STS, 27 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5309
Número de Recurso2678/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2678/2008 interpuesto por la entidad mercantil MARTÍNEZ TREVIÑO, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 273/2006 , sobre aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo número 273/2006, promovido por la entidad mercantil MARTÍNEZ TREVIÑO, S . L. , y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción de aprovechamiento de aguas en la citada Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil MARTINEZ TREVIÑO S. L., contra la Resolución de 10 de enero de 2.006 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que confirma en reposición la de 1 de marzo de 2.004 del Comisario de Aguas, sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Registro de Aguas y concesión de aguas subterráneas para regadío, en la finca La Choriza, del término municipal de La Herrera (Albacete). II.- No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil MARTÍNEZ TREVIÑO, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 21 de mayo de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia en la que con estimación del recurso se anulara la recurrida, y que se resolviera en cuanto al fondo del asunto estimando la demanda que en su día formuló la parte demandante, y que, en consecuencia, se anulara la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar y que se ordenara que la inscripción del aprovechamiento de mis mandantes se haga en el Registro de Aguas con una superficie de 340 hectáreas y un volumen máximo anual de 2.380.000 m3 y condene a la Confederación a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la instancia y las de esta casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de noviembre de 2008, ordenándose también, por providencia de 11 de diciembre de 2008 entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de febrero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación número 2678/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 3 de abril de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo número 273/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil Martínez Treviño, S. L., contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de enero de 2006 que " estimó parcialmente" el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del Comisario de Aguas de la citada Confederación de 1 de marzo de 2004, que había dispuesto la inscripción en el Registro de Aguas Públicas (Sección C) del aprovechamiento temporal de aguas privadas HE0012, de la Unidad Hidrogeológica 08.29 Mancha-Oriental, para uso en la finca denominada "La Choriza", en el término municipal de La Herrera (Albacete), con un volumen máximo anual de 827.500 m3, siendo la superficie regable de 260 hectáreas, otorgándose también en esa Resolución a la recurrente un plazo de quince días para que, si a sus intereses conviene, formulara la petición de concesión que amparara la totalidad del aprovechamiento HE0012, en las condiciones que podrían ser compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar con las que se mencionan para esa finca.

Al estimarse parcialmente el recurso de reposición se reconoció en la mencionada Resolución de 10 de enero de 2006 la inscripción en el Registro de Aguas Públicas de un volumen máximo anual de 927.500 m3, siendo la superficie regable de 340 hectáreas.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso al considerar, en síntesis y por lo que aquí importa, que la demandante no ha acreditado el volumen máximo anual reclamado de 2.380.000 m3 para su inscripción en el Registro de Aguas Públicas.

En el Fundamento Jurídico Tercero de esa sentencia se hace mención a la distinción entre el Registro y el Catálogo de Aguas a los que se refieren las Disposiciones Transitorias Tercera (Registro) y Cuarta (Catálogo) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , señalando:

" Así pues, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86 ), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990 , en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas.

La distinción entre Registro y Catálogo tiene su importancia, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia 6/Noviembre/2007 , reiterando doctrina de Ss. de 21/enero o 23/diciembre/2002), "En el caso del Registro , el interesado debe probar "el caudal realmente utilizado". Esta exigencia no existe en el caso del Catálogo, para el cual la doctrina de este Tribunal Supremo tiene declarado (v.g. sentencia de 20/septiembre/2001 ) que para la anotación en el mismo "no es preciso que se acredite una situación de material aprovechamiento; es suficiente demostrar el derecho al mismo", así como que "ni la Ley de Aguas ni el Reglamento, ni la STC 227/88, de 29 de noviembre exigen como requisito previo a la anotación en el Catálogo que los aprovechamientos hayan sido explotados con anterioridad a la vigencia de la primera; basta con que hayan sido aforados con las autorizaciones administrativas pertinentes y que el titular haya podido utilizarlos antes de dicha fecha". Por ello, sólo en estos casos ---anotación en el Catálogo y no inscripción en el Registro---, se ha entendido que: "... no puede prevalecer, como por la Administración se pretende, el informe emitido después de más de catorce años desde la fecha de referencia, con base a unas fotografías que no pueden ser contrastadas ni permiten su idoneidad para determinar las características de un cultivo de reducidas dimensiones y a anualidades lejanas en el tiempo. Y es que, por contra, el recurrente aportó con su instancia un informe facilitado por Agentes de la Autoridad, que si bien no son determinantes por no estar evacuados directamente por el mismo, no es menos cierto que pudo y debió la Administración Hidráulica recabar la fiabilidad de esa información obtenida directamente sobre el terreno. Consecuencia de todo ello es que debe accederse a la inscripción del aprovechamiento en el Catalogo de Aguas Privadas con el régimen de aprovechamiento solicitado" ( S. TSJ Extremadura, num. 288/2006, de 30 de marzo ) ... . Por el contrario, y en supuestos de inscripción en el Registro de Aguas, como recuerda, ante un caso análogo al que aquí nos ocupa, el TSJ Castilla-La Mancha, en Sentencia num. 334/2006 , de 10 /julio, se trata de determinar si los actores han logrado probar su derecho, en los términos suficientes para entender que acredita la preexistencia del pozo que se intenta legalizar, así como el destino o uso del agua, y concluye que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas; "...no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora ---con independencia de que lo haga o no---, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992 ). Entendemos, en este sentido, que la representación de los demandantes no ha conseguido probar lo que pretende; en efecto, tendría que haber acreditado que con anterioridad a uno de enero de 1986 se explotaba unas superficies como las pretendidas y que se hacía mediante el riego aludido".

