STS 787/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:5402
Número de Recurso2425/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución787/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2425/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la sentencia dictada el 13/10/2010, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 35/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 123/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valencia, que condenó a la recurrente, como autora responsable de un delito de estafa continuado, habiendo sido parte en el presente procedimiento la condenada recurrente Dª Francisca , representada por el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez; y como parte recurrida Dª Brigida , representada por la Procuradora Dª Maria Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 123/09, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 13/10/2010 , que contenía el siguiente Fallo: " En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Primero: Condenar a la acusada Francisca como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 10 meses con una cuota de seis euros, multa que se hará efectiva como se determine en ejecución de esta sentencia, y por cuyo impago correrá con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

    Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Joaquín en 244.362'92 euros; a Gloria en 42.000 euros; a Mercedes en 24.000 euros, y a Brigida en 27.000 euros, con sus intereses correspondientes. " (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO: La acusada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, tenía una inmobiliaria que giraba con el nombre de "Rosballes S.L.", dedicada al negocio propio de esa actividad, con sede en la Avda. de la Constitución de Valencia y después en la calle filólogo Sanelo nº 7 1ª de la misma ciudad.

    En fecha 1 de marzo de 2006, y con el fin de dedicarse a la construcción, adquirió un solar en Benimamet -Valencia, para cuyo pago obtuvo un préstamo de la entidad Caja de Ahorros de Madrid por 1.450.000 euros, con vencimiento en 1 de marzo de 2008, aumentando después las cargas sobre el solar con una hipoteca cambiaria en fecha 17 de julio de 2007 por la cantidad de 325.000 euros, con vencimiento en fecha 27 de noviembre de 2007.

    Desde que adquiriera el solar, anunció en el mismo la construcción de bajos, plazas de garaje y viviendas, sin que llegara a cuajar ninguna operación de venta, llevando a cabo como única actuación sobre el solar el derribo de una casa de campo que sobre el mismo había, y estando en trámite la concesión del permiso de obra que no se daría hasta el año 2008.

    Después de constituido el segundo gravamen sobre el solar, se puso en contacto con Joaquín , a quién conocía porque una hija de la acusada trabaja con dicho señor, a quién interesaba la adquisición de la planta baja que tenía que resultar de la obra para la instalación de una academia de baile, con lo que en fecha 5 de octubre de 2007 el señor Joaquín adquirió para su empresa Sagitari Producciones S.L.U., aquel bajo y una plaza de garaje, por precio de 437.696 euros, entregando en el acto 15.000 euros y quedando el resto aplazado en entregas de las que hizo efectivas 3 por precio de 4.500 euros, dejando de pagar el resto en cuanto comprobó que la obra no iba a ejecutarse. En la misma fecha adquirió el Señor Joaquín para sí mismo dos viviendas y otra plaza de garaje, entregando en el acto 39.423'24 euros, y de plazos otros 4.400'68, dejando de pagar el resto por las causas dichas.

    Al mismo tiempo, y dada la relación amistosa que le unía con el señor Joaquín y los suyos, y la pretendida capacidad económica de que hacía gala ante esas personas, les convenció para que invirtieran en sus negocios mediante préstamos con una rentabilidad muy alta, consiguiendo así que en fecha 26 de octubre de 2007, y con la forma aparente de reserva para la compra de un piso en otra construcción de la acusada, le entregara el señor Joaquín 18.000 euros, para cuya devolución le entregó la acusada dos pagarés con vencimiento en fechas 10 y 25 de abril de 2008, por el importe prestado uno y por 13.500 euros el otro, que representaría los intereses o ganancia del negocio.

    Con igual cobertura formal, el mismo señor Joaquín entregó en fecha 9 de noviembre de 2007, 12.000 euros a devolver en 20 de diciembre de 2008, con una ganancia de 5.000 euros; en fecha 15 de noviembre de 2007, 66.000 euros con vencimiento a los seis meses y con un beneficio prometido de 36.000 euros; en 20 de noviembre de 2007, 50.000 euros con vencimiento al 1 de febrero de 2008 y con un beneficio de 30.000 euros, y con fecha 27 siguiente otros 50.000 euros con vencimiento a 31 de marzo de 2008 y un beneficio prometido de 27.500 euros.

    Gloria , hermana de Joaquín , contando además con la promesa de que entraría a trabajar como socia en la empresa de Francisca , cosa que sucedió por poco tiempo desde el mes de diciembre de 2007, entregó a la acusada en fecha 26 de octubre de 2007, 30.000 euros, a devolver en seis meses con una ganancia prometida de 22.500 euros, y en fecha 9 de noviembre siguiente 12.000 euros a devolver en 20 de diciembre del mismo año, con una ganancia de 5.000 euros.

    La que fuera esposa de Vicente, Mercedes , le entregó en 5 de diciembre de 2007, 24.000 euros a devolver el 31 de marzo de 2008 con una ganancia por intereses de 12.000 euros, y en fecha 11 siguiente otros 20.000 euros, que devolvió el día 8 de febrero de 2008.

