STS, 19 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:5280
Número de Recurso4500/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso contencioso-administrativo número 4500/2009 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la Sentencia de diez de junio de dos mil nueve, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 564/2005 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud y el procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 564/2005, dictó sentencia el día diez de junio de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 564/2005 , interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 23 de septiembre de 2004 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid- y fijada en la cantidad de 200.000 euros, por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid a su hija Doña Antonia , con motivo del diagnóstico de Metástasis Vertebrales y Carcinoma de Riñón que motivó su fallecimiento el 14 de enero de 2004. >>

SEGUNDO

La representante procesal de Doña Trinidad interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el uno de julio de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se recibieron el siete de septiembre de dos mil diez y se confirió traslado a las partes recurridas para formular oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado del Servicio Madrileño de la Salud presentó escrito de oposición el dieciocho de octubre de dos mil diez, presentándolo la representación procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. el día veintiséis del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día doce de julio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Doña Trinidad la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil nueve , dictada en el recurso 564/2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, a consecuencia de la que considera deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid a su hija Doña Antonia , con motivo del diagnóstico de Metástasis vertebrales y Carcinoma de Riñón que motivó su fallecimiento el catorce de enero de dos mil cuatro.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, después de resumir en estos términos las alegaciones de la demandante:

"-Paciente de 40 años de edad que el 9 de noviembre de 2002 acude al Servicio de Urgencias del Hospital por padecer, desde hace un año, episodios ocasionales de dolor abdominal localizados en flancos de ambos hipocondrios e irradiados en cinturón.

Su médico de atención primaria (M.A.P.) le había diagnosticado con anterioridad de "gases" pero el dolor no cedía e iba en aumento, aumentando con la palpación y la inspiración profunda. Se realizan análisis que se describen como normales y radiografías también normales salvo la presencia de escoliosis y abundantes restos fecales.

Se diagnostica DOLOR ABDOMINAL INESPECÍFICO DE LARGA EVOLUCIÓN. SE DESCARTA PATOLOGÍA URGENTE. Se le remite a estudio ambulatorio en Apartado Digestivo, donde se le da cita para el 11 de noviembre de 2002.

-A partir desde este momento, consta un Informe clínico de la consulta de Aparto Digestivo de 28 de enero de 2003, en el que se informa de que se le ha realizado una TC (Scanner) y se ha comprobado PROTUSIONES DISCALES EN LA COLUMNA (hernia discal) por lo que se atribuye el dolor lumbar a esta causa, así como otra serie de exploraciones para descubrir el origen de sus molestias.

-También consta un TAC en el Servicio de Digestivo del Hospital de fecha 31 de junio de 2003 , en el que se encuentran como hallazgos fundamentales: LESIÓN EN ESTERNÓN CON TUMORACIÓN EN PARTES BLANDAS de 4 cm. de diámetro. LESIONES NODULARES MULTIPLES DE PEQUEÑO TAMAÑO EN HEMOTORAX DERECHO Y UNA EN EL IZQUIERDO. LESIONES DESTRUCTIVAS VERTEBRALES EN REGIÓN DORSAL. Todas ellas sugerentes de ENFERMEDAD METÁSTASICA.

-El 1 de agosto de 2003 acude a la medicina privada en el Hospital Rúber de Madrid y se le realiza un TAC de columna lumbar, cuyo diagnóstico es METÁSTASIS VERTEBRALES Y TUMOR RENAL IZQUIERDO.

-El 12 de agosto de 2003 , vuelve con este diagnóstico al Servicio de Urgencias del Hospital quedando ingresada para ser atendida por el Servicio de Oncología y de Urología , donde se confirma el diagnóstico de CARCINOMA RENAL. Recibe tratamiento hasta su fallecimiento el 14 de enero de 2004.

-Se considera que la paciente ha sufrido en retraso diagnóstico de su enfermedad de cáncer de riñón ya que padecía los síntomas propios de dolor en los flancos, en la espalda y abdominal por lo que la actitud más prudente hubiera sido realizar todas aquéllas pruebas tendentes a averiguar el origen de los dolores, como una ecografía o una tomografía computarizada, que hubiera permitido llegar a un diagnóstico precoz, pautando el tratamiento adecuado con anterioridad y así aumentar las posibilidades de curación de la paciente, por lo que resulta aplicable la doctrina denominada pérdida de la oportunidad para que proceda la indemnización reclamada como daño moral."

Analiza los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y en base a las consideraciones legales y doctrinales que menciona en orden a la obligación del médico de prestar la debida asistencia, y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, considera que:

"... no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia relación de causalidad entre la actuación médica en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón el día 9 de noviembre en 2002 hasta que se detectó el carcinoma renal con las metástasis vertebrales el 31 de julio de 2003 (sic 31 de junio de 2003) en el mismo Hospital y el 1 de agosto de 2003 en la sanidad privada, y ello por haber actuado conforme a la Lex- Artis ad-hoc." ... pues "este Tribunal ha valorado, en conjunto el Informe Médico Pericial por designación judicial a petición de la parte recurrente (folio 234 a 243 autos) y aclaraciones (folios 254 y 255 autos), el Dictamen Médico de la codemandada Aseguradora (folios 140 a 146 autos) y el Informe de la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios Públicos (folios 92 a 94 autos y folio 64 a 65 expediente). La Sentencia acoge, basándose en su imparcialidad, las conclusiones del perito judicial: " la actitud tomada en el Servicio de Urgencias del Hospital cuando acude tras ser atendida en atención primaria es la correcta; a todo tipo de dolor abdominal no se le practica todo tipo de pruebas diagnósticas, sino que éstas se dirigen en función de los datos clínicos . Desde luego, y tal y como se describe el dolor en el informe clínico de Urgencias, no se trataba de un problema urgente, ni precisaba pruebas urgentes distintas a las que se le realizó , máxima cuando la enferma se encontraba citada para asistir a consulta ambulatoria de Digestivo unos días después, pudiendo así ser completado el estudio hasta los extremos que se consideraran oportunos. Esto es una práctica habitual: completar en el estudio ambulatorio, en función de las características del dolor, de los síntomas acompañantes, de la antigüedad de los mismos, etc".

Por ello la enferma sí que estaba siendo vista y atendida por sus molestias y que -por consiguiente- no se puede alegar que desde la atención en el servicio de urgencias en noviembre de 2002 hasta agosto de 2003 se perdió la oportunidad de diagnosticarla, sino de forma más cierta que estaba siendo vista, atendida, y realizándose pruebas diagnósticas. Todo ello sin menoscabo de señalar que, en efecto, en sus comienzos, la patología detectada no era nada sugerente de tumoral aún cuando más adelante sí lo fue ".

Continua la Sentencia de instancia argumentando que la paciente fue vista y tratada de las molestias abdominales que presentaba y que no se puede tener por acreditado que desde la atención en el Servicio de Urgencias en noviembre de 2002 hasta agosto de 2003 se perdiera la oportunidad de diagnosticar el tumor renal, por cuanto nada podía sugerir o intuir la presencia del mismo. Concluye que no hubo falta de asistencia sino diagnóstico en una fase ya avanzada de su evolución.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento la recurrente invoca un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Considera que la Sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba errónea, ilógica y arbitraria. Mantiene que existía relación de causa-efecto entre las dolencias consultadas y la patología que le llevó a la muerte a la Sra. Antonia . Era preciso para diagnosticar el tumor de riñón practicar una ecografía o TAC de riñón y no se le realizó a pesar de presentar unos síntomas que según la literatura médica son propios del cáncer de riñón.

Las partes recurridas formulan oposición en el sentido de considerar que se realiza una lectura sesgada de la prueba que conduce a favorecer su tesis. No se refiere la recurrente dónde ha errado la Sentencia y no es posible realizar una nueva valoración de la prueba en casación, a no ser que se acredite la infracción de las normas existentes sobre la valoración de la prueba.

CUARTO

En atención a los términos en que se formula el único motivo de casación, éste no puede prosperar, pues, la parte recurrente, formula unas nuevas conclusiones acordes a su tesis a partir de una lectura parcial y sesgada de la prueba pericial practicada, como si nos hallásemos ante el pleito en primera instancia. Así, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de diecinueve de junio de dos mil nueve, -recurso de casación 1023/2003 -, " la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida en sede casacional .... en donde han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia".

Por otra parte, sin hacer una especial crítica de la sentencia impugnada, y por ende, sin precisar el nexo causal entre aquella y los vicios denunciados, pretende una nueva valoración de los hechos probados a los efectos de poder deducir la existencia de un nexo causal que conduzca a una infracción de la "lex artis ad hoc". Las molestias abdominales que presentaba la actora en noviembre de 2002 y que motivó su asistencia en el Servicio de Urgencias no podía presagiar ni conducir a un diagnóstico de tumor en el riñón, maxime teniendo en cuenta que la paciente en ningún momento dejó de ser atendida ni visitada (folio 238) por las dolencias que presentaba, por lo que no hubo pérdida de oportunidad de diagnosticar el carcinoma de riñón más precozmente, sino que el diagnostico lo fue en una fase muy avanzada ya con un pronóstico nefasto debido a su evolución.

Asimismo el Informe de la Inspección Médica (folio 64 y 65 del Expediente) también determina en sus conclusiones que no puede apreciarse una relación de causa efecto entre la consulta realizada en Urgencias por dolores abdominales con la falta de pruebas específicas dirigidas a la detección del tumor de riñón:

"1. La paciente acudió a la consulta de su médico de cabecera por un dolor abdominal inespecífico de un año de evolución.

  1. Posteriormente, fue evaluada en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, no objetivando patología urgente ni dada que hiciera sospechar la existencia de una patología tumoral.

  2. En agosto de 2003 acudió a realizarse un TAC Lumbar en el Hospital Ruber Internacional; es decir, nueve meses más tarde de la consulta de Urgencias.

  3. Por tanto, no puede deducir que el dolor abdominal del principio tenga relación con el tumor renal descubierto posteriormente; ya que, muy a pesar nuestro, hay tumores que no producen síntomas."

En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación formulado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000€)

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la Sentencia de diez de junio de dos mil nueve, número 1239, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 564/2005 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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