En relación con la acreditación que ---en concreto--- se pretende por la recurrente se señala: "CUARTO.- Veamos, pues, la proyección de las anteriores consideraciones al caso de autos. La CHJ se basa para determinar el caudal que reconoce a la recurrente, en el análisis de la superficie de regadío de su finca y de sus cultivos ---que se determinan a través de sistemas de teledetección--- y en función de la superficie y cultivo fija el caudal preciso para cada uno de ellos.

Así, consta acreditada en el expediente administrativo la superficie de regadío y sus características, a través de los medios de teledetección empleados por la CHJ mediante fotografías tomadas por los satélites Landsat, cuya validez es cuestionada por la recurrente, que manifiesta que se trata de mecanismos no homologados, con un margen de error en torno al 14%, y que emplean para identificar los cultivos el Indice de Vegetacion NDVI no incluido en el Sistema Internacional de Unidades de Medidas, amén de haberse realizados fotografías en que no estaban operativos tales satélites. No obstante, pese a no existir reglamentación específica que determine la obligatoriedad del sometimiento al control metrológico del Estado o de la CEE de los sensores del satélite Landsat ---según informa el Centro Español de Metrología---, obran en el expediente los suficientes informes explicativos de la fiabilidad del sistema; y así, el Programa Landsat arranca de 1.972 y depende de la Agencia Espacial de EEUU, siendo el Programa más importante a nivel mundial de observación de la Tierra, y sus sensores son sometidos a minuciosos y periódicos controles de precisión y calidad; en ese año se lanzó el Landsat-1, y en los años 1975, 1978, 1982, 1984, 1993 y 1999, los Landsat-2 a 7, estando actualmente plenamente operativos el 5 y el 7; sus fotografías, a través de la distinta coloración, ponen de manifiesto el tipo de cultivo y vegetación, las superficies cubiertas por agua, las áreas poblacionales, etc.. Los informes ERMOT requieren, como así se lleva a cabo, la intervención de especialistas cualificados para realizar el análisis e interpretación de las citadas imágenes, y el conocimiento de la evolución temporal de las distintas cubiertas vegetales es un instrumento esencial en la identificación de los cultivos de regadío a partir de las imágenes multitemporales. Por otra parte, el proceso de clasificación es complejo, fruto de la combinación de variados procedimientos y técnicas, en función de las características de cada zona; se utiliza el procedimiento denominado de clasificación supervisada, partiendo del conocimiento de los cultivos existentes en determinadas áreas, lo que permite asignarles las características que distinguen a las diferentes clases presentes en la imagen. Y por lo que respecta al Indice de Vegetación empleado, es el universalmente más aceptado y utilizado en la literatura científica. Además, y en cualquier caso, lo cierto es que el Tribunal Supremo no ha negado la validez de tal prueba para reconocer derechos sobre aguas, sino que por el contrario (S. 1/Marzo/2005 , por todas), ha ratificado la validez de los Informes de teledetección obtenidos por el satélite Landsat, sin perjuicio de que puedan ser desvirtuados por prueba en contrario, pues quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 Ley 30/1992 )".

