STS 826/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011
Número de resolución826/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, con fecha veinte de Octubre de dos mil diez , en causa seguida contra Bernardo , por delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bernardo , representado por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Vázque Picó.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Alicante, instruyó el Sumario con el número 3/2.008, contra Bernardo , y, una vez concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª, rollo 33/08) que, con fecha veinte de Octubre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son, y así expresa y terminantemente se declaran, los siguientes:

‹En hora no determinada de la tarde del día 13 de marzo de 2007, el procesado, Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a su casa, sita en la CALLE000 , núemro NUM000 de Alicante, Maximino que en el momento de los hechos tenía 17 años de edad, aprovechando la confianza que el procesado se había ganado, al ser conocido de la familia de Maximino y al estar éste trabajando para aquel repartiendo publicidad. Una vez en el citado domicilio y en su comedor, el procesado se bajó los pantalones y empezó a masturbarse, consiguiendo que Maximino también se bajara los suyos, se masturbara y se introdujera en la boca el pene del procesado, quien después, siguiendo con la masturbación, eyaculó fuera de la boca del menor.

El procesado concocía las limitaciones psicofísicas de Maximino , quien padece un trastorno mental ligero con trastorno del aprendizaje, por el que tiene reconocida una minusvalía psíquica con un grado de discapacidad global del 30% y una edad mental estimada de nueve años y tres meses›"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Alicante en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que condenamos al procesado Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de prohibición de aproximarse a Maximino a una distancia no inferior a cien metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de seis años incluyendo el tiempo de prisión; y a que indemnice a dicho perjudicado en 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenando, asimismo, al procesado al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular"(sic).

Tercero.- Que en fecha nueve de noviembre de dos mil diez, se dictó por la Audiencia Provincial de Alicante auto con la siguiente parte dispositiva:

"Rectificar la sentencia nº 669/2010 de fecha 20 de odcube de 2010 dictada en el presente procedimiento únicamente en el sentido de modificar en el apartado de Hechos Probados de la misma la fecha ‹13 de marzo de 2007› por ‹13 de marzo de 2008›, manteniéndose todos y cada uno del resto de sus pronunciamientos"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma por Bernardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Bernardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Articulado al amparo del artículo 849, nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  2. - Articulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  3. - Articulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  4. - Articulado al amparo del artículo 851,1º primer inciso: "en la Sentencia no se expresa clara y terminante cuáles son los hechos que se consideren probados".

  5. - Al amparo del artículo 851.1º , segundo inciso "resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados".

  6. - Autorizado por el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tribunal a quo ha incurrido en infracción de Ley por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que existe prueba de cargo válida y suficiente para declarar la culpabilidad del procesado, Bernardo .

  7. - Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  8. - Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  9. - Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal a quo ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 123 y 124 del Código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al imponer al condenado el pago de las costas del juicio.-

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de impugnar los motivos de los recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día trece de Julio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En los motivos primero al tercero se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim para denunciar error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal al establecer en la fundamentación jurídica la posibilidad de que los hechos sucedieran en unos momentos determinados, error que resulta de las horas en las que constan efectuadas llamadas telefónicas entre el teléfono del recurrente y el de la víctima.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. La constancia de la realización de algunas llamadas telefónicas en la factura emitida por la operadora solo acreditarían que en esos momentos precisamente existió una comunicación telefónica entre ambas líneas. No puede probar las circunstancias en que tales llamadas se efectuaron, ni donde se encontraba cada uno de los comunicantes en ese momento, ni en qué consistía en ese momento su actividad. Ni siquiera puede excluir que se encontraran en el mismo lugar. Además, el recurrente, para llegar en su argumentación a conclusiones distintas de las alcanzadas por el Tribunal, se apoya en pruebas personales, como son las declaraciones de la víctima respecto a la hora exacta en que abandonó aquella tarde el domicilio del recurrente. Ello con independencia de que, dadas las limitaciones mentales de la víctima, e incluso su dificultad para precisar horas y momentos, destacada por el Tribunal, no es razonable atribuir una exactitud absoluta a sus recuerdos en aspectos tan circunstanciales como los reseñados.

    Los motivos, pues, se desestiman.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y en el motivo quinto , con el mismo apoyo, se queja de contradicción entre los hechos probados, pues tras decir en el relato fáctico que ocurrieron en hora no determinada, precisa este aspecto en la fundamentación jurídica. Además, al mencionar la posibilidad de que la víctima hubiera estado en otras ocasiones en el domicilio del acusado introduce confusión.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

    La falta de claridad concurre cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. De acuerdo con la anterior doctrina, el motivo debe ser desestimado, ya que la contradicción denunciada se produciría, en todo caso entre los hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el interior del relato fáctico. De todos modos, las precisiones contenidas en la fundamentación de la sentencia solamente se orientan a descartar la imposibilidad de que los hechos hubieran ocurrido como sostiene el denunciante, y constituirían una precisión sobre lo ya afirmado en el relato fáctico, por lo que no se aprecia una contradicción que prive de congruencia a la resolución.

    En cuanto a la referencia a la posibilidad de que el denunciante hubiera estado en otras ocasiones en casa del denunciado, no supone confusión alguna en los aspectos relevantes del relato fáctico, en el que se describe con claridad la conducta que el Tribunal considera probada y que califica como delictiva. Tampoco existen dudas en cuanto al momento en que ocurren los hechos, aunque el Tribunal haya encontrado dificultades en la fijación de los límites horarios concretos, entre otras razones por las deficiencias mentales apreciadas en la víctima.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo sexto se queja de la vulneración de la presunción de inocencia. Refiere contradicciones e inexactitudes en el relato de la víctima en sus distintas declaraciones.

  1. La constatación de la existencia de prueba de cargo suficientemente consistente presenta algunas dificultades cuando se trata de delitos cometidos sin más testigo presencial que la propia víctima y los hechos, por sus características, no han dejado vestigios significativos. En estos casos resulta especialmente relevante la disposición de elementos de corroboración que refuercen la versión de la víctima, así como la inexistencia de otros elementos que la debiliten. Ello requiere una valoración cuidadosa por parte de los tribunales, que deben extremar la exposición de los elementos que han tenido en cuenta para establecer los hechos que consideran finalmente probados. Cuando, además, la víctima es un menor de escasa edad o una persona con deficiencias mentales, las dificultades probatorias y valorativas se incrementen, pues es habitual la existencia de imprecisiones o contradicciones en aspectos periféricos o circunstanciales de los hechos relatados. Especialmente relevante en esos casos es el examen del contenido de las distintas manifestaciones en relación concretamente con los aspectos sustanciales de los hechos. Aquellos precisamente que, por su significación o su carácter no habitual han podido impresionar de forma más directa a la víctima.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha valorado principalmente la declaración de la víctima, que en sus aspectos esenciales ha permanecido inalterada, aunque en cuestiones periféricas, circunstanciales y de detalle, haya podido presentar variaciones, que no pueden dejar de relacionarse, como ya se ha dicho, con sus deficiencias mentales, claramente apreciadas por el Tribunal, que aportan una explicación razonable a algunas inexactitudes. El Tribunal valora especialmente la forma en la que los hechos fueron conocidos, ya que la primera noticia sobre los mismos se obtuvo tras una conversación entre el acusado y un joven pariente lejano de la víctima, sobre la posibilidad de que el primero le facilitara empleo en el reparto de publicidad, en la que, al hilo de lo comentado, el tema derivó hacia proposiciones por parte del acusado de tenor análogo al de los hechos por los que en esta causa ha sido condenado. El comentario que este joven hizo a la madre de la víctima fue lo que hizo nacer sus sospechas, y determinó el comienzo de las indagaciones respecto de lo ocurrido en el domicilio del recurrente. A ello se añade la valoración del Tribunal acerca de las conclusiones de los dictámenes periciales que, aunque no pueden establecer la credibilidad de quien declara ante el Tribunal, permite razonar acerca de la inexistencia de indicios de fabulación o de la existencia de relatos previamente aprendidos.

Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

Los motivos séptimo, octavo y noveno se formalizan por infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , y en todos ellos se denuncia la infracción de distintos preceptos del Código Penal, cuya aplicación se considera indebida una vez que se ha estimado el motivo por vulneración de la presunción de inocencia, lo que determinaría la inexistencia de hechos subsumibles en los referidos preceptos, sin que el recurrente discuta la corrección de la decisión de la instancia para el caso de subsistir el relato fáctico de la sentencia.

No pueden ser atendidas las quejas del recurrente una vez que ha sido desestimado el motivo en el que se alegaba la vulneración de la presunción de inocencia. Pues, manteniéndose intactos los hechos probados, la aplicación de la ley es correcta, sin que el recurrente oponga a ello consideración jurídica alguna.

Los tres motivos, pues, se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha 20 de Octubre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de abuso sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 28/2012, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • 29 Febrero 2012
    ...necesarios o convenientes para conocer o apreciar algún hecho ( artículo 456 de la L.E.Cr ). Dice al respecto la STS de fecha 20 de julio del año 2.011 "A ello se añade la valoración del Tribunal acerca de las conclusiones de los dictámenes periciales que, aunque no pueden establecer la cre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR