y el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de junio de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de dieciséis y veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Urbanización S'Almudaina Dos S.A.", y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto la representación procesal de Urbanización S'almudaina Dos S.A., como los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interponen recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de ocho de junio de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1048/2002 , deducido por la representación procesal de Urbanización S'almudaina Dos S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial presentada por la misma el seis de marzo de 2001, ante el Gobierno de las Islas Baleares.

En la reclamación se solicitaba el abono de treinta y cuatro millones trescientos doce mil setecientos setenta y seis mil euros, con quince céntimos de euro, (34.312.776,15 €), en función de los perjuicios causados en los intereses de la sociedad actora por la entrada en vigor de la Ley Autonómica 1/2000 de 9 de marzo , que modificó la Ley 1/1991, de Espacios Naturales , al impedir el desarrollo de la actividad de urbanización y edificación en terrenos propiedad de la sociedad citada.

La sentencia estimó en parte el recurso, anuló el acto presunto por contrario a derecho, y condenó a la Comunidad Autónoma Islas Baleares a indemnizar a Urbanización SŽAlmudaina Dos, S.A., en la cantidad que resultara de adicionar a los importes señalados en el fundamento Segundo número 4 de la sentencia, algunos de ellos de forma innominada, pero con referencia explícita al concepto en el que se sustentan, adicionando a lo anterior la suma correspondiente en concepto de intereses de demora, tomando como fecha inicial de ese cómputo la de seis de marzo de dos mil uno, y final la de la efectiva transferencia del importe total adeudado a la sociedad demandante.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el fundamento primero se hizo eco de la postura procesal de la recurrente que expresó en su demanda y en la que refería que "el 16 de septiembre de 1988 se aprobó, de forma definitiva (a) - por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección de Mallorca - el Plan Parcial de las parcelas de terrenos propiedad de la sociedad actora.

Sin embargo, este Plan no pudo continuar los trámites formales precisos para conducir a la materialización de la actividad indispensable para urbanizar dichos terrenos - la aprobación del proyecto de urbanización - hasta el año 1997. Y es que (b) en el intermedio de estos dos espacios temporales se planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativo (por parte de la Administración del Estado) un recurso tendente a determinar si ese Plan Parcial se conformaba o no al ordenamiento jurídico aplicable. El Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears dictó el 13 de mayo de 1991 una sentencia favorable al posicionamiento jurídico mantenido por la Administración del Estado, sentencia que fue luego revocada por el Tribunal Supremo el 27 de febrero de 1997 . Con posterioridad a esta fecha fue Urbanización S'Almudaina Dos S.A. quien debió acudir ante esa jurisdicción para solicitar el amparo jurídico necesario para la puesta en práctica del Plan Parcial (c). El recurso 1809/1997 concluyó con un auto de satisfacción extraprocesal al haberse reconocido por parte del Ayuntamiento de Andratx (Administración que en la litis ocupaba la posición de demandada) las pretensiones vertidas por tal entidad mercantil en el proceso.

El inicio y seguimiento de una actividad de urbanización (d) quedó interrumpido a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 9 de marzo , "... que con desclasificación de los terrenos de mi representada, produjo su inclusión en el ámbito de la Ley Balear de Espacios Naturales Protegidos en calidad de "área de interés paisajístico" (Hecho Tercero , escrito de demanda). La parte actora nunca ha mantenido un comportamiento (e) que disponga de una relación de causalidad con el resultado lesivo generado en sus intereses económicos (conducta de la víctima o del interesado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial) sino que ese daño ha de achacarse, con exclusividad, a la introducción en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma Balear de una Ley que impide la actividad de urbanización/edificación permitida por Plan Parcial y proyecto de urbanización y ya ejecutada en una cuantía aproximada de un 40 %: "... Resulta por lo tanto evidente que no ha habido pasividad de la entidad promotora en el cumplimiento de sus deberes impuestos en el Planeamiento Parcial (...) dicha aprobación definitiva no resultó eficaz hasta que fue dictada sentencia del Tribunal Supremo" (Hecho Segundo, escrito de demanda, que reproduce unas declaraciones del Ayuntamiento de Andratx que aparecen a los folios 176 a 182 del expediente administrativo).

Junto al escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial presentado el 06/03/2001 se acompañaron un importante número de documentos (f) que certifican la veracidad y cuantía de los daños económicos que ha generado la imposibilidad de llevar a la práctica la actividad de edificación que el Plan Parcial de septiembre 1998 reconoció a favor de Almudaina Dos S.A. . En concreto, se remite a tres Anexos que, según lo alegado en el Hecho Tercero, dispondrían del siguiente objeto: "... 1.- "Valoración del suelo lucrativo del Plan Parcial de la finca S'Almudaina Dos", sector IV del Puerto de Andratx, y cálculo de la indemnización económica por pérdida del aprovechamiento urbanístico y de los gastos necesarios efectuados (...) 2.- "Estudio de Mercado" para dilucidar la vigencia de la Ponencia de Valores de Andratx y establecer el valor medio de venta de metro cuadrado construido (...) 3.- Un Anexo II sobre "coste económico obra urbanizadora (...) e integrado por el presupuesto nº 9812.16 de "Melchor Mascaró S.A.", empresa constructora de obras públicas, fechado el 23 de diciembre de 1.998 (...) 4. Un Anexo III del que forma parte la justificación de los gastos necesarios efectuados (años 1.981 a 2.000) y los motivados por la obra urbanizadora ejecutada"). El Servicio Jurídico de la Consellería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes formuló el 3 de diciembre de 2001 una propuesta de resolución (g) por medio de la que entendía que la sociedad actora ostentaba el Derecho a verse resarcida en la cantidad de 119.105.566 pesetas como consecuencia de los daños que le ha producido la Ley 1/2000, de 9 de marzo . Esta cuantía fue incrementada hasta un total de 1.376.572,36 # por parte del Consell Consultiu de les Illes Balears en el dictamen realizado el 14 de mayo de 2002: "... en concepte de despeses de planejament i d'urbanització que en esdevingut inservibles" (de la conclusión cuarta que aparece en el dictamen de este órgano consultivo).

El Hecho Quinto reitera, de modo extenso, algunos de los razonamientos incluidos en el dictamen. Estos razonamientos inciden tanto sobre la responsabilidad administrativa en el abono de los gastos asumidos por Urbanización S'Almudaina Dos S.A., como en lo relativo a la falta de vinculación causal existente entre tal asunción y el comportamiento mantenido por la entidad actora. Por último, se reiteran los apartados donde el Consell Consultiu estima que los medios documentales acompañados con la petición de responsabilidad patrimonial prueban, con suficiencia ("i no poden exigir-se a la perjudicada majors precisions ni justificacions"), los diversos conceptos y cuantías en que se cifra el daño por parte de la demandante:

"... En el moment de l'entrada en vigor de l'esmentada Llei (...) estava executant l'urbanització del Pla Parcial (...) hagué d'esperar la resolució de dos recursos contenciosos- administratius (...) La mateixa Administració reconeix que la promotora ha complert en termini amb les seves obligacions urbanistiques (...) estigué sempre amparada amb títols legitims obtinguts conformement amb la legalitat vigent i basada en els principis de bona fe i de confiança legitima en l'Administració (...) i no poden exigirse ...". Se reitera, de nuevo (Hecho Sexto), otro de los apartados que aparecen en el informe del Alto órgano consultivo: aquél que se dedica al examen de la pretensión actora de obtener un muy importante abono patrimonial en concepto de pérdida del aprovechamiento urbanístico. Pero después de esta reiteración (i) -que consiste, en gran medida, en reproducción de las SSTS, 3ª, de 9 febrero y 26 noviembre 1999 . Luego, y ya en el marco de los Fundamentos de Derecho, incluye el texto de otras sentencias procedentes de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo - no aparece en todo el escrito de demanda mayor justificación sobre el derecho al abono de una cantidad económica de 32.936.203, 87 # que la siguiente (Fundamento de Derecho Quinto): "... favorece la fijación de conclusiones como las siguientes (...) 5.- En cualquier caso, y aun siendo ajena al urbanismo strictu senso, dicha Ley entra de lleno en el art. 41 de la Ley Estatal de 13 de abril de 1.998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por lo que una revisión de planeamiento en sentido lato (la "desaparición" de la urbanización y la clasificación de los terrenos como "área de interés paisajístico"), implica un suceso que (...) da derecho siempre a "indemnización por reducción de aprovechamiento", por cuanto se ha producido "por causas imputables a la Administración" (ejecutora de la Ley) en tiempo en que la "ejecución no se había rematado".

Se insiste (j) sobre el porcentaje al que llegaba el seguimiento de la actividad urbanizadora en la época temporal de paralización de dicha actividad como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 :

"... se halla ejecutado aproximadamente en un 40 % tal como puede observarse de la realidad (movimientos de tierras realizados, alcantarillado parcialmente, encintado de aceras, muros de mampostería, etc" (Hecho Séptimo).

El último aspecto sobresaliente del escrito de demanda viene dado (k) por la cita y reproducción parcial de estas dos sentencias del Tribunal Supremo: - la de 14 marzo 2002 , y la de 4 abril 2002 ,: - "... de tal modo que pueda distinguirse entre supuestos de previsión expresa del legislador en (...) y supuestos de silencio".

- "... aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional e 13 de febrero de 1.997 (...) pues en dicha resolución se afirma respecto a la ley a la que se imputa el perjuicio por los aquí recurridos, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones (...) ese extremo quedará sometido a la normativa general del Ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial".

La sentencia en el fundamento segundo accedió de forma parcial a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Urbanización S'Almudaina Dos S.A., había mantenido en el recurso y razonó esa posición del siguiente modo: Así en relación con la pérdida de aprovechamiento urbanístico se refirió a la postura de esta Sala del Tribunal Supremo sobre esa cuestión citando sentencias como las de 12 de mayo de 1987 , 14 de abril de 1992 , 15 de febrero de 1994 , 9 de febrero de 1999 y 30 de junio de 2001 , en relación con las pérdidas de aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la desaparición del derecho a urbanizar/edificar a partir de variaciones normativas en la clasificación de terrenos.

