STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de CONSORCIO PUBLICO HAURRESKOLAK, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el procedimiento número 1/10 , promovido por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, y las organizaciones sindicales: LAB y STEE-EILAS (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, el Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de STEE-EILAS (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA) y la Letrada Doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de la confederación sindical ELA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la confederación sindical ELA, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda se declare que procede abonar a los trabajadores que hayan desarrollado su actividad como Coordinadores y Coordinadoras en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2007 y la firma del Convenio (el 19 de junio de 2008) la cantidad de 770 € anuales que establece el Anexo I del Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por ELA, frente a Haurreskolak Partzuergoa, LAB y STEE-EILAS, declarando el derecho de los trabajadores que desarrollaron funciones como coordinadores en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de junio de 2008) a percibir la cantidad de 770 euros anuales que se establece en el Anexo I del Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak para los años 2007 a 2009.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak, para los años 2007 a 2009, firmado el 19 de junio de 2008 , y publicado en el Boletín Oficial del Pais Vasco de 13 de agosto siguiente, fue negociado y suscrito, en representación de los trabajadores, por los Sindicatos LAB, ELA, STEE-EILAS y CCOO.

  1. En el Anexo I del indicado Convenio, bajo la rúbrica "Retribuciones para el año 2007 y 2008", se recogió un concepto retributivo no contemplado en el convenio precedente, a favor de los coordinadores, en cuantía de 770 euros anuales.

  2. El susodicho Convenio, en su artículo 3, apartado primero , dispuso que "El presente convenio entrará en vigor el mismo día de su firma por las partes que lo conciertan y tendrá, en sus aspectos salariales, efectos retroactivos al 1 de enero de 2007".

  3. La empresa demandada comenzó a abonar el mencionado complemento con efectos desde el inicio del curso escolar 2008- 2009.

  4. En las negociaciones que condujeron a la suscripción del referido convenio no se abordó expresamente el problema relativo al alcance temporal del complemento debatido.

  5. El artículo 10 de dicho convenio atribuyó a los coordinadores una nueva función o responsabilidad, además de las ya asignadas en el mismo precepto del convenio precedente, consistente en "llevar el control de gastos de la haurreskola y de remitir la documentación que sobre ello le solicite el servicio de Administración del Consorcio Haurreskolak". Por su parte, el artículo 20 del nuevo convenio incrementó el tiempo diario de dedicación a la función de coordinación contemplado en aquél al que sustituyó. Así, frente a la escala anterior, a virtud de la cual, a los coordinadores que prestaban servicios en haurreskolas con más de seis unidades se les asignaban 90 minutos, a los que lo hacían en centros de entre 2 y 6 unidades, 60 minutos, y a los que trabajaban en haurreskolas con una o dos unidades 45 minutos, la progresión prevista en el convenio en examen fue la siguiente: en haurreskolas con 8 o más unidades: jornada completa; con 6 o 7 unidades: media jornada; con 4 o 5 unidades: 90 minutos; con 2 o 3 unidades: 60 minutos; con 1 unidad: 45 minutos.

  6. Con anterioridad a la firma del I convenio colectivo para los años 2005 y 2006, la empresa demandada venía abonando a los educadores que realizaban funciones de coordinación determinada cantidad adicional, cuya periodicidad y montante no constan acreditados.

  7. El 12 de diciembre de 2008, el Sindicato ELA presentó solicitud de conciliación ante el PRECO con el objeto de que se reconociesen efectos retroactivos al complemento litigioso, señalándose el correspondiente acto para el día 15 de enero de 2009, fecha en que se suspendió con la finalidad de que la cuestión suscitada pudiese ser tratada en el seno de la comisión paritaria del convenio. Este órgano se reunió el 4 de febrero de 2009, y el día siguiente se celebró nuevo encuentro de conciliación, que finalizó con avenencia entre la empresa y la representación de LAB y sin avenencia para el Sindicato promotor del conflicto. Por su parte, los apoderados de STEE-EILAS manifestaron que no se hacían parte en el procedimiento por entender que existían otros temas de mayor envergadura, firmando el acta extendida por el Letrado del Consejo de Relaciones Laborales.

  8. En las últimas elecciones a órganos de representación de los trabajadores, celebradas en la provincia de Guipúzcoa el 28 de febrero de 2007 y en las de Alava y Vizcaya el 20 de junio de 2008, LAB alcanzó un porcentaje del 65,71 % del total de representantes unitarios, mientras que STEE-EILAS consiguió un 22,86 % y ELA un 11,43 %.

  9. El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del Consorcio Haurreskolak que desempeñaron funciones de coordinación en las haurreskolas abiertas en los tres territorios históricos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de junio de 2008.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Consorcio Público Haurreskolak.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común tenía por objeto, tal como consta en el suplico de la demanda inicial interpuesta el 3 de febrero de 2010 por la Confederación Sindical ELA, que "se declare que procede abonar a los trabajadores que hayan desarrollado su actividad como Coordinadores y Coordinadoras [sic] en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2007 y la firma del Convenio (el 19 de junio de 2008) la cantidad de 770 € anuales que establece el Anexo I del Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 27 de abril de 2010 (Proc. 1/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , tras asegurar que la cuestión prioritaria a resolver "es la relativa a la eficacia del acuerdo alcanzado por la entidad empleadora y el Sindicato LAB en el trámite de conciliación previa al proceso", ha estimado la demanda en su integridad por entender, en esencia, que tal acuerdo no puede tener eficacia general porque contraviene las estipulaciones del Convenio Colectivo de empresa para los años 2007 a 2009 y, en concreto, la mejora que en el mismo se establecía de 770 euros anuales como complemento retributivo a favor de los educadores que desempeñaran funciones de coordinación en las "haurreskolas".

Aunque la Sala de instancia también parece cuestionar la legitimidad del Sindicato LAB para suscribir el mencionado acuerdo, lo que igualmente podría privarle de eficacia general en aplicación los arts, 87, 88, 89 y 91 del ET , termina aceptándola, según dice, "por mor de la exigible congruencia" porque, como parecieron asumir todos los litigantes, "para verificar la legitimación hay que estar al nivel de representatividad existente en el momento en que se celebró la conciliación administrativa, y no aquél en que se negoció y firmó el convenio colectivo cuya aplicación se debate" y, conforme a ese criterio, al acto de conciliación celebrado el 5 de febrero de 2009 fueron citados los otros dos Sindicatos (ELA y STEE/EILAS) que entonces tenían presencia en los órganos de representación unitaria, interviniendo y firmando el correspondiente acta.

Pese a ello, al entender de aquella Sala, el cumplimiento del requisito de la legitimación no resulta suficiente para dotar al acuerdo cuestionado de la eficacia propia del convenio colectivo estatutario porque para alcanzar ese efecto hubiera sido necesario, además, que el propio pacto no contraviniese lo estipulado en el convenio de empresa. Y eso -la contravención- es precisamente lo que, según la sentencia de instancia, sucede en este caso porque el acuerdo suscrito entre la empresa y LAB el 5 de febrero de 2009, tal como se dice de modo literal, "atenta frontalmente contra lo dispuesto en el artículo 3 del II Convenio de Haurresloak, en el que se establece, de forma diáfana, y sin excepción alguna, que en sus aspectos salariales tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2007".

En definitiva, según la Sala de instancia, el acuerdo alcanzado en el "necesario" (art. 154. 1 LPL ) acto de conciliación administrativo que, celebrado el 5 de febrero de 2009, precedió a la interposición de la presente demanda de conflicto colectivo conculca lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución, en relación con su art. 28.1 , y en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores porque "atenta frontalmente contra lo dispuesto en el artículo 3 del II Convenio de Haurreslolak", pretendiendo dejar sin efecto el propio convenio suscrito en un momento en que LAB, único Sindicato firmante de la avenencia del 5 de febrero de 2009, según afirma en el párrafo décimo de su segundo fundamento jurídico, "no tenía la mayoría de la representación obrera".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala del TSJ recurre únicamente la entidad empresarial demandada y, con carácter previo, al amparo de lo dispuesto en el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitó la admisión de dos nuevos documentos, petición que, tras los oportunos trámites, fue rechazada con carácter definitivo por Auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .

El presente recurso articula un total de cinco motivos de casación, tachando de incongruente a la sentencia impugnada el primero de ellos, que, con amparo en el art. 205.c) de la LPL , invoca el art. 218 de la LEC , porque, a su entender, en síntesis, la Sala del País Vasco "ha apreciado una serie de infracciones jurídicas de gran calado que carecen de apoyatura fáctica y jurídica alguna y que además no han sido objeto de planteamiento en ningún momento de la vista oral".

Pero este primer motivo está condenado al fracaso porque, tal como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada, tras declarar probados los hechos que consideró oportuno, explicó con razonable detenimiento cuales habían sido los elementos determinantes de ello, haciendo alusión con claridad en su fundamentación jurídica a que, en su mayoría, salvo el 4º y el 7º que se desprendieron de las declaraciones testificales, se obtuvieron de la prueba documental unida al procedimiento; por tanto, si la parte recurrente encuentra erróneo o insuficiente el relato histórico judicial, con base en esos mismos documentos, puede solicitar su revisión para luego denunciar las vulneraciones de carácter jurídico que entienda producidas, pero en absoluto cabe que tache de incongruente a la resolución por la simple circunstancia de que no le haya dado la razón.

TERCERO

1. Con sustento en el apartado d) del art. 205 de la LPL, los dos siguientes motivos del recurso postulan la revisión del relato fáctico. El primero (2º del recurso) pretende que se añada al ordinal primero de la declaración de hechos probados, por un lado, que el II Convenio colectivo de empresa al que alude el propio ordinal se firmó el 3 de julio de 2008 (no el 19 de junio de 2008 como dice la sentencia) y, por otro, que el nivel o grado de representación de los sindicatos que le negociaron era el siguiente: LAB con un 66,67 % de representación, STEE-EILAS con el 25,93 % y ELA con un 7,41 %.

Y si la primera propuesta, pese a su intrascendencia, merece favorable acogida porque, en efecto, así consta en el documento hábil invocado al efecto (penúltimo párrafo del folio 141 del ramo de prueba de la actora), no sucede lo mismo con la segunda porque su acogimiento incurriría en inútil reiteración, ya que esos datos de representación sindical ya figuran, con porcentajes muy similares (LAB 65,71 %; STEE-EILAS 22,86 %; y ELA 11,43 %; y las insignificantes diferencias, según luego se verá, en nada influyen en el sentido del fallo), en el incuestionado ordinal octavo de los hechos probados, que da cuenta de los resultados de las últimas elecciones a representantes unitarios celebradas en Guipúzcoa el 28 de febrero de 2007, y en Álava y Vizcaya el 20 de junio de 2008. Estos resultados, por ser los "últimos", ponen de relieve con claridad que la representación era significativamente la misma, tanto cuando se firmó el II Convenio colectivo de empresa (fuera el 3-7-2008, como realmente sucedió, o fuera el 19-6-2008, como decía el hecho probado 1º, de ahí la intrascendencia de la primera rectificación), como cuando el Sindicato ELA presentó la solicitud de conciliación ante el PRECO (12-12-2008), como cuando, en fin, tuvo lugar el acto de avenencia (5-2-2009) al que seguidamente aludiremos, sin que conste, por otra parte, que el otro sindicato que según el hecho primero estuvo representado en la negociación del Convenio (CCOO) hubiera obtenido algún representante unitario en ese ámbito empresarial.

  1. El segundo motivo de revisión histórica (3º del recurso) por error en la apreciación de la prueba insta la adición de un nuevo ordinal (sería el 3º bis) en el que se dijera que "con fecha 1 de abril de 2008 se firmó el preacuerdo del Convenio para los años 2007/2009 estableciéndose un incremento salarial del 4,75% para el año 2007 y del 3,70% para el años 2008. Dichos atrasos se abonaron y regularizaron a partir de la nómina de abril de 2008".

