STS, 15 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:5387
Número de Recurso5354/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5354/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil siete, dictada en los autos número 699/2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 699/2007, dictó sentencia el día quince de julio de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 699/07, interpuesto -en escrito presentado el 28 de septiembre de 2007- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. JOSE Santiago , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 24 de julio del mismo año (notificada el día 18 de agosto), por la que se deniega su solicitud de colegiación por entender que el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 31 de enero del mismo año, por adolecer 'su titulación de vicio de nulidad, de acuerdo con la prescripción del art 2.b) del Real Decreto 55/05 ", ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación . Sin costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal de don Santiago , interpuso recurso de casación por escrito de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día siete de enero de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el quince de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día seis de abril de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cinco de julio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha quince de julio de dos mil nueve , literalmente se solicita que " se estime y revoque la sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la demanda que se concretarán en período de ejecución de sentencia ".

Tales daños y perjuicios se sustentan en la denegación de la colegiación acordada por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en resolución de once de junio de dos mil siete, pues, a juicio del recurrente, debe ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000€ anuales

. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que mi mandante se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en 15.000€

. Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y a la actitud del Colegio demandado en la cantidad de 30.000€ anuales

. Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000€ anuales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia desestimó esta pretensión por considerar que " la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos (art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre y lo mismo cabe afirmar respecto del lucro cesante ."

TERCERO

Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

. en la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización

. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado

. en la conculcación de los artículos 139.1 y 1 y 141.1 de la citada Ley 30/1992 , al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados ya que declara que los gastos procesales del pleito sólo pueden ser reclamados cuando la sentencia condene en constas a la parte demandada, vulnerándose así, el principio de reparación integral o de indemnización del derecho lesionado, pues, la sentencia confunde las costas procesales con la solicitud de indemnización por los gastos habidos como consecuencia del pleito al que se ha visto obligado al no reconocer el Colegio la indemnización.

CUARTO

El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que, el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional no dice lo que quiera que diga el recurrente, pues de la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende, pues, la citada norma parte de una premisa esencial: " Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios " y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación; luego desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración y que según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y de lo consignado en la demanda se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados, pues, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados; por ello, no contradice la Sala de instancia lo acordado en nuestra sentencia de ocho de abril de dos mil nueve al declarar, -previa la estimación del recurso de casación contra los autos de once de octubre y doce de noviembre de dos mil siete- " la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de fecha once de junio de dos mil siete ...".

QUINTO

El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho .

No justifica la recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Distinto sucede con los daños morales producidos por su no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio en resolución de once de junio de dos mil siete hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, pues estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.

SEXTO

La estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, nos obliga de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización por los daños morales al afectarle la denegación de colegiación a su esfera profesional y familiar que cuantificamos de acuerdo con lo solicitado en treinta mil euros, además de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda -el día diecisiete de abril de dos mil ocho-.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha quince de julio de dos mil siete, recaída en los autos 699/2007 , que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de once de junio de dos mil siete, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de treinta mil euros -30.000€-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día diecisiete de abril de dos mil ocho; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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