    Por trabajar en la misma actividad, conoció la acusada a doña Brigida , de quién obtuvo un préstamo por cantidad pequeña y sin intereses que le devolvió conforme a la convenido, y en fecha 15 de marzo de 2007 consiguió que la señora Brigida le entregara 30.000 euros que le devolvería en mes y medio, para lo que le entregó en el acto un pagaré firmado con la fecha de la devolución, prometiéndole por ganancia una plaza de garaje en esa promoción que nunca llegó a construirse.

    Ante las insistencias de la señora Brigida , consiguió que la acusada le devolviera en fecha 11 de diciembre de 2008 la cantidad de 3.000 euros.

    Se ignora la concreta aplicación que la acusada hiciera de las cantidades recibidas de las personas y del modo dicho; por lo que al solar en Benimamet - Valencia respecta, ser perdió para la acusada en ejecución judicial."(sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusada Dª Francisca anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25/11/2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 22/2/2011, el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, del art 849.1 LECr, por haberse infringido el art 248.1 CP .

Segundo.- Por infracción de ley, del art 849.1 LECr, por haberse infringido el art 248 .1 y 250.1.6º CP , analizando la variación que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010.

Tercero.- Por infracción de ley, del art 849.1 LECr, por haberse infringido el art 74.1 y 2 CP .

Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 849.1,852 LECr y 5.4 LOPJ ,por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22/03/2011, y la representación de la parte recurrida, Dª Brigida , por medio de escrito fechado el 8/04/2011, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 17/06/2011 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 7/07/2011, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primero de los motivos, se articula infracción de ley, del art 849.1 LECr, por entenderse infringido el art 248.1 CP .

  1. La recurrente considera que no se dan los elementos integrantes del tipo aplicado. Especialmente el engaño antecedente, causante y bastante. Para la recurrente ella solamente incurrió en practicas económicas generalizadas en la época, truncándose de repente la burbuja inmobiliaria, viniéndose todo abajo

  2. Sin embargo, la alegación no tiene encaje alguno en el motivo invocado. La modificación de los hechos probados sólo cabe si se sigue la vía del art 849.2 LECr , demostrando el error mediante la aportación de los documentos literosuficientes exigidos.

El delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr STS nº 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que , en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Hemos dicho en sentencias, como la nº 57/2005, de 26 de enero , que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982 , 21 de mayo de 1983 , 22 de octubre de 1985 , 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 ) .

Según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr STS 10-11-2008, nº 697/2008 ) ,son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

Y ciertamente, el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.

En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )

3 . En nuestro caso el relato histórico -que ha de ser escrupulosamente observado en el cauce casacional por error iuris seguido (Cfr STS 297/2009, de 20 de marzo ),- pone de relieve el ardid, argucia o treta en que consiste el engaño y el correspondiente ánimo engañoso, que han de surgir inicialmente, a diferencia del dolo civil que tiene carácter s ubsequens , apareciendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución (Cfr. SSTS 383/96, de 8 de mayo ; 75/98, de 23 de enero ; 1083/2002, de 11 de junio ; 59472002, de 8 de marzo -ó 2202/2002, de 2-1-2003 ). Y así narra el proceso en virtud del cual la acusada adquirió un solar, obteniendo un préstamo de la Caja de Ahorros, aumentando después las cargas sobre aquél al gravarlo con una hipoteca, y cómo sin haber hecho mas que derribar una antigua edificación en el solar, ofertó la venta de pisos, bajos y plazas de garaje, obteniendo entregas a cuenta para su adquisición de los perjudicados, y convenciéndoles para que invirtieran, las cantidades que se especifican, "en sus negocios", prometiendo su devolución en cortos plazos y pagando elevadísimos intereses, lo que, desde luego no realizó, ignorándose la concreta aplicación que la acusada hiciera de las cantidades recibidas, habiéndose perdido el solar en ejecución judicial.

La sentencia de instancia sale al paso, en su fundamento jurídico primero, de la alegación de la defensa de la recurrente sobre la crisis económica, destacando que en las postrimerías del año 2007, todavía sus efectos no se habían notado, y que la acusada, cuando realiza su oferta y consigue recibir los caudales, se encontraba en una situación de absoluta imposibilidad de llevar a cabo su negocio, en este caso consistente en construir y vender lo construido, -pues vende lo que ni siquiera sabe cómo construirá- simulando, a través de signos aparentes como lujosa oficina, caros vestidos y buenas joyas , saneados ingresos de negocios nunca definidos, logrando obtener dinero a préstamo de los particulares defraudados, con el señuelo de fastuosos y quiméricos intereses imposibles de obtener.

Y la sentencia destaca que la acusada vino a reconocer su manifiesta incapacidad, para desarrollar pos sí misma el negocio de la construcción, lo que es confirmado por sus antiguos empleados en la mediación mobiliaria, que declararon como testigos en el juicio oral, así como que le dejó un socio que, al parecer era el único con conocimientos técnicos para iniciar construcciones. Situación de manifiesta ignorancia de la acusada que es ocultada por la misma a los denunciantes.

Aunque técnicamente los hechos declarados probados no dejan de tener matices, que los aproximan al delito de apropiación indebida , en cuanto que el dinero recibido, bien a cuenta de las ventas, realizadas sobre el papel, de inmuebles, bien como inversión en negocios de naturaleza no determinada, fue hecho propio por la acusada, indicando la sentencia que "se ignora la concreta aplicación que la acusada hiciera de las cantidades recibidas..."No obstante se diferencia tal figura jurídico penal, de la de estafa, en que aquélla existe un previo estado posesorio del que se aprovecha el poseedor de los bienes para hacerlos suyos, sin necesidad del desplazamiento patrimonial que exige la estafa, y que en nuestro caso se ha producido del modo descrito en el factum . En cuanto al tipo objetivo, la conducta típica consiste en el uso de medios engañosos . El engaño es elemento básico y nuclear de la estafa y puede consistir, tanto en una acción como en una omisión, como cuando se incumpla la obligación de ser veraz en el caso concreto (Cfr STS 9-5-2002 ), adoptando unos usos o comportamientos socialmente aceptados, que se denominan" actos concluyentes", con los que se da a entender una solvencia económica de la que realmente carece el sujeto activo.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, del art 849.1 LECr, por haberse infringido el art 248 .1 y 250.1.6º CP , analizando la variación que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010.

  1. La recurrente, realiza una referencia y toda una serie de consideraciones relativas a la circunstancia agravante específica de "abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador", que en realidad no toma en cuenta la sala de instancia que, en cambio lo hace respecto de la "especial gravedad".

  2. En efecto, la sala aprecia la agravante de especial gravedad, en la medida en que muchas de las entregas en metálico que conforman el delito continuado superaban entonces los 36.000 euros establecidos jurisprudencialmente para conformar la especial gravedad y rebasan hoy día los 50.000 euros a los que se refiere el artículo 250.1.5º del Código Penal en su actual redacción, no incidiéndose en su apreciación en el principio ne bis in ídem conforme a pacífica doctrina al respecto.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

.- El tercer motivo se formula por infracción de ley, del art 849.1 LECr, por haberse infringido el art 74.1 y 2 CP .

  1. La recurrente, por un lado, niega que existiera plan preconcebido por su parte, pretendiendo tan solo llevar a cabo un proyecto económico que se frustró por la coyuntura. Y, por otro, critica la imposición de la pena de tres años, que por imponerse en el máximo, reputa desproporcionada, encontrando adecuada la de un año.

  2. Resulta evidente que la dinámica descrita en el factum tanto desde su vertiente objetiva como subjetiva responde a la filosofía del precepto invocado como infringido.

Por otra parte, en cuanto a la pena impuesta, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, señala que "los hechos que se declaran probados deben calificarse por tanto como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1 y 74.1 y 2 del Código Penal ; con la unidad de propósito delictivo que integra el delito continuado, y ganada la confianza de las víctimas, como ellas mismas relatan, y su reiterada claudicación ante las asechanzas de la acusada, consiguió ésta un importante capital que le fue entregado con la falsa esperanza, -que la acusada urdió con engaño-, de que iban los denunciantes a obtener bienes inexistentes o ganancias de todo punto imposibles.

Es claro que ha de apreciarse la agravante específica de especial gravedad que las acusaciones califican, puesto que muchas de las entregas superan los 36.000 euros en que la Jurisprudencia del T.S. viene situando esa agravante, y hasta los 50.000 euros a que se refiere el art. 250.1 del C.P . en su nueva redacción".

En punto a la determinación de la pena, y no siendo preceptivo llegar hasta la mitad superior de la resultante, sino estar al perjuicio total causado conforme al nº 2 del art. 74 del Código Penal , perjuicio total de evidente entidad, la sala de instancia estimó aconsejable estar a lo que solicitaba el Ministerio Fiscal, lejos ciertamente de la exacerbación que constituye la petición de la acusación particular.

En cuanto a la determinación de la cuota de la multa, no habiendo en la causa noticia fidedigna de la actual capacidad económica de la acusada, con independencia de sus pasadas glorias, consideró el tribunal a quo "adecuado fijar la cuota de seis euros que debe ser tenida siempre por muy moderada".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo entiende que se ha producido infracción de precepto constitucional, al amparo del art 849.1 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para la recurrente no existe acervo probatorio de cargo. Y alega que no se ha tenido en cuenta la coyuntura socioeconómica en que se desenvolvió la actividad llevada a cabo por la acusada.

  2. Con relación a la presunción de inocencia , el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho, también reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal no ha soslayado las circunstancias confluyentes o al menos concomitantes a los hechos, lo que no ha impedido su determinación condenatoria sobre la base de una prueba de cargo basada en indicios sólidos que han demostrado la falta de justificación de los ingresos efectuados por los inversores en el negocio emprendido por la acusada. Por lo que en rechazo del motivo, y ante el cúmulo de datos que comporta la prueba practicada, nos remitimos a la fundamentación jurídica de la resolución en la que se describe la prueba testifical y documental sobre la que funda el Tribunal su decisión.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso supone la imposición de sus costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por infracción de Ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Dña. Francisca , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13/10/2010 , en causa seguida por delito de estafa, haciéndole imposición de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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