Por último, tras reproducir la doctrina establecida por la Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 18 de marzo de 2002 , concluye señalando que:

" (...) no puede considerarse suficiente prueba a los efectos de desvirtuar las conclusiones de la Administración la que propone la parte recurrente; las fichas de aprovechamientos que obran a los fols. 148 a 155 del expediente, responden a una visita efectuada el 16 de septiembre de 1991, y las actas de comprobación recogidas a los fols. 54 a 59, obedecen asimismo a una visita efectuada en la tarde del día 1 de julio de 1997, por lo que de las mismas no puede constatarse fehacientemente el caudal existente con anterioridad a enero de 1986, aún en la hipótesis de reconocer la realidad de los cultivos que afirma realizar en sus terrenos; igualmente, los restantes argumentos están contestados en la propia resolución recurrida, y así, con relación a las previsiones del Plan Hidrológico del Júcar, no es correcto emplear el valor mínimo de eficiencia de 0,7 establecido como objetivo en el primer horizonte del Plan para el conjunto de sistemas de riego por aspersión, pues en dicho conjunto se incluyen tanto los sistemas mediante cobertura móvil como los sistemas mediante cobertura fija y pivots, y en el caso del aprovechamiento HE0012, de la recurrente, cuyo sistema de riesgo viene casi en su totalidad constituido por pivots y cobertura fija, no pueden admitirse valores de eficiencia inferiores a 0,8 y 0,85. Y por lo que atañe a los reconocimientos de caudales llevados a cabo en anualidades anteriores en el Plan de Explotación, no entrañan en ningún caso derechos consolidados, sino que se trata de normas provisionales de gestión y criterios de autorización de usos de agua hasta tanto la CHJ finalice el definitivo Plan de Explotación del Acuífero y se comuniquen las condiciones definitivas de regularización de su Unidad de Gestión Hídrica, que sustituyen a tales autorizaciones" .

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Por infringir la sentencia de instancia el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por desconocer la fuerza probatoria de los documentos públicos, así como el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, lo que acontece cuando la apreciación de la prueba documental y pericial practicada en autos conduce a resultados "absurdos o descabellados".

  2. - Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , al no haberse procedido a la inscripción en el Registro de Aguas del caudal solicitado de 2.380.000 m3.

Antes de analizar estos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado por no haberse cumplido las formalidades legales en el escrito de interposición del recurso, al no indicarse el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA) en que se apoya cada uno de los motivos de impugnación.

Inadmisión que procede desestimar pues, aunque es cierto que en el escrito de interposición del recurso no se menciona el concreto apartado del artículo 88.1 LRJCA en que se funda cada uno de los motivos de impugnación (en realidad, ni siquiera ese artículo), también lo es que en el escrito de "preparación" del recurso se citaba, para ambos motivos, el apartado d) de ese precepto, y del contenido del mencionado escrito de interposición puede deducirse ---con claridad--- que los motivos de impugnación se fundan en ese apartado d).

CUARTO .- Para la resolución del presente recurso de casación ha de destacarse lo siguiente que resulta de la documentación obrante en el expediente y en los autos:

  1. La recurrente ---entonces S.A.T. "Treviño" nº 5.247--- solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), mediante escrito de 31 de diciembre de 1988 (registro de entrada núm. 021005 que consta al folio 1 del expediente, la inscripción del aprovechamiento compuesto por tres sondeos en el paraje denominado "La Choriza", en el término municipal de La Herrera (Albacete), en el "Catálogo" de aguas privadas al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , mencionándose como características del aprovechamiento, entre otras, una superficie de riego de 80 hectáreas y un volumen máximo anual de 560.000 m3. Esa petición se tramitó como expediente 19881C0722.

  2. La misma S.A.T. solicitó también a la CHJ mediante escrito de 31 de diciembre de 1988 (registro de entrada núm. 021004 que consta al folio 147 del expediente, la inscripción del aprovechamiento compuesto por nueve sondeos en el mismo paraje denominado "La Choriza", en el "Registro de Aguas" al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , mencionándose como características del aprovechamiento, entre otras, una superficie de riego de 260 hectáreas y un volumen máximo anual de 1.820.000 m3. Esa petición se tramitó como expediente 1988IP5078.