Y ya refiriéndose al supuesto concreto manifestaba que "En ésta hay constancia suficiente de que la actividad de urbanización llevada a cabo por la entidad actora no supera un porcentaje del 40 % del total de la actividad necesaria para concluir con esa actividad: "... presentaban un estado de urbanización avanzado, se halla ejecutado aproximadamente en un 40 % tal como puede observarse de la realidad" (Hecho Quinto, escrito de demanda).

Ello así, la conclusión no puede ser otra que la de discrepar de la tesis actora según la que Urbanización S'Almudaina Dos S.A. ostenta el derecho a que este tribunal le reconozca su carácter de acreedora por el concepto de pérdida de aprovechamiento urbanístico cuando no ha patrimonializado este derecho al través del cumplimiento anterior de las cargas legales de urbanizar, ceder y equidistribuir. La circunstancia de que esa falta de cumplimiento tenga su origen en el comportamiento seguido por terceros y no sea achacable, en absoluto, a la conducta mantenida por la propia sociedad peticionaria de la heterotutela judicial tampoco deriva la cuestión hacia un resultado distinto al de rechazo de la solicitud de abono de una cantidad de casi 22 millones de euros por este concepto. Tanto la normativa jurídica como la doctrina jurisprudencial aplicable impiden ese resultado, para el que se obvia incluir en el escrito de demanda razonamiento alguno que, más allá del propio planteamiento de la solicitud, de la constatación acerca de la conducta mantenida por el interesado y del real perjuicio derivado de la pérdida de aprovechamiento urbanístico, incluya presupuestos jurídicos en función de los que el tribunal deba acceder al reconocimiento del abono económico que se solicita".

Otro de los pedimentos sobre los que se pronuncia la sentencia es el relativo a lo que denomina "gastos necesarios efectuados" y que afirma que en el suplico de la demanda se cifran en 702.548,80 euros.

La reclamación según la sentencia la fundó la demandante en un estudio de una empresa Territorio Asesores que se acompañó a la solicitud de reclamación y que abarcaba los gastos efectuados entre los años 1981 a 2000 y los motivados por la obra urbanizadora ejecutada.

Frente a lo anterior la sentencia se refiere a la postura de la Administración demandada sobre ese particular y que expone de este modo: Las mayores pegas que alza en este lugar se atienen a los siguientes conceptos: - "obras no pagadas a la empresa urbanizadora (...) siendo así que - de adverso - no se ha alegado ni demostrado la realidad y efectividad de dicho pago" (pg. 40, escrito de contestación a la demanda); - coste abonado por el alquiler de un despacho profesional durante los años 1995 a 2000; - sueldo satisfecho a un empleado y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000; - material de oficina, mobiliario, pintura y moqueta del despacho; - facturas de teléfono; - compra de una camioneta y material para ésta; - cantidades abonadas durante los años 1999 y 2000 por el concepto de intereses de dos pólizas de crédito.

Estas dudas parten, en gran medida, de la ligazón mercantil que media entre la sociedad actora y Tuset 19, S.A.: "... está fuertemente vinculada a otra entidad denominada Tuset 19, S.A., de tal manera que ambas sociedades tienen idénticos socios y/o administradores y, sin duda, las dos sociedades también coinciden en lo que constituye su objeto social, tratándose de empresas urbanizadoras y/o constructoras" subrayando la Comunidad Autónoma que sobre el peticionario de la heterotutela judicial recae la carga legal de justificar, con absoluta precisión, la veracidad de los conceptos económicos a los que asigna el carácter de daños generados por la pérdida del derecho a la edificación de unas determinadas parcelas de terreno - "... lo cierto es que ésta no ha justificado debidamente la realidad y efectividad ni la cuantía de tales gastos (...) no ha probado cumplidamente que tales gastos sean única y exclusivamente imputables a la concreta urbanización S'Almudaina-Dos que es objeto de autos" (pg. 43).

Además, se opone también al reconocimiento de cantidad alguna sobre los siguientes conceptos pedidos por la parte actora ("que no son de urbanización necesarios", pg. 45, escrito de contestación a la demanda): - cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1994 a 1999; - cuota del Impuesto sobre Actividades Profesionales de los años 1997 a 2000; - "costes de cesión que han sobrevenido indebidos o improcedentes" (pg. 48, escrito de contestación a la demanda): "...A) La cantidad de 30.400.000 ptas y su respectiva actualización, por la compensación económica correspondiente al 10 % del aprovechamiento medio del Plan Parcial S'Almudaina Dos, del año 1990". B) La cantidad de 1.087.632 ptas, por el precio de compra de terreno adquirido al Sr. Salvador en el año 2000, a ceder al Ayuntamiento de Andratx para la ampliación del camino de Cala d'Egos";

- "...no son tampoco costes necesarios de urbanización porque en los pleitos contenciosos-administrativos en los que dichas minutas - de honorarios y de derechos y suplidos

-fueron devengadas no hubo expresa condena en costas para ninguna de las partes intervinientes (...) los citados litigios no fueron provocados por esta Administración autonómica demandada" (pgs. 47 y 48, escrito de contestación a la demanda)".

Y resuelve la sentencia esas cuestiones del modo siguiente: a.- La sociedad actora cuenta con el Derecho a obtener de la CC.AA. de les Illes Balears la cantidad de 30.400.000 pts en concepto de 10 % del aprovechamiento medio del Plan Parcial S'Almudaina Dos S.A., al tratarse de una cuantía económica abonada por esa sociedad y que guarda un entronque de causalidad inescindible con la puesta en vigor de la disposición normativa que le ha impedido materializar un derecho de urbanización y edificación sobre terrenos de su propiedad. Ello así, no coincidimos con la tesis mantenida por este Ente público según la que quien dispone del carácter de responsable del perjuicio es el Ayuntamiento de Andratx: "... deberá reclamar - ante la Administración municipal actuante - la devolución, como ingreso indebido, de la compensación económica correspondiente al 10 % del aprovechamiento medio, por la sencilla razón de que fue el Ayuntamiento de Andratx quien percibió - en el año 1990 - la expresada cantidad de 30.400.000.- ptas en el repetido concepto (...) ya no deberá ceder - obligatoria y gratuitamente - los terrenos adquiridos para la ampliación del camino de Cala d'Egos" (pg. 49ª).

El origen del perjuicio que impide urbanizar/edificar se sitúa en un comportamiento mantenido por quien en el proceso 1048/2002 ocupa la posición de demandado, por lo que existe plena legitimidad material de la actora para obtener el resarcimiento del importe económico entregado en el año 1990 a un tercer Ente público con el objeto de cumplir una de las taxativas obligaciones jurídica que el ordenamiento legal fija en el ámbito del urbanismo. Ha de ser la CC.AA. de les Illes Balears quien, en su caso, reclame al Ayuntamiento de Andratx la cantidad abonada por dicho concepto, subrogándose en la posición de Urbanización S'Almudaina Dos S.L.

Por lo que respecta a la ampliación del camino de Cala Egos, la conclusión es idéntica a la que hemos establecido en este apartado expositivo. Ello así, esta empresa cuenta con el Derecho a que se adicione la suma de 1.087.632 pesetas a la cuantía de gastos que le ha generado la publicación de la Ley autonómica de 9 marzo 2000 .

b.- No reconocemos, en cambio, cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales de abogados y procuradores por cuanto el origen del daño no se sitúa en la norma que vertebra el proceso 1.048/2.002 sino en los litigios abiertos entre la sociedad actora y terceros Entes públicos distintos a la CC.AA. de les Illes Balears. Falta aquí la precisa relación de causalidad entre la disposición legislativa a la que se imputa el daño y los conceptos sobre los que se articula la pretensión de abono económico. Ni la producción de los litigios ni la mayor/menor justeza de los criterios mantenidos por los Entes públicos que en ellos ocuparon la posición de demandantes o de demandados entronca con la imposibilidad de poner en práctica un derecho a urbanizar/edificar sobre un determinado espacio físico. Además, tampoco puede el tribunal obviar estas dos circunstancias (indicadas en el escrito de contestación a la demanda): la Administración demandada en el proceso 1048/2002 dispone del carácter de tercero en dichos pleitos; en los mismos no hubo declaración singular alguna al abono de las costas procesales, siguiéndose el criterio estándar de la temeridad.

c.- Alquileres de despacho/sueldo de un empleado y cuotas de la Seguridad Social de éste. La Sala accede al abono de la cantidad económica que se pide por el concepto de empleado/cuotas de Seguridad Social a la vista de que la entidad actora abonó, de forma efectiva, dichos importes a uno (empleado) y a otra (Seguridad Social), tal como obra en los medios documentales que se acompañaron a la solicitud de responsabilidad patrimonial.

Más dudosa es la temática relativa al abono de las cantidades satisfechas en concepto de renta por el alquiler del despacho que Urbanización S'Almudaina Dos S.L. ha ocupado durante un el espacio temporal que media entre los años 1995/2000. Y estas dudas parten de estos dos datos: la propietaria del local es una sociedad fuertemente vinculada en el ámbito de dirección empresarial con la propia peticionaria de la heterotutela judicial ("... reconoce el declarante que la entidad mercantil Urbanización S'Almudaina Dos S.A. está vinculada a la Tuset 19, S.A. de tal manera que ambas sociedades tienen los mismos socios y/o administradores y, además, las dos coinciden en su objeto social de ser promotoras y/o constructores", a lo que se contestó que es cierto por D. Mariano Vives Trista, representante legal de la parte actora); no consta en el proceso abonos de las rentas por transferencias bancarias u otros medios que certifiquen, con precisión, la veracidad del pago económico de que se trata (sólo hay recibos de pago suscritos por el propietario, Tuset nº 19 S.A.).

Sobre esa base, se reduce en un 50 % la cantidad reclamada por el concepto de renta (al asumir el tribunal que, en todo caso, se debía disponer de un local como amparo físico suficiente para desarrollar la actividad seguida por S'Almudaina Dos S.A.).

d.- Mobiliario (pintura, moqueta y material de oficina), facturas de teléfono y compra de una camioneta.

Se accede a las cantidades pedidas por los primeros conceptos indicados. No, en cambio, en lo que respecta a la compra de una camioneta al no existir prueba fehaciente en la controversia que así lo demuestre. En este sentido, el tribunal valora la falta de respuesta dada por la representación procesal de la parte actora al requerimiento efectuado por el tribunal a petición de la CC.AA. Illes Balears (véase, de este modo, ramo de prueba de esta última parte procesal): "... III. Otra documental, consistente en que se requiera a la parte actora (...) 3º. El permiso de circulación o, en su defecto, el certificado de antecedentes totales expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico competente, correspondiente al vehículo furgoneta marca Nissan, chasis 724414 que, según factura núm 007007 de fecha 30.06.99, fue adquirida por la entidad mercantil S'Almudaina Dos S.A. a la entidad mercantil Cobo S.A."

e.- Intereses de dos pólizas de crédito. Se asume la obligatoriedad de la Administración demandada de satisfacerlos, al disponer de una precisa vinculación con los conceptos que sí son objeto de indemnización y constar en el proceso un informe realizado el 20 de junio de 2005 por D. Jaime , Censor Jurado de Cuentas, que constituye prueba suficiente del perjuicio generado, en esa sede financiera, a los intereses patrimoniales de la entidad actora:

"...De acuerdo con los cálculos detallados en los Anexos 5 y 6 el coste medio de las pólizas de crédito correspondiente a los pagos financiados por obras de urbanización asciende a los siguientes importes (...) Por tanto el coste medio total de financiación de las obras de urbanización mediante las pólizas de crédito asciende a 14.515,35 euros".

f.- Cuotas tributarias pagadas en el ámbito del Impuesto de Bienes Inmuebles e Impuesto de Actividades Profesionales.

La satisfacción de las mismas era indispensable para una entidad vinculada al desarrollo de la actividad de promoción y urbanización como la que venía desarrollando Urbanización S'Almudaina Dos S.A. hasta el momento en que entró en vigor la Ley autonómica 1/2000, de 9 de marzo . Sobre esa base, se decreta el derecho de esta entidad a verse reembolsado de la totalidad de los importes satisfechos por I.B.I. e I.A.E.

g.- "obras de urbanización realizadas y pagadas" (suplico contenido en el escrito de demanda. Aquí se cuantifican tales obras en un importe económico total de 674.023,48 €).

El escrito de contestación a la demanda que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears señala que este Ente público sólo ha de abonar la cantidad de 75.116.100 pesetas, al coincidir ésta con los importes patrimoniales que la sociedad actora ha satisfecho a Melchor Mascaró S.A. En cambio, no cabe reconocer el derecho al pago del resto del importe que se pide por el concepto de obras de urbanización (37.031.971 pesetas) a la vista de que el mismo no ha sido satisfecho por parte de Urbanización S'Almudaina Dos S.A.: "... siendo así que - de adverso - no se ha alegado ni demostrado la realidd y efectividad de dicho pago (...) el daño alegado sólo es potencialmente efectivo y no se ha producido su consumación o efectividad (...) antes de su pago no se ha producido todavía un verdadero daño o perjuicio" (pg. 40, escrito de contestación a la demanda).

El tribunal reconoce aquí sólo el abono del importe económico ya entregado por la actora a Melchor Mascaró S.A. por cuanto, y en coincidencia con lo alegado por el Sr. Abogado de la CC.AA., sólo en el momento en que por la demandante se entregue a dicha sociedad la cantidad restante que se pide por la urbanización de los espacios de terreno de su propiedad a los que ha afectado la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 9 de marzo , existirá un daño efectivo, tangible, susceptible de ser compensado por parte del Ente público del que procede la medida legislativa que ha generado el perjuicio:

"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" ( art. 139 Ley de Procedimiento Administrativo ).

Sobre esta temática litigiosa el escrito de conclusiones se limita a afirmar que: "... mi representada no pudo ni puede rehuir las obligaciones contraidas merced a dicho negocio jurídico (...) ha de computarse la integridad del precio que se pactó)".

En consecuencia la Sala resumió y adicionó los conceptos indemnizatorios que estableció y el cálculo de los intereses de demora que posteriormente y como conocemos llevó al fallo del siguiente modo: - 30.400.000 pesetas en concepto del 10 % del aprovechamiento medio del Plan Parcial S'Almuadina Dos.

- 1.087.632 pesetas en concepto de ampliación del camino de Cala Egos.

- Sueldos de un empleado y cuotas de Seguridad Social que fueron reclamadas por la parte actora en su escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial (años 1998, 1999 y 2000).

- El 50 % de las sumas satisfechas por S'Almudaina Dos S.A. en concepto de arrendamiento de un local de negocio a Tuset 19 S.A. (años 1995 a 2000).

- Facturas de teléfono pedidas en sede administrativa.

- Cantidades pedidas en ese ámbito administrativo por los conceptos de mobiliario, pintura, moqueta y material de oficina.

- Intereses de dos pólizas de crédito relativas a los años 1999 y 2000: 14.515,35 €.

- 75.116.100 pesetas en concepto de "obras de urbanización realizadas y pagadas".

- En último término, las cantidades que el Sr. Abogado de la CC.AA. de les Illes Balears reconoce en su escrito de contestación a la demanda (páginas 41 y 42) como "costes de gestión justificados e imputables". En concreto, las sumas económicas que van desde: "1) Del año 1989, 3.544.785 pesetas por la tasa de licencia de obras" hasta "... 12) Del año 2000. 13.500 ptas (...) por los gastos de aval bancario".

A la cuantía total que resulte de la adición de dichos conceptos ha de aplicarse el interés legal del dinero durante el espacio temporal que medie entre la fecha de presentación del escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial en sede administrativa (6 de marzo de 2001) y el de efectivo abono de la cantidad económica total adeuda por la CC.AA. de les Illes Balears a Urbanización S'Almudaina Dos S.A. Este dies a quo o momento inicial para el cómputo coincide con el solicitado por la representación procesal de esta entidad mercantil en el suplico del escrito de demanda: "... en el bien entendido que la indemnización aquí cifrada habrá de experimentar las variantes que resulten en función de las que se produzcan en el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 6 de marzo de 2001 y la fecha en que se efectúe el pago".

TERCERO.- En primer término examinará la Sala el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares frente a la sentencia de instancia. No resulta sencillo saber cuántos y cuáles son los motivos que se esgrimen, por que el recurso adolece de una indudable confusión en su planteamiento.

Se inicia el mismo afirmando que el recurso se funda al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 372 en relación con los artículos 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, específicamente, del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre otros) y de la jurisprudencia que los interpreta y cita varias sentencias del Tribunal Supremo sin más especificación, y todo ello relacionado con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Seguidamente añade que se funda en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) en relación al número 3 del propio artículo 88 , en cuanto a los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia puedan ser completados por el Tribunal Supremo de acuerdo con las actuaciones, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

La sentencia no expresa los hechos probados, y, por otra parte, no concuerdan algunos de los que da por supuestos con los que realmente aparecen en el expediente administrativo y otros aportados como datos por la propia recurrente, obteniendo conclusiones erróneas que constituyen la base de la estimación del recurso.

Seguidamente se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional que en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución establece el reconocimiento de que el principio de congruencia supone la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y en la contestación.

A partir de ahí el recurso analiza lo que denomina antecedentes de hecho y destaca del expediente administrativo lo que considera de interés, y a lo que dedica los folios 3 a 15 inclusive, para iniciar ahí, un número 2 que enuncia como "sentencia objeto del recurso de casación" para afirmar de nuevo que el recurso se funda en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) en relación al número 3 del propio artículo 88 para remitirse seguidamente a los fundamentos II y VII de la contestación a la demanda sobre los requisitos que se precisan para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y, seguidamente, se refiere a la prueba practicada que examina en cada uno de sus extremos a los que se refirió la sentencia, y concluye solicitando que se estime el recurso se case la sentencia y se declare conforme a derecho el acto impugnado.

A la vista de lo anterior, y como el recurso no combate la sentencia, la oposición que formula la sociedad recurrente en la instancia, y, también, en casación, procede de igual modo, y así lo que hace es insistir en la singularidad del supuesto que contempla la sentencia contrarrestando las afirmaciones del recurso y solicitando su desestimación.

El recurso no puede prosperar. En primer término, y no deja de ser sorprendente, ya que no es un error de cita sino una invocación de preceptos para fundar un recurso se mencionan como infringidos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y no de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, preceptos los que se citan que carecen de razón de ser en relación con lo que pretende ser el objeto del recurso.

Por otra parte se cita también algún precepto de la Constitución, en concreto el 120.3 , que se refiere a la motivación de la sentencia, y esa es una cuestión ajena por completo a lo que parece que se quiere oponer a la misma.

En otro orden de cosas si como parece, y en relación con el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , lo que se imputa a la sentencia es un vicio de incongruencia, hay que negar su existencia. La misma cumple con lo que exigen al tribunal los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción en tanto que juzgó dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos en los fundaban el recurso y la oposición, y resolvió todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Y en cuanto al motivo que al parecer se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , del planteamiento que en el se hace lo que se está cuestionando no es otra cosa que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, y eso es algo ajeno al recurso de casación, salvo en aquellos excepcionales supuestos en los que se pretenda que la misma fue arbitraria o carente de lógica o falta de racionalidad.

CUARTO.- Por lo que hace al recurso de casación que plantea la sociedad recurrente, el mismo contiene cinco motivos de casación, todos los cuales se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos denuncia que la sentencia que se recurre "no se acomoda a la letra y espiritu del art. 41, apartado 1º, de la Ley de 13 de abril de 1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, amén de la jurisprudencia aplicable para la interpretación del precepto".

Según el motivo la "irrupción inesperada e impredecible en el Ordenamiento Jurídico Balear de la indicada reclasificación atinente a la finca de autos supuso una detención de la actividad urbanizadora realmente anormal que, teniendo en cuenta a la vez lo que se razonará en otros motivos del presente recurso, implica una paralización en el proceso absolutamente extraña, pero a la par lleva consigo un daño sufrido por mi representada que no puede en modo alguno excluirse del deber de indemnizar implantado en el invocado art. 41, apartado 1º de la Ley Estatal 6/1998. Que estuviese completa la ejecución de la obra urbanizadora o que lo realizado superara solamente el cuarenta por ciento según el informe técnico del Ayuntamiento de Andratx unido a autos es suceso que no puede en la presente ocasión tener la trascendencia económica que le atribuye el Tribunal sentenciador, de tal suerte que la compañía urbanizadora quede excluida "in totum" de la aludida indemnización".

"Es inexistente el incumplimiento de los tres requisitos proclamado por la Sala a quo, por lo cual ha de tener éxito la tesis acogida en el sentido de que ha lugar a la indemnización por reducción de aprovechamiento patrocinada en el apartado 1º del art. 41 de la Ley Estatal 6/1998 ".

El motivo no puede prosperar. El mismo parte de que como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial para las parcelas de terrenos de su propiedad la recurrente había patrimonializado unos aprovechamientos de los que se ha visto privada, y que le han de ser reconocidos, y, no solo en parte como decidió la Sala de instancia, en su sentencia.

Es cierto que se aprobó de forma definitiva el Plan Parcial pero no se aprobó el proyecto de urbanización, hasta que solventados todos los problemas surgidos que desembocaron en recursos contenciosos administrativos, se pudo acometer la urbanización que quedó paralizada como consecuencia de la aprobación de la Ley Balear que cambió la clasificación del suelo. En consecuencia aún cuando el supuesto contemplado no encaja propiamente en el artículo 41.1 de la Ley 6/1998 , como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 23 de julio de 2010, recurso de casación número 154/2008 , la ausencia de homogeneidad formal de situaciones "modificación o revisión del planeamiento urbanístico, supuesto del precepto citado- o irrupción de una Ley mediambiental- como sucede en este caso, no impide calificar las mismas como materialmente semejantes", y por ello indemnizables los perjuicios causados por la norma que modificó la calificación del suelo. Esa fue la solución adoptada por la sentencia de instancia que, sin embargo, tuvo en cuenta también que en supuestos como el aquí reclamado, la jurisprudencia de manera constante y reiterada ha señalado como valor del derecho a urbanizar el importe de los gastos que dieron lugar a las obras de urbanización acreditadas, sin perjuicio de que también en este supuesto se añadieran otras cantidades independientes de aquéllas, que correspondían como sumas acreditadas, y que respondían a otras razones y que estaban destinadas a alcanzar la plena indemnidad del perjuicio sufrido por la reclamante.

QUINTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el precedente denuncia la infracción por la sentencia del artículo 7, apartado 2 del Código Civil que no ampara el abuso de derecho y que tiene lugar cuando se produce cualquier acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, y que dará lugar a la correspondiente indemnización.

Para fundar ese pretendido abuso de derecho el motivo describe todos los avatares que trascribió la sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, y que tomó del escrito de demanda de la recurrente, y que nos son conocidos, hasta la aprobación de la Ley Balear 1/2000, de 1 marzo , que desclasificó los terrenos de su propiedad, incluyéndolos en el ámbito de la Ley de Espacios Naturales Protegidos como área de interés paisajístico.

De ahí que según el motivo ese abuso de derecho que ha de conectarse con el artículo 106.2 de la Constitución lleve a indemnizar adecuadamente a la recurrente de acuerdo con lo por ella interesada.

Este segundo motivo tampoco puede estimarse. No existe abuso de derecho sino una serie de circunstancias que impiden a la recurrente culminar lo que había iniciado, pero en las que no concurre ese vicio que denuncia. Es claro que la interposición de recursos contenciosos administrativos, unas veces por la Administración del Estado en defensa del interés general aún cuando finalmente fuera rechazado, otras por la recurrente para conseguir hacer valer lo que creía era su derecho, y, finalmente, una decisión de un Parlamento Autonómico que se plasma en una Ley que obliga a todos, y que para la recurrente establece una privación singular de derechos, no constituye abuso de derecho, por más que quien lo padece deba ser indemnizado en aquello que en derecho le corresponda, como entendió la sentencia objeto de recurso.

SEXTO.- El tercero de los motivos también se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera que la sentencia infringe "el art. 3º, apartado 1, segundo párrafo de la Ley 30/1992 que -en conexión con el anteriormente invocado art. 7º, apartado 1, del Código Civil , -enseña que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima".

El motivo se refiere al principio de confianza legítima que ampara a los ciudadanos frente a decisiones inesperadas de los Poderes públicos que de manera inopinada vulneran o privan a los mismos de derechos que les corresponden, o de igual modo defraudan expectativas de aquéllos, y así expone que "El principo de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales de nuestro Ordenamiento de la seguridad jurídica y de la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquella y, en función de la cuales, los particulares han adoptado determinadas decisiones. La virtualidad del principio puede suponer la anulación del acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de tal alteración, sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta, y proporcionadas al interés público en juego, sin las debidas medidas correctoras y compensatorias de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

La proyección de la mencionada doctrina sobre los supuestos de hecho en que se asienta la controversia que ha de decidir esa Sala son los jurisdiccionalmente previstos para que, entrando en juego el susodicho principio de protección de la confianza legítima, se experimente el otorgamiento de una indemnización reparadora de la "reducción del aprovechamiento urbanístico" contemplada por el artículo 41 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998 .

No fue una mera expectativa la situación dimanante de las aprobaciones del Plan Parcial y del proyecto de urbanización, legitimadores del proceso urbanístico al que se aplicaba mi representada cuando el Parlamento Balear tuvo a bien aprobar su Ley caracterizada por los matices de "individualización" en la finca de "Urbanización S'Almudaina Dos S.A." y "ocultamiento" a los diputados del Parlamento Balear de las vicisitudes reseñadas en los incidentes, amén de un total desconocimiento por sus diputados de lo que se propusieron quienes, mediante la enmienda "in voce" de 9 de febrero de 2000, ignorada totalmente por la compañía, se tradujo en la Ley Balear de 9 de marzo siguiente".

También este motivo debe rechazarse. La idea esencial para ello dimana del hecho de que por las circunstancias ya expuestas, nunca se llegaron a patrimonializar los aprovechamientos urbanísticos, que eran la consecuencia necesaria de la concreción de las obligaciones que se debían cumplir para hacerlos posibles. Y, por otra parte, en este concreto supuesto, incluso para la recurrente era previsible dados los antecedentes normativos ya existentes, que los suelos de su propiedad se pudieran ver afectados por una situación como la que finalmente le impuso la norma legal 1/2000 del Parlamento Balear.

Ello sin perjuicio del derecho de la sociedad a ser indemnizada por los daños experimentados y sobre los que la Ley nada expuso.

SÉPTIMO.- El cuarto de los motivos con igual sustento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción "del art. 53, apartado 1 , de la Constitución Española, que proclama que "los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del presente título, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respectar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 .a)".

Relaciona la cita de ese precepto constitucional con el artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e interés legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Se refiere al modo en que se aprobó la Ley Balear 1/2000 mediante una enmienda in voce, hecho que privó al recurrente de que se tramitase un procedimiento administrativo al amparo de la Ley 30/1992 , y en el que hubiera podido defender sus intereses en relación a los bienes de que fue privado y de los aprovechamientos que los mismos le deparaban.

Este motivo carece igualmente de fundamento. La Ley se aprobó siguiendo el procedimiento legislativo previsto, en el que es perfectamente legítima la aprobación de una enmienda de las denominadas in voce, y que se incorpora al texto legal con todas las consecuencias y con el mismo valor que el resto de la norma.

Esa referencia al derecho a que se hubiera seguido un procedimiento administrativo con las garantías que ello supone en el sentir del motivo para el administrado, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es irrelevante en un supuesto como el que aquí se produjo, aprobación por Ley de la desclasificación de los terrenos de que era propietaria la recurrente, y cuyos evidentes perjuicios tenían un cauce para su reparación como era la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Así lo entendió esa sentencia al indemnizar a la recurrente en aquello que entendió conforme a derecho, de modo que la tutela judicial efectiva quedó suficientemente satisfecha por el tribunal de instancia.

OCTAVO.- El motivo quinto también utilizando el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" considera que la sentencia objeto del recurso infringe el "epígrafe d) del apartado 1 del art. 71 de la misma Ley que, en relación con solicitudes encaminadas al resarcimiento de daños y perjuicios, in genere, ordena que "la sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello".

Se basa el motivo en que la Administración balear no discutió en la vía administrativa el estudio pericial que presentó la recurrente y no solo eso, sino que el mismo obtuvo el respaldo del dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la Comunidad Balear y otros órganos de la misma que menciona, como el servicio jurídico de la Consejería de Obras Públicas o el Jefe del servicio de urbanismo.

Y concluye afirmando que esos juicios valorativos deben prevalecer para que se elimine por esta Sala la minoración de gastos hecha por la de instancia en su sentencia.

Tampoco este motivo como los anteriores puede estimarse. El artículo 71.1 .d) se refiere a que cuando la sentencia "estimase el recurso contencioso administrativo (...) y "una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".

En modo alguno se ha vulnerado ese precepto. En primer término porque la sentencia fijó aquellas cantidades que eran susceptibles de ser indemnizadas de acuerdo con la prueba practicada, y en segundo lugar por que aquellas que no se podían concretar en cuanto a la cantidad a indemnizar se difirieron al momento de la ejecución de sentencia.

Para comprobar que eso es así basta con examinar el número 4 del fundamento segundo de la sentencia, y los apartados 3 y 4 del Fallo de la misma.

Cuestión distinta es que se impugnasen esas cantidades fijadas por la sentencia como parece que pretende el motivo, en cuyo caso solo sería posible no sustituir como se dice lo declarado por la Sala por lo establecido en el dictamen pericial aportado, sino revisar la cuantía cuando la misma resultase claramente desproporcionada o arbitraria, lo que en este supuesto ni tan siquiera se afirma.

NOVENO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que se compensará entre ambas partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación que bajo el núm. 4704/2006 , interpusieron las representaciones procesales de Urbanización S'almudaina Dos S.A., y los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Islas Baleares, de ocho de junio de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1048/2002 , deducido por la representación procesal de Urbanización S'almudaina Dos S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial presentada por la misma el seis de marzo de 2001, ante el Gobierno de las Islas Baleares, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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