STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de EUSKAL HERRICO UNIBERSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 294/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, de fecha 10 de noviembre 2009 , recaída en los autos núm. 402/09, seguidos a instancia de la Central Sindical ELA y su afiliado D. Jose Daniel contra EUSKAL HERRICO UNIBERSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación de la Central Sindical ELA y su afiliado D. Jose Daniel contra la EUSKAL HERRIKO UNIVERSITATEA-UPV, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 487,44 euros en compensación de los seis días de permiso retribuido por asuntos particulares del art. 48.1.k del Estatuto Básico del Empleado no disfrutados en 2008 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y ordenes de la demandada como contratada laboral, perteneciente al colectivo de personal de Administración y Servicios (PAS).- 2º. Solicitado con fecha 10.11.2008 el disfrute de los 6 días de permiso por asuntos particulares establecidos en el artículo 48.1.K de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, su solicitud fue desestimada por Resolución de fecha 21.01.2009.- 3º . Formulada por el trabajador y contra la anterior Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 16.03.2009".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de EUSKAL HERRIKO UNIVERSITATEA-UPV, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad del País Vasco -Euskal Herriko Universitatea frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Araba, dictada el 10 de noviembre de 2009 en los autos nº 402/09 sobre derecho y cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de EUSKAL HERRICO UNIBERSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 27 de noviembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de debate que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si la previsión contenida en el art. 48.1.k) del EBEP [Ley 7/2007, de 12 /Abril], relativo al derecho a disfrutar seis días de permiso por asuntos particulares, integra norma mínima directamente aplicable al personal laboral de la Administración Pública, el artículo 48.1 letra k) de la Ley 7/2007 [12 /Abril], del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Cuestión a la que dio respuesta afirmativa la STSJ País Vasco 11/05/10 [rec. 294/10 ], que confirmó la sentencia que en 10/11/09 había dictado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vitoria-Gastei [autos 402/09], acogiendo la demanda formulada por un trabajador que prestaba servicios laborales por cuenta de la Euskal Herrico Unibersitatea-UPV, al considerar que el citado precepto constituye norma mínima de derecho necesario indisponible para la negociación colectiva.

  1. - La decisión del Tribunal Superior se recurre por la Administración, aduciendo la infracción de los arts. 2, 7, 47, 48.1.k) y 51 de la Ley 7/2007 , así como del art. 37 ET , en relación con los arts. 59.4 y 59.5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UPV/EHU, con la Circular de 21/12/07 y con el art. 14 CE. Y se ofrece como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 06/11/08 [rec. 551/08 ], que contempla el supuesto de trabajador -también en régimen laboral- de otra Administración Pública [Ayuntamiento de Burgos] y al que la referencial -contrariamente a la hoy recurrida- niega el derecho a la aplicación del cuestionado art. 48.1.k) EBEP , por considerar que había de estarse al régimen de licencias y permisos establecidos en el ET y en el Convenio Colectivo correspondiente. Con esta sucinta referencia se pone de manifiesto que se cumple la exigencia que para la viabilidad del recurso de unificación establece el art. 217 LPL , consistente en que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 07/12/10 -rcud 4318/09-, para el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos [HABE]; 07/12/10 -rcud 4415/09 -, para el personal laboral al servicio del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales; 09/12/10 -rcud 4397/09-, para personal dependiente del Departamento de Interior del Gobierno Vasco; 09/12/10 -rcud 4178/09-, para el Instituto Vasco de Estadística; 17/01/11 -rcud 1473/10-, para UPV/EHU; 17/01/11 -rcud 1679/10-, para la UPV/EHU; 26/01/11 -rcud 678/10-, para la UPV/EHU; 01/02/11 -rcud 2552/10-, para la UPV/EHU; y 08/02/11 -rcud 2179/10-, para UPV/EHU). La doctrina en ellas seguida se basa en los criterios fijados por la Sala para supuestos muy semejantes [SSTS 08/06/09 -rco 67/08 -, para «AENA»; 29/06/10 -rco 111/09-, para «ADIF »; y 05/10/10 -rco 113/09 -, para «Renfe Operadora»] y que acto continuo resumimos:

a).- Los arts. 47 a 50 EBEP están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos, y tan sólo el art. 51 EBEP , dispone que «Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente», sin establecer ninguna jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del tema relativo al disfrute de un número determinado de días de libre disposición ahora discutido, por lo que deberá estarse a la regla general ex art. 7 EBEP [«El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»].

b).- Aunque es indiscutible la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación [art. 3.1 LET ], lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico» [ SSTC 58/1985 ; 177/1988 ; 171/1989 ; 210/1990 ; 92/1992 de 11/Junio ], de todas formas la regulación del EBEP sobre los «días de libre disposición» [art. 48.2 Ley 7/2007 de 12 /Abril] no son aplicables con preferencia a las contenidas en el IV Convenio Colectivo [art. 82.3 ], porque no se trata de norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal -como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa [art. 3.2 ET ] o modernidad [art. 2.2 CC : SSTS 30/06/98 -rec. 2897/97 y 21/02/00 -rec. 686/99 ]-, a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto [ STS 28/04/94 -rec. 1952/93 ], como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET o a la igualdad de trato.

c).- En todo caso es inaceptable que se aplique exclusivamente el EBEP en la citada materia [días de libre disposición], porque ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretenden acoger las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza, porque la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia.

d).- El art. 51 EBEP se rige por un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el art. 7 EBEP cuando indica que «el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Ello supone, en este caso, que el régimen de permisos del personal afectado por esta doble regulación ha de alcanzar los mínimos impuestos en ambas legislaciones. Sin embargo, ello no implica la acumulación de permisos fijados para el mismo supuesto, de suerte que de lo que se trata es de alcanzar el resultado mínimo de la legislación integrada por el EBEP y por las normas laborales, pero no de sumar una y otra cuando incidan sobre un mismo derecho.

  1. - Ya más específicamente para el caso ahora debatido, se afirmaba como conclusión en los precedentes que reiteramos: «Aplicando esa doctrina al caso de autos habremos de afirmar que la norma en cuestión, el artículo 48.1 k) EBEP , no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a la condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente ... puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET .

El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando los previstos en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo".

Esa interpretación, por otra parte, se ajusta a las previsiones del artículo 51 EBEP , cuando dice que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", por una doble vía: en primer lugar porque el artículo 7 EBEP se remite para regular las relaciones del personal laboral de la Administración a la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables. Es cierto que luego se añade en esa norma que también resultarán aplicables los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Lo que sucede es que esa técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, pero que en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata, como antes se dijo.

De esta forma, en el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE , los artículos 82 y siguientes del ET , y del propio artículo 7 EBEP , salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios.

Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca ... para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.1 k) EBEP ellos. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la EUSKAL HERRICO UNIBERSITATEA-UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11/05/2010 [rec. 294/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 10/11/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Vitoria-Gasteid [autos 402/09], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado en su día por la también hoy recurrente, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda presentada por Don Jose Daniel y la Central Sindical ELA, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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