STS 1495/2002, 12 de Septiembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:5820
Número de Recurso532/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1495/2002
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 16 de 1999, contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) que, con fecha once de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:40 horas del 3 de Junio de 1999, llegó al Aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat procedente de Sao Paulo en el vuelo NUM000 para el trayecto Sao Paulo-Barcelona-Venecia-Milán-Bruselas-Sao Paulo, resultando llevar en el interior de su organismo un total de 86 "bolas" de sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó ser 457 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 69,1%. La totalidad de las sustancias intervenidas iban a ser destinadas al tráfico con terceros, alcanzando las mismas en el mercado clandestino un valor aproximado de 6.900.000 pesetas.

    Al procesado le fueron ocupados: un pasaporte brasileño nº NUM001 a su nombre, una tarjeta de embarque a su nombre para el vuelo de la compañía VASP destino Barcelona y un billete de avión con el trayecto Sao Paulo-Barcelona-Venecia- Milán-Bruselas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de siete millones de pesetas, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales en su mitad.

    Debemos Absolverle y le Absolvemos del delito de contrabando por el que fue acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la cocaína aprehendida dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero del recurso en el que se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, al basarse el fallo condenatorio "en pruebas cuando menos dudosas".

La actividad probatoria de cargo está constituida por las siguientes actuaciones enumeradas por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia:

A.- Declaraciones en el juicio oral de los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 , ratificando el atestado inicial de fecha 3 de junio de 1999, en el que se describe el hallazgo el indicado día en el interior del organismo de Juan Manuel , que había llegado al Aeropuerto del Prat de Llobregat en vuelo procedente de Sao Paulo, de 86 bolas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína.

B.- Manifestaciones en dicho acto, celebrado el 11 de diciembre de 2000, de doña Mercedes , que estaba de servicio en el Hospital DIRECCION000 de Barcelona cuando fue ingresado el acusado, en el sentido de que vio radiológicamente las bolsas que éste portaba, bolas que cuando fueron expulsadas -le administró un laxante- se entregaron a la Policía.

C.- Declaraciones del procesado Juan Manuel , que si el bien en el juicio oral negó los hechos, el 8 de junio de 1999, a través de intérprete y asistido de Letrado, dijo en el Juzgado Instructor que un amigo le llevó a un hotel en Sao Paulo donde tragó las bolas; que cuando llegara a Barcelona recibiría las nuevas instrucciones; que le dieron 1.000 dólares y al acabar el trabajo le darían 3.000 más; y que sabía que la sustancia que transportaba era droga (folio 33). Y que en la declaración indagatoria prestada el 15 de marzo de 2000, manifestó que era verdad todo lo que consta en los hechos del auto de procesamiento; y que no sabe quién es la persona con la que debía contactar en Barcelona (folio 79).

Se trata de una actividad probatoria legalmente obtenida y razonadamente valorada por la Audiencia en el ya citado Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el Motivo Tercero del recurso en el que tal principio se alega debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega error en la apreciación de la prueba "dado que en el atestado policial las fechas que aparecen recogidas no se corresponden con las fechasen que mi representado estaba en España".

A esta alegación se refiere el Tribunal de instancia en el párrafo último del Fundamento de Derecho de su sentencia, argumentando que "al haber insistido mucho en ello la defensa debe indicarse que la referencia al 20 de Mayo de 1999 en el documento obrante al folio 17 de la causa -minuta interna de los policías que interceptaron al procesado- responde a un simple error material como expusieron los mismos, debido a que días antes de los hechos de autos tuvieron un caso prácticamente idéntico, habiéndose utilizado el formato que figuraba en el ordenador, olvidándose de cambiar la fecha. Que ello fue así se infiere claramente del hecho de que el 20 de Mayo de 1999 el procesado no llegó al Aeropuerto del El Prat, constanto tanto en la diligencia de ilustración de derechos al detenido (folio 10) como en el documento por el que el procesado autorizaba la práctica del estudio radiológico (folio 15) que la fecha de los hechos fue realmente la del 3 de Junio de 1999.

Efectivamente se trata de un mero error material, estando el informe obrante al folio 17 en lo que a su fecha se refiere contradicho por las fechas obrantes en los folios 1, 10 (información de derechos al detenido), 16 (informe del DIRECCION000 de Barcelona) y 19 (aceptación por Juan Manuel de un reconocimiento radiológico).

Por ello el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Alegación que hay que entender se refiere a los artículos 368, inciso primero, y 369 apartado tercero, del vigente Código Penal, que son los aplicados por la Sala a quo.

Respecto al artículo 368 es evidente que en los hechos probados se describe una conducta, introducción en España de una importante cantidad de cocaína indudablemente destinada al tráfico, subsumible en el apartado primero -sustancias que causan grave daño a la salud- del citado precepto.

Pero por lo que se refiere al artículo 369.3 es de tener en cuenta que con posterioridad a la sentencia de instancia, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión de 19 de octubre de 2001, adaptando el concepto de notoria importancia a las actuales circunstancias, ha fijado el límite respecto a la cocaína en 750 gramos. Y en el caso que ahora se enjuicia se trata de 457 gramos de cocaína al 69,1 %, lo que suponen trescientos quince con setenta y ocho gramos de cocaína pura -315,78-, lo que no alcanza el indicado límite.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser parcialmente estimado, dado que la cantidad de cocaína que portaba Juan Manuel en la ocasión de autos no supone una notoria importancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha once de Diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 3 de los de El Prat de Llobregat, con el número 16 de 1999, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra el procesado Juan Manuel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de Diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, el procesado Juan Manuel es responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública descrito en el inciso primero del artículo 368 del vigente Código Penal, sancionado con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, en este caso seis millones novecientas mil pesetas.

Dadas las circunstancias del acusado y de los hechos tal como resultan de lo ya expuesto, y teniendo en cuenta la cantidad de cocaína que transportaba Juan Manuel , la pena privativa de libertad se individualiza, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del citado Código Penal, en cinco años de prisión, manteniéndose la multa impuesta por la Audiencia - siete millones de pesetas-.

Se condena al procesado Juan Manuel , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de cinco años de prisión y multa de cuarenta y dos mil setenta euros -siete millones de pesetas-; pena privativa de libertad que sustituye a la de nueve años de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia relativos a pena accesoria, costas, comiso de la droga y otros. Así como su absolución por el delito de contrabando que se le imputaba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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