  3. En relación con esos tres sondeos para su inscripción en el Catálogo consta en el expediente ---folios 57 a 59--- tres actas de 1 de julio de 1997 referidas a la comprobación de los datos aportados por el peticionario. En esas tres actas se hace referencia a un caudal máximo anual de 560.000 m3 anuales "entre las tres tomas". En el acta obrante al folio 59 también se señala, dentro del apartado observaciones, que los caudales elevados se inyectan en una tubería general de reparto que abastece el riego de las 340 hectáreas, y en la que vierten también sus caudales las otras tomas de este expediente y los "nueve aprovechamientos" incluidos en el expediente 88-IP-5078, "mezclándose los caudales de todos ellos; de modo que cada sondeo se pone en marcha según las necesidades de la explotación en cada momento".

  4. En relación con los otros nueve sondeos para su inscripción en el "Registro de Aguas" consta en el expediente ---folios 148 a 156--- unas fichas sobre la "visita" realizada el 16 de septiembre de 1991 .

  5. Mediante escrito de 22 de abril de 2002 del Comisario de Aguas se concedió a la solicitante un trámite de alegaciones respecto de la inscripción en el Registro de Aguas Públicas de las 12 tomas señalándose un volumen máximo anual de 740.700 m3 y una superficie regable 260 hectáreas. Asimismo se indicaba que al haberse producido modificaciones en las condiciones o régimen del aprovechamiento con posterioridad a 1986 debería tramitarse la correspondiente concesión administrativa con una superficie regable de 403,43 hectáreas y un volumen máximo anual de 1.204.100 m3.

  6. Después de que la solicitante presentara el escrito de alegaciones que consta a los folios 284 y 285 del expediente, en el que hacía referencia, entre otros aspectos, a la aportación "en el trámite final de regularización de la explotación" de "pruebas suficientes que acrediten un mayor derecho a uso de agua con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Aguas", y emitido el informe que consta a los folios 305 a 307 , se dictó por el Comisario de Aguas la Resolución de 1 de marzo de 2004 - folios 322 y 323- que dispuso la inscripción en la Sección C del Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento temporal de aguas privadas HE0012, que comprende las 12 tomas a las que se ha hecho referencia, con un volumen máximo anual de 827.500 m3 y una superficie regable de 260 hectáreas.

  7. El recurso de reposición interpuesto contra esa Resolución fue estimado en parte por la Resolución impugnada de 10 de enero de 2006 estableciendo, por lo que ahora importa, como superficie regable la de 340 hectáreas y un volumen máximo anual de 927.500 m3.

  8. En el escrito de demanda ---hecho primero--- se precisa que la divergencia con la Resolución recurrida se plantea "en exclusiva" en relación al caudal que ha de inscribirse para riego de esas 340 hectáreas que la Confederación ha fijado en 927.500 m3 y la recurrente considera que debe fijarse en 2.380.000 m3. También se acepta en ese escrito por la demandante que se realice una única inscripción en el Registro de Aguas con lo que "presta su conformidad expresa".

QUINTO .- Dicho lo anterior, vamos a examinar conjuntamente los dos motivos de impugnación dada la relación existente entre ambos.

Para ello hemos de partir del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 2/1985 , en la que se establece:

"1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

  1. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda .

  2. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

  3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

Del contenido de esa Disposición Transitoria Tercera resulta que el que pretende la inscripción en el "Registro de Aguas " como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---Fundamento Jurídico Octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en las SSTS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) y de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007 ) en las que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002 )--- se indica, por lo que ahora importa: " ... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro".

Esa acreditación ha de hacerse en el plazo de "tres años" contados desde el 1 de enero de 1986, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, a tenor de su Disposición Final Tercera , pero respecto de los derechos que se tuvieran sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación con anterioridad a esa fecha de 1 de enero de 1986.

SEXTO .- Pues bien, no se infringe por la sentencia recurrida la citada Disposición Transitoria Tercera toda vez que en ella se señala acertadamente que la carga de la prueba para el que reclama la inscripción de los aprovechamientos a los que se refiere esa Disposición Transitoria recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante.

No se infringe por la sentencia recurrida, tampoco, la jurisprudencia que aplica la mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 2/1985 , que es concluyente al señalar ( SSTS citadas de 11 de noviembre de 2004 , 2 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2011 ) que corresponde al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas de los derechos que tuvieran sobre aguas privadas como aprovechamientos temporales su acreditación.

SEPTIMO .- En la sentencia de instancia también se señala que la recurrente no ha acreditado el caudal que pretende de 2.380.000 m3 anuales para su inscripción en el Registro de Aguas.

Sostiene la recurrente, frente a ello, que la sentencia de instancia infringe el artículo 319 LEC y el 24 CE al no considerar acreditado el volumen reclamado de 2.380.000 m3 anuales que se utilizaba a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 2/1985 que, según ella, resulta de las actas de comprobación de datos realizadas por la propia CHJ.

Esta alegación, que se desarrolla en el primer motivo de impugnación, no puede prosperar.

Ha de precisarse, en primer lugar, que propiamente las actas referidas a la comprobación de datos que figuran en el expediente administrativo son las suscritas el 1 de julio de 1997 ---folios 54 a 59--- y referidas a los "tres sondeos" para los que se había solicitado su inclusión el Catálogo, como antes se ha dicho. El volumen total solicitado para esos tres sondeos era de 560.000 m3 anuales.

Los escritos que constan en el expediente ---folios 148 a 155--- no son propiamente actas de comprobación y en ellos se refleja la "visita" efectuada el 16 de septiembre de 1991 en relación a los sondeos a los que se refiere.

En la sentencia de instancia se considera, como se ha dicho, que no está acreditado que se utilizara por la recurrente el volumen reclamado de 2.380.000 m3 anuales a fecha de 1 de enero de 1986 para su inscripción en el Registro de Aguas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 2/1985 , y que no es prueba suficiente para ello ---y para desvirtuar la presunción de validez del acto impugnado, que dispuso la inscripción en dicho Registro de Aguas de un volumen de 927.500 m3 anuales y que tuvo en cuenta asimismo los datos obtenidos por teledetección, según la documentación obrante en el expediente---, las fichas de aprovechamiento que obran a los folios 148 a 155 del expediente, que responden a una "visita" efectuada el 16 de septiembre de 1991, y las actas de comprobación recogidas a los folios 54 a 59, que obedecen a una visita efectuada en la tarde del día 1 de julio de 1997, al considerar que de las mismas "no puede constatarse fehacientemente el caudal existente con anterioridad a enero de 1986" , como se indica en su Fundamento Jurídico Cuarto.

Pues bien, con esa valoración de la prueba no se vulnera el artículo 319 LEC , toda vez que de los citados documentos no resulta acreditado el hecho que se pretende, esto es, que a enero de 1986 la recurrente utilizaba un caudal de 2.380.000 m3 anuales, como se ha reiterado, para ser inscrito en el Registro de Aguas al amparo de la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 . De admitirse, incluso, que las actas de comprobación de datos de julio de 1997 sirven para acreditar los datos declarados por la recurrente a enero de 1986, esto no supondría la estimación de su pretensión de reconocimiento del mencionado caudal de 2.380.000 m3 anuales, pues esas actas se limitan a reconocer un caudal de 560.000 m3, dentro por tanto de lo reconocido en la Resolución impugnada de 927.500 m3, como se ha dicho.

Tampoco se vulnera el artículo 24 CE con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia toda vez que no es ni arbitraria ni absurda, como resulta de sus fundamentos jurídicos ---antes transcritos--- y de lo antes expuesto. En este sentido no está de más insistir que la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal de aguas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , que es de lo que aquí se trata, está supeditada a su acreditación por el solicitante ---no por la Administración---, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, y la recurrente no ha acreditado que utilizase con anterioridad al 1 de enero de 1986 el caudal mencionado de 2.385.000 m3 anuales para su inscripción en dicho Registro.

No se oponen a la anterior conclusión las sentencias de esta Sala que se citan por la recurrente en el recurso de casación, al no ser aquí aplicables, por ser diferentes los supuestos y circunstancias que en ellas se examinan, respecto de las que aquí concurren. En esas sentencias se aprecia que se ha producido indefensión así como la utilización de criterios erróneos en las sentencias de instancia, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que todos los datos cuestionados constaban en las "actas de comprobación de datos" realizadas y referidas fundamentalmente a la superficie regable, lo que aquí no sucede, pues no se cuestiona por la recurrente la superficie regable, y las "actas de comprobación" aquí practicadas se refieren a un caudal de 560.000 m3, como antes se ha dicho. Ha de añadirse a esto que en ninguna de esas sentencia que se citan por la recurrente se aprecia, como también aquí sucede, que los caudales de todas las tomas se vierten a una tubería general mezclándose todos ellos, como consta en una las actas de 1 de julio de 1997, tal y como antes se ha indicado.

SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía máxima de la condena en costas, en cuanto a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2678/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Martínez Treviño, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de abril de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 273/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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