STS, 27 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5301
Número de Recurso5760/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5760/2008 interpuesto por DON Vicente , representado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 284/2005 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 284/2005 , promovido por DON Vicente , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente representada por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 31 de marzo de 200, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y revocando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que se revoque la anterior y se estime íntegramente la demanda en su día formulada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 6 de marzo de 2009, ordenándose también, por providencia de 15 de abril de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito de 1 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación número 5760/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 1 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo número 284/2005, que desestimó el formulado por DON Vicente contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí importa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la inclusión del terreno litigioso dentro del deslinde marítimo-terrestre efectuado por la Orden impugnada se indica en el fundamento jurídico tercero: " En cuanto al fondo del asunto, se va a analizar, en primer lugar, si los terrenos en cuestión reúnen características demaniales según la Ley de Costas y posteriormente se examinará si resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la citada Ley.

    La Consideración Jurídica 3 de la resolución recurrida justifica la inclusión de los terrenos en cuestión en el demanio en el artículo 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de terrenos ganados al mar o desecados de su ribera "y conforme a los datos sobre antiguas concesiones en terrenos de marismas aportadas en el anejo 7 del proyecto de deslinde."

    Asimismo, en la justificación del deslinde, apartado 1.5 de la Memoria, se señala que la línea de dominio público marítimo- terrestre incorpora al dominio público los terrenos aislados de la primitiva zona marítimo-terrestre de la ría de Treto, terrenos que conservan en gran medida su condición original de bajos inundables.

    Se trata, en suma, de terrenos que siguen siendo inundables, por estar situados a inferior cota que la cota de referencia (+330), como se desprende del examen cartográfico de la zona, del que se desprende que en la gran mayoría de la zona el terreno no llega siquiera a la cota de 2 metros.

    Para la determinación de esa cota de referencia se ha tomado en consideración las tablas de mareas editadas por la Autoridad Portuaria de Santander y la cota del nivel medio del mar en Alicante (NMMA) y se concluye que la cota de pleamar máxima histórica en el puerto de Santander (respecto al NMMA, cota de referencia de la cartografía) es de 3,29 m.

    Para trasladar los datos de la tabla de mareas a la zona en cuestión se argumenta en la Memoria que tras los cálculos y estudios pertinentes, Estudio Hidrodinámico hidrológico y biológico de las Marismas de Santoña realizado para la Dirección General de Costas por la Fundación Leonardo Torres Quevedo, se obtiene una estimación de la máxima altura de agua en el Estuario del Asón de +3,30 metros. Al anejo nº 7 de la Memoria obran la justificación de los datos utilizados para efectuar dichos cálculos.

    El artículo 4.2 de la Ley de Costas dispone que son terrenos de dominio público marítimo-terrestre "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera".

    En el caso de autos, concurren los presupuestos fácticos exigidos para la aplicación de dicho precepto, pues se trata de terrenos desecados en la ribera del mar, como revela su ubicación y origen concesional (concesión S-8/14 ) para "sanear y aprovechar" una porción de marisma, que como se señala en el apartado 7.4 de la Memoria no han sido rellenados a cota superior a la de las mayores pleamares en la ría de Treto.

    Su inclusión en el demanio al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas , ha quedado por ello acreditada y no ha sido desvirtuada por la prueba pericial practicada a instancia de la actora por el Arquitecto Técnico Sr. Herrán Navarro. Prueba en la que se señala que dicha finca, en su extremo norte colindante con la ría, se encuentra inundada por el agua, aspecto que se constata del examen de una de las fotografías adjuntadas al informe pericial".

  2. En relación con la concesión demanial y la propiedad privada del terreno, se indica: " CUARTO.- Una vez señalado lo anterior, vamos a examinar la procedencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la vigente Ley de Costas , que es en lo que se basa fundamentalmente la demanda.

    La mentada Disposición Transitoria establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en su caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público".

    El RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 Julio, de Costas reprodujo en el apartado primero de su Disposición transitoria sexta la misma regla sobre la «continuidad» en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de aquella Ley.

    La modificación de la Disposición transitoria sexta del Reglamento citado, que llevó a cabo el RD 1112/1992, de 18 Sep ., añadió un nuevo apartado (3) en cuya virtud la regla de «continuidad» o pervivencia del status quo previo de los referidos terrenos se entendía referida «exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados». Estableciendo que en el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 3, del citado Reglamento . Disposición esta última que considera contrario a los principios de la nueva Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido.

    Párrafo 3, en la redacción dada por el citado RD de 1992 que ha sido declarado nulo de pleno derecho por SSTS, Sala 3, de 3 de Junio de 2003 (rec. 6412/97 ) 23 de diciembre de 2003 (rec. 3394/2000 ), por infringir lo establecido en una norma de superior jerarquía, como es la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas , al establecer una limitación contradictoria con lo dispuesto en el precepto legal.

    Sobre esta materia se estima de interés hacer referencia a la reciente STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 2007 (rec. 10253/2003 ), que se remite a la STS de 25 de febrero de 2004 (rec. 3898/2001 ) "Con un propósito clarificador de una cuestión nada pacífica, esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación número 5003/1996 , luego reiterada en la de 19 de diciembre del mismo año (casación número 1810/1997 ), ha declarado que las concesiones para desecación de marismas tenían su apoyo en una normativa muy variada a la que hay que atender para determinar su régimen jurídico.

    En esas sentencias y luego en las de 3 de junio y 22 de septiembre de 2003 ( dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6412 y 9416 de 1997 ), se expresó que el precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación, mientras que la concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación del demanio y su transformación en propiedad privada.

    En definitiva (añadían dichas sentencias y expresaban también las de fechas 14 de marzo y 2 de julio de 2003 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 9247/1996 y 2537/1998 ), es necesario conocer el significado y alcance del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos.

    Situados en este punto, no es ocioso conocer la respuesta que esta Sala Tercera, tras aquellas dos clarificadoras sentencias, ha dado a supuestos similares al de autos:

    Así, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia antes citada de 3 de junio de 2003 puede leerse lo siguiente:

    "[...] En el caso enjuiciado por la Sala de instancia, según lo declarado por ésta en el fundamento jurídico décimo y deducido claramente de los términos del título concesional, el terreno resultante había de destinarse al cultivo agrícola, mientras que en la actualidad tiene un destino industrial, según se declara abiertamente en la propia sentencia y lo admiten las partes.

    Se trata de un supuesto en el que, si bien el título no excluye expresamente la transformación del dominio público en privado ni el fin exige la persistencia de su naturaleza demanial, el objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma sino también a que el terreno desecado se dedique a cultivos agrícolas, por lo que, según la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y en contra de lo declarado por la Sala de la Audiencia Nacional, la relación concesional pervive, de manera que, en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad [...].

    (...) Esta misma doctrina es la que ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de Enero de 2.003 (casación 1833/97 ), de 18 de Diciembre de 2.003 (casación 926/00 ), de 17 de Diciembre de 2.003 (casación 6231/99 ), de 23 de Diciembre de 2.003 (casación nº 3394/00 ), de 30 de Diciembre de 2.003 (casación 1297/00 ), de 17 de Enero de 2.004 (casación 4300/00 ), de 4 de Febrero de 2.004 (casación nº 5172/00 ), de 3 de Marzo de 2.004 (casación 1334/01 ), y de 11 de Mayo de 2.004 (casación 668/02 ) entre otras".

    QUINTO.- A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que partir del título concesional que es ley de la concesión.

    Los terrenos del pleito fueron objeto, efectivamente, de la concesión C-177( S 8/14) otorgada por Real Orden de 29 de abril de 1913 a D. Horacio , para sanear, previa la realización de las correspondientes obras de cierre, cuatro porciones de marisma, en la ría de Treto y dedicarlas posteriormente a la explotación agrícola y que si el concesionario intentara modificar su aplicación deberá solicitarlo de la Superioridad con los mismos requisitos que si se tratara de una nueva concesión.

    Dicha concesión se otorgó a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, estableciendo también que el incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones será causa bastante para declarar su caducidad.

    La devolución de la fianza constituida al tiempo de otorgarse la concesión no es prueba de su extinción y de la transmutación de los terrenos en propiedad privada, como se alega en la demanda. La constitución de fianza en expedientes concesionales sirve para responder de la correcta ejecución de las obras autorizadas en el título concesional, pero no del cumplimiento de las restantes condiciones previstas en el título durante toda la vida de la concesión. En este sentido, se señala en la condición 7ª que "una vez terminadas las obras de cerramiento el concesionario avisará al Sr. Jefe de Obras Públicas para que este o el facultativo en quien delegue proceda a reconocerlas y si practicada esta operación resultare que han sido ejecutadas con arreglo al proyecto ... se hará constar así en un acta... una vez aprobada esta acta procederá la devolución de la fianza a que se refiere la condición quinta", por lo que la devolución de la citada fianza no puede tener otro alcance que el otorgado por la citada condición.

    A la vista de los términos del título concesional y de su finalidad, tratándose además de una concesión que impone un destino específico a la marisma desecada, la explotación o cultivo agrícola, se deduce que por mas que la concesión se otorgase a perpetuidad imponía al concesionario deberes incompatibles con su transformación en propiedad privada, por lo que no se ha producido la mutación en propiedad privada que se alega en la demanda, ni en consecuencia resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas .

    Criterio que es el seguido por la SAN, Sec 1ª, de 28 de marzo de 2007 (rec. 206/2005 ) recaída respecto a la misma orden de deslinde y en la que se impugnaban los vértices 8229 a 8324, entre los que se incluyen los vértices objeto del presente procedimiento" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), así como de la figura, de construcción jurisprudencial y dogmática, de la desafectación tácita.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas , así como de la jurisprudencia que la ha desarrollado, fundamentalmente la STS de 8 de julio de 2002 y la posteriormente recaída.

    Para la resolución del presente recurso de casación ha de recordarse, en primer lugar, que, como ha señalado esta Sala en las sentencias de 8 de julio de 2002 (casación 5003/1996 ) y 3 de junio de 2003 (casación 6412/1997 ), entre otras, el precepto clave para solucionar el litigio relativo a las concesiones para saneamiento de marismas litorales otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988, es la Disposición Transitoria Segunda.2 de esta misma Ley , llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación, mientras que la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

    Es necesario, en definitiva, conocer, como se señala en esa sentencia de 3 de junio de 2003 ---y frente a lo que se alega por el recurrente en este motivo de impugnación---, el significado del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos.

    En el presente supuesto ha de destacarse que las fincas del recurrente tienen su origen en la concesión efectuada en favor de D. Horacio en virtud de la Real Orden de 30 de abril de 1913, a la que se hace mención en la demanda ---y resulta de la inscripción registral, aportada con ella---, de la marisma a la que se refiere, radicada en Treto, término municipal de Bárcena de Cicero. El objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma, pues según la condición octava el concesionario queda obligado, después de haber ejecutado las obras de cerramiento, a sanear la marisma y ponerla en condiciones de destinarla "a la explotación agrícola" , como se indica en la sentencia de instancia. También ha de destacarse de esa concesión ---condición décima--- que el concesionario dedicará la marisma para el fin para el que ha sido concedida y si intentara modificar su aplicación deberá solicitarlo de la Superioridad en la misma forma y con iguales requisitos que si se tratara de una nueva concesión. En la condición undécima se establece que la concesión se otorga a perpetuidad salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ..., y en la decimotercera que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores "será causa bastante para declarar la concesión incursa en caducidad ...".

    Consta también en la documentación obrante que por R. O. de 5 de abril de 1919 se autorizó a D. Horacio a "modificar el dique de cierre" de la marisma señalada en el número uno de las cuatro de las cuatro que le fueron concedidas por la Real Orden de 30 de abril de 1913, para sanear y aprovechar las correspondientes a la cala de Carrenque y Canal del Molino de Rueda dejando en seco ambos canales. En esa R. O. de 1919 también se establece, por lo que ahora importa, en la condición séptima, que la concesión se otorga a perpetuidad salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento para la ejecución de la vigente Ley de Puertos "no pudiendo el concesionario aprovechar los terrenos de la marisma que se le conceden más que dedicándolos al cultivo" . En la condición novena se establece que la concesión caducará, entre otros supuestos, "por falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores" .

    CUARTO .- En la Disposición transitoria Segunda.2 de la citada Ley de Costas de 1988 se establece: "Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público" .

    Sostiene la parte recurrente en el primer motivo de impugnación que la sentencia de instancia desconoce que con la desecación y saneamiento de la marisma se produjo una "desafectación tácita" de la misma, de manera que los terrenos pasaron a ser propiedad del concesionario. Entiende así el recurrente que la transmutación o desafectación tácita de la marisma se produjo al realizarse la obra de desecación y saneamiento de la marisma a entera satisfacción de la Administración, que la recepcionó, de manera que esos terrenos pasaron por esa circunstancia a propiedad del concesionario ---correspondiendo ahora esa propiedad a la parte recurrente--- y al desconocerlo la sentencia de instancia infringe por ello la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas .

    Se alega, en definitiva, que una vez adquirida la propiedad de los terrenos desecados, el deslinde efectuado, en cuanto desconoce tal propiedad e incluye las fincas señaladas en la demanda en el dominio público, resulta contrario tanto a la institución de la desafectación tácita como a la referida Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas .

    Este motivo no puede prosperar, pues para determinar la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas de 1988 ha de estarse al "título concesional", como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

    En el mismo sentido esta Sala ha señalado en la sentencia de 29 de junio de 2009 (casación 1366/2007 ), con cita de otras, que "Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hemos declarado con reiteración que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas , que declara la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre de "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera", en las sentencias de 17 de enero de 2004 , 3 de marzo de 2004 , 5 de diciembre de 2007 y 30 de septiembre de 2008 , entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente, por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad), la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas, para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación".

    QUINTO. - En el segundo motivo de impugnación , formulado con carácter subsidiario al anterior, se alega por la parte recurrente que la concesión inicial de 1913 fue sustituida por la citada R. O. de 5 de abril de 1919 y que, según el clausulado de esta última, el "cultivo" que se menciona no era uno de los elementos fundamentales de la relación concesional, por lo que nos hallamos ante un caso incardinable entre los supuestos a que hace referencia la última jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ---con especial referencia a la sentencia de 8 de julio de 2002 ---, como aquellas concesiones de marismas en que existía una única razón de interés público, la desecación, que servía de título exclusivo al título concesional; lo que conduce de nuevo a la "desafectación tácita" y a la conclusión de que frente al deslinde aprobado se alza la tan citada Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas .

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Como antes se ha dicho, tanto la concesión a la que se refiere la mencionada R. O. de abril de 1913 como la mencionada en la R. O. de 5 abril de 1919 no se efectuaron exclusivamente para la desecación y saneamiento de la marisma, pues en ambas se impuso al concesionario la obligación de dedicar el terreno desecado "a la explotación agrícola" ---condición octava de la citada R. O. de abril de 1913--- o "al cultivo", como se dice en la condición séptima de la mencionada R. O. de abril de 1919, contemplándose en dichas concesiones su caducidad por incumplimiento de las condiciones establecidas, como antes se ha dicho.

    Por ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la sentencia de instancia de que a la vista del título concesional y de su finalidad, no se ha producido en este caso la mutación en propiedad privada que se alega en la demanda ni, en consecuencia, resulta aplicable la Disposición Transitoria Segundad.2 de la Ley de Costas .

    En estos supuestos la relación concesional pervive, como se señala en las citadas SSTS de 3 de junio de 2003 y 29 de junio de 2009 , por lo que no se ha producido la transmutación demanial, en la que se insiste por el recurrente. Así en esa sentencia de 3 de junio de 2003 se indica que "el objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma sino también a que el terreno desecado se dedique a cultivos agrícolas, por lo que, según la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo" la relación concesional pervive, de manera que en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad ...".

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- Antes de concluir, y a la vista de las manifestaciones que en la sentencia de instancia se realizan ---con cita de anterior jurisprudencia de esta Sala--- en relación con la legalidad del inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RC, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , hemos de señalar que en nuestra reciente STS de 18 de mayo de 2011 (RC 2236/2007 ) pusimos de manifiesto:

    "Arranca, por consiguiente, este segundo motivo de casación de una premisa que no compartimos, cual es que el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta, en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas, en la redacción dada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , es ilegal.

    Dichas reglas intertemporales no son contrarias a derecho no sólo porque lo haya declarado así esta Sala del Tribunal Supremo en su repetida Sentencia de 14 de octubre de 1996 (recursos ordinarios 151/1991 y 7471/1992 ), sino porque su razón de ser entronca con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio público marítimo terrestre, consagrado por el artículo 132.1 de la Constitución, que subyace en el régimen jurídico de tal demanio contenido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y no permite el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por un plazo superior a treinta años a contar de la entrada en vigor de la Ley ex artículo 66.2 de la misma, de manera que todo el régimen transitorio, establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, está marcado por la naturaleza perentoria de todos los derechos sobre los terrenos pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, incluído el derecho de propiedad, cuanto más los derechos derivados de concesiones, aunque, como en el caso enjuiciado, fuesen a perpetuidad, por todo lo cual el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

    QUINTO.- En nuestra sentencia de fecha 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997 ), citada por los recurrentes para justificar la ilegalidad del apartado 3. de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas introducido por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , ciertamente declaramos que tal regla limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público marítimo-terrestre a aquéllos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996 ), según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en la Ley 24 de julio de 1918 .

    Por esa razón, en nuestras ulteriores Sentencias de fechas 24 de octubre de 2003 (recurso de casación 2852/1999 ), 18 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1131/2000, fundamento jurídico cuarto ) y 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 3394/2000 fundamento jurídico cuarto), expresamos que en la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2003 , se había declarado nulo de pleno derecho el apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , introducido por Real Decreto 1112/1992 , pero tal declaración se limitó exclusivamente, como lo admiten los propios recurrentes, al inciso primero del indicado apartado, mientras que la concesión, de la que ellos son titulares, es una concesión a perpetuidad y no en propiedad, y, por tanto, contemplada en el inciso segundo del mismo apartado tercero, que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del propio Reglamento de Costas en cuanto al tiempo de duración de tal concesión a perpetuidad, que no puede sobrepasar los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

    En consecuencia, la aludida regla intertemporal del Reglamento, (Disposición Transitoria sexta, apartado 3, inciso segundo) no se excede de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda . 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que sólo se refiere a las concesiones en propiedad de terrenos ganados o a ganar al mar y no a los concedidos a perpetuidad".

    SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5760/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso administrativo número 284/2005 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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