    La adición, tal como explica la propia recurrente, tiene por objeto destacar que si las partes firmantes del Convenio hubieran querido conceder retroactividad al plus reclamado para los coordinadores "éste [el de la firma del preacuerdo] hubiera sido el momento idóneo para exigirla junto con el resto de los atrasos salariales, pero no fue así y nada se reclamó de dicho plus ... porque no era voluntad de las partes el otorgar carácter retroactivo a dicho plus de coordinación".

    Es evidente que la propuesta no puede prosperar. En primer lugar, por su irrelevancia, pues aunque, en efecto, el mencionado preacuerdo establecía aquellos incrementos y el modo en que se regularizarían los pertinentes atrasos, ello no añade ni limita en nada el contenido del art. 3.1º del Convenio Colectivo cuando dispone (hecho probado 3º ) que "el presente convenio entrará en vigor el mismo día de su firma por las partes que lo conciertan y tendrá, en sus aspectos salariales, efectos retroactivos al 1 de enero de 2007". Pero es que, además, el nuevo texto que se quiere introducir en la declaración de hechos probados, según se deduce sin duda de la propia explicación que nos ofrece la recurrente, no deja de constituir mas que un dato completamente ajeno al problema debatido, salvo que nos sirviéramos de él, como se hace en el propio motivo, para especular sobre la verdadera intención de los negociadores del Convenio colectivo.

  2. Así pues, el relato histórico de la sentencia recurrida ha de quedar incólume, salvo en lo que respecta a la intranscendente rectificación del ordinal primero.

CUARTO

1. Al amparo del art. 205.e) de la LPL, el siguiente (el 4º ) motivo del recurso denuncia la infracción del art. 154.2 de la misma norma, en relación con lo dispuesto en los arts. 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución, sosteniendo, en sustancia, y con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2000 , que la avenencia alcanzada el día 5 de febrero de 2009 en el acto de conciliación celebrado ante el organismo encargado de ello (PRECO) por el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales, un año antes de que el Sindicato actor interpusiera la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, además de ofrecer la interpretación auténtica sobre la disposición convencional objeto de debate (el art. 3 del Convenio ), debe tener la misma eficacia atribuida a la negociación colectiva estatutaria.

  1. El motivo tampoco debe ser acogido. En el preceptivo (art. 154.1 LPL ) intento de conciliación previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, según nos informa el hecho probado octavo de la sentencia impugnada, y así consta, en efecto, en la pertinente Certificación adjunta a la demanda (folio 5), la representación empresarial y el Sindicato LAB alcanzaron un muy peculiar acuerdo que, como seguidamente podemos comprobar, consistió en admitir que el plus asignado a las labores de coordinación no tenía efectos retroactivos al 1 de enero de 2007 sino que se les abonaría a los Coordinadores a partir del 1 de enero de 2008.

    Según figura en dicha Certificación, la representación de LAB sostuvo "que el espíritu con el que se negoció la retribución de los/as coordinadores/as fue de que comenzara a abonarse a partir de la entrada en vigor del Convenio sin aplicársele efectos retroactivos". Y en ese mismo acto, la representación empresarial, al tiempo que se oponía a las pretensiones deducidas por el Sindicato accionante (ELA), coincidió "con lo manifestado por LAB en el sentido de que la retribución de los/as coordinadores/as no tiene los efectos retroactivos que solicita el promotor". La Certificación termina afirmando que "A la vista de tales manifestaciones, y no siendo posible que opten por proseguir mediante el nombramiento de un conciliador o de un mediador, el encuentro finaliza con AVENENCIA entre la Empresa y la representación de LAB y SIN AVENENCIA para el promotor de la solicitud, dándose de esta forma por agotada la exigencia del art. 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con lo previsto en el punto 10 del acuerdo interprofesional Preco".

    El problema, pues, tal como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, queda reducido -y no es poco- en este punto a comprobar si la referida avenencia tiene -o no- la eficacia personal general y los efectos normativos atribuidos a los convenios colectivos por el art. 82 del ET .

    Es claro que al acto de conciliación fueron citados, y comparecieron, los mismos sujetos colectivos que suscribieron el Convenio Colectivo empresarial en cuestión; es decir, fueron citados, y comparecieron, los representantes del Consorcio demandado, los de los sindicatos codemandados LAB y STEE-EILAS, y, por supuesto, los del Sindicato actor ELA, que mantuvo su pretensión de que se reconocieran efectos retroactivos al 1 de enero de 2007 a la retribución establecida a favor de los Coordinadores. El Sindicato STEE-EILAS no suscribió acuerdo alguno y adujo que aunque la reclamación "puede" estar fundamentada "no se hace parte en el procedimiento por entender que existen otros temas de mayor envergadura a tratar" y que ese no era el momento adecuado para presentar la reclamación.

    Según vimos en el nº 1 del tercer fundamento de la presente resolución, el sindicato LAB -con el que, pese a la no del todo clara redacción, puede decirse que la entidad recurrente transigió o alcanzó el acuerdo de 5/2/2009- , ostentaba una representación ampliamente mayoritaria (superior al 65% de los representantes unitarios), tanto cuando se firmó y se publicó el convenio colectivo como cuando se alcanzó el tan repetido acuerdo. Lo que sucede, sin embargo, es que, pese a esa muy cualificada representatividad de LAB, no es posible atribuir al acuerdo la eficacia jurídica normativa y la personal general que la empresa ahora postula porque tales consecuencias, según se desprende del art. 154 LPL , cuando no se ha cuestionado la legitimación activa del sindicato actor, han de estar reservadas a la avenencia alcanzada entre quien ejercita activamente la acción colectiva -el o los demandantes- y quien o quienes pueden y, de prosperar esta, deben soportar sus resultados. De otro modo, es decir, si admitiéramos -sin matices y con la consecuencia perseguida de rechazar casi ad limine la pretensión- la posibilidad de una avenencia dotada de aquella eficacia normativa y personal entre quienes ocupan idéntica posición procesal como demandados -y que, por ello, al menos en principio, cabe entender que mantienen intereses coincidentes-, además de posibilitar situaciones cercanas al fraude procesal, en realidad estaríamos cercenando tanto el derecho de los sindicatos (arts. 2.2.d LOLS y 151 LPL) y de los trabajadores en general (art. 37.2 CE ) a adoptar medidas de conflicto colectivo como el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) del sindicato actor que, por mor de ese pacto, se vería privado de ella y que, de haber constituido una auténtica avenencia en sentido estricto -esto es, dejando verdaderamente solventado el conflicto- habría conducido, como contempla el art. 160 LPL , al archivo de las actuaciones cualquiera que fuera el estado de su tramitación anterior a la sentencia. Y todo esto, claro está, sin perjuicio de que la pretensión ejercitada, de no mediar el archivo, pudiera resultar luego desestimada por otras razones de fondo e incluso de forma. Además, la lógica consecuencia de una verdadera avenencia entre partes enfrentadas sería no solo la eficacia prevista de modo expreso en la ley (la de los convenios estatutarios) sino, como la misma norma también prevé, el envío de la copia de la conciliación a la autoridad laboral a los oportunos efectos de registro y publicación, y es obvio que esto no ha sucedido cuando ha continuado el proceso y se ha dictado la sentencia aquí impugnada.

    Y de la misma forma que la conciliación judicial en una demanda de conflicto formulada por un determinado sindicato, incluso aunque actuara "a favor de toda la plantilla", no produce el efecto excluyente de la cosa juzgada sobre otra posterior demanda colectiva de la misma naturaleza interpuesta por otra entidad sindical, pese a que coincidiera el objeto de ambas pretensiones ( STS 13-10-1995, R. 1045/95 ), tampoco cabe -al menos en este particular supuesto- atribuir los efectos del art. 154 LPL a un acuerdo administrativo tan excepcional como el que aquí analizamos, en el que, insistimos, solo mostraron su conformidad -y de la dudosísima manera que mas arriba ya hemos puesto de relieve- dos de los codemandados, por más que uno fuera la empresa y el otro el sindicato que reunía la representación mayoritaria en ese ámbito.

  2. Cuestión distinta es que el acuerdo alcanzado en el trámite de la conciliación administrativa por quienes ostentan todas las legitimidades legalmente previstas (arts. 87, 88 y 89 ET ) para negociar un convenio colectivo estatutario pueda entenderse, o no, como una interpretación auténtica del propio convenio, pero en este punto, sobre el que trata el quinto y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil en relación con sus arts. 1281 y siguientes y la jurisprudencia que menciona, para desestimarlo igualmente, no queda sino confirmar los acertados razonamientos de la Sala de instancia cuando, con cita de nuestra STS 13-3-2007, [ R. 39/2006 : "...las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93 -; 10/02/97 -rec. 650/93 -; 10/06/98 -rec. 1063/94 -; 05/10/02 -rec. 674/97 -; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( STS 07/07/86 , reproducida por las anteriormente reseñadas) ], afirma en primer lugar que "basta leer el artículo 3º ... y el Anexo I del convenio colectivo de empresa, en el que al regular las retribuciones correspondientes a los años 2007 y 2007, se incluye el complemento de coordinación, para evidenciar que la eficacia temporal que las partes firmantes del convenio dieron a ese nuevo concepto retributivo fue la del 1 de enero de 2007", a lo que añade después que "no hay que olvidar que desde el 1 de enero de 2007 los coordinadores ya venían realizando la práctica totalidad de las funciones propias de esa figura y dedicaban parte de su jornada laboral a su cumplimentación, por lo que no se vulnera el principio de reciprocidad de las prestaciones, por el hecho de que las partes firmantes decidiesen concederles ese complemento con efectos desde aquella fecha, teniendo además en cuenta que antes de firmarse el I Convenio ya lo venían devengando", y sin que frente a esta conclusión pueda -sigue la Sala- "prevalecer la tesis de la empresa demandada, basada en un supuesto error en la redacción del precepto, y tampoco la de LAB, sustentada en el pretendido espíritu de la negociación; equivocación y ánimo que constituyen meras manifestaciones de parte que no han quedado acreditadas en el proceso".

    Y si tenemos en cuenta, en fin, que en materia de interpretación de los convenios colectivos -y es precisamente esta la cuestión de fondo que aquí se dilucida en definitiva-, según reiterada doctrina de esta Sala, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (entre otras muchas, SSTS/4ª 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 25-3-2009, R. 85/08 y 23-6-2010, R. 215/2009 ), como ya habíamos adelantado, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO PÚBLICO HAURRESKOLAK contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en actuaciones núm. 1/10 , seguidas a instancia de CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, y las organizaciones sindicales: LAB y STEE- EILAS (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • May 31, 2023
    ...extratemporáneo y la satisfacción extraprocesal del conflicto colectivo instado. Para ello aplica lo sostenido en su sentencia de 20 de junio de 2011 (Recurso 99/2010), concluyendo que el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión paritaria no comprendía a todas las partes implicadas en el......
  • STSJ Cantabria 312/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • April 24, 2013
    ...los supuestos en que las partes ostenten la necesaria legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 20-6-2011, o 17-2-1999 ). Como reconocen las SSTS de 26-9-2002 o 13-10-1995, al no efectuar distinción alguna el art. 154.2 LPL, la referencia a la......
  • STS 337/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • April 20, 2017
    ...para negar la acción e interés legítimo del sindicato demandante. Debió entrarse a resolver el fondo del litigio. Aplica STS/4ª de 20 junio 2011 (rec. 99/2010). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO Senten......
  • STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2019
    • España
    • October 22, 2019
    ...y art. 82 y siguientes sobre negociación y convenios colectivos. iii) art. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil, así como STS de 20 de junio de 2011, rc 99/2010 y 13 de marzo de 2007 rc 39/2006-Entiende la recurrente que el Convenio es claro cuando señala que para el abono de la prima h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR