STS, 21 de Julio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:5024
Número de Recurso1926/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1926/2009, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de16 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2021/2005 . Ha sido parte recurrida el Sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento, y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dichos acuerdos, por no ser ajustados a Derecho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación y defensa que legalmente ostenta, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<(.../...) teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar sentencia con estimación del mismo>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que se <<(.../...) tenga presentado este escrito con sus copias preceptivas, lo admita, y en su virtud, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la parte adversa contra la sentencia a que se refiere, y en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia la Orden PAT/1077/2005, de 27 de julio, del Consejero de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria (Farmacéuticos Inspectores) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de una bolsa de empleo, que resultó confirmada en reposición por Orden de 27 de septiembre de 2005. La Sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), y anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación en dos motivos de casación, el primero de ellos <<de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión>> , al amparo del cual se denuncia, en primer lugar, la infracción del <<art. 33 de la ley Jurisdiccional y concordantes de la L.E.C, especialmente los arts. 209.2, 207 y 222 de la misma, toda vez que la sentencia de instancia, transcribiendo el contenido de otra dictada en un procedimiento diferente, hizo pasar a la misma en autoridad de cosa juzgada>> , y en segundo lugar, dentro del mismo motivo <<la infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la sentencia no entra a resolver cuestiones debidamente planteadas por la representación procesal de la Administración demandada>>.

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la Administración recurrente denuncia la infracción de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 9/1987 , en relación con el principio de fuerza vinculante de lo pactado, añadiendo que «en lo que se refiere a la errónea interpretación del Acuerdo firmado entre Administración y Sindicatos, se consideran infringidos los arts. 28, 37 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los arts. 32 y 35 de la Ley 9/1987 ».

TERCERO

Entrando en el examen del recurso, conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

CUARTO

Hemos recordado lo anterior, porque el análisis del contenido del recurso pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación, pues el mismo no se acomoda al rigor exigible en un recurso extraordinario como la casación.

En primer lugar, en relación con el primero de los motivos la Administración recurrente no precisa en cuál de los dos motivos comprendidos en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se fundamenta el mismo, bien el relativo a la formación de la sentencia, bien el que se refiere a la infracción de los actos y garantías del procedimiento judicial, siendo carga que le impone el artículo 92.1 de la citada Ley , que exige precisar el motivo o motivos en que se pretende amparar el recurso, pues téngase en cuenta -como ya se apuntaba en el anterior razonamiento- el distinto efecto jurídico-procesal que para cada tipo de infracción recogida en dicho precepto prevé el artículo 95.2.c) de la Ley . Así, mientras que en el supuesto de las infracciones procesales en caso de estimación "se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", en el supuesto de que la infracción consistiera en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia se estaría a lo dispuesto en la letra d) de dicho artículo que dispone que "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Conviene recordar que la expresión y concreción del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, por lo que como de manera constante mantiene esta Sala, no resultaría admisible aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este sentido, la Administración recurrente dentro del apartado a) que recoge el motivo analizado denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional así como «especialmente» -dice-, de los artículos 209.4, 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin especificar, como ya se ha advertido, en cuál de los dos motivos del apartado c) se formula el mismo, siendo, además que no concreta que apartado de los que integran el artículo 33 de la Ley 29/1998 es el infringido y sin que nada se razone en qué la Sentencia recurrida infringe los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita y que están referidos a cuestiones tan diversas como resoluciones definitivas, resoluciones firmes y cosa juzgada formal (artículo 207 ), el contenido del fallo (artículo 209.4 ) y a la cosa juzgada material (artículo 222 ), ni qué relación existe entre el mencionado artículo 33 de la Ley 29/1998 -referido a las pretensiones de las partes- y los referidos preceptos de la Ley Procesal Civil.

Pero es que si lo pretendido por la recurrente -a la vista de lo expuesto-era denunciar una infracción de la cosa juzgada, tal pretensión no podría compartirse en los términos argumentados pues ninguna vulneración de la cosa juzgada existe en la Sentencia cuando para resolver un recurso aplica el mismo criterio sostenido en otras resoluciones anteriores con independencia de que tal resolución sea firme o no.

Idénticos defectos a los expuestos se reiteran en el apartado b) del primer motivo, en el que sin tampoco especificar el motivo de los recogidos en el artículo 88.1 .c) en el que se ampara, se alega igualmente como infringido el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción -sin cita igualmente del concreto apartado-, esta vez para denunciar lo que parece una incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida que según la recurrente «obvió analizar la distinción fundamental y necesaria entre los conceptos de plazas y puestos de trabajo» , incongruencia que en los términos planteados por la Administración recurrente tampoco existiría a la vista del contenido de la Sentencia.

No obstante y aun cuando lo anterior ya sería suficiente para no acoger el motivo, debe señalarse que esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2010 , declaró no haber lugar al recurso de casación nº 6359/2006 interpuesto por la Administración recurrente contra la Sentencia de de 20 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1106/2005 , que es la resolución en la que se fundamenta la Sentencia recurrida en este recurso de casación. Pues bien, en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2010 , concretamente en relación a lo planteado por la Administración recurrente en cuanto a los conceptos de plazas y puestos de trabajo, manteníamos en el fundamento jurídico sexto lo siguiente:

SEXTO.- Uno de los puntos sobre los que el recurso de casación vuelve constantemente es el de la confusión que atribuye a la sentencia de los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, tanto a la hora de denunciar la falta de motivación como a la de subrayar la infracción al ordenamiento jurídico en que ha incurrido.

Es verdad que son cosas distintas y que la sentencia no precisa esa diferencia. Sin embargo, consideramos que de ello no resulta en este caso ninguna vulneración que invalide la sentencia. En efecto, lo primero que es preciso tener en cuenta es que el "Acuerdo" de 20 de octubre de 2004 tiene relevancia a los efectos de lo que se discute porque el Decreto 28/2005 se remite expresamente a él. Esto quiere decir que, más allá del significado que puedan tener los acuerdos suscritos entre la Administración y los sindicatos conforme a lo previsto en la Ley 9/1987 , cuestión que es ahora indiferente, su contenido ha sido, por así decirlo, normativizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En consecuencia, no se trata ahora de discutir sobre el respeto a lo pactado sino de interpretar el texto de ese Acuerdo en el contexto del Decreto 28/2005. Con esto queremos decir que carece de sentido el último motivo de casación, ya que no está en discusión el respeto a lo pactado sino el sentido de las cláusulas del Acuerdo que el Decreto 28/2005 ha asumido.

Debe subrayarse que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guardan relación con dicha circunstancia. La mejor prueba de que esto es así la ofrece el Acuerdo de 20 de octubre de 2004, en particular su cláusula II que define su ámbito de aplicación. Cláusula ya transcrita en el primer fundamento cuyo contenido conviene recordar:

"El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre , afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados que el 31-12-2002 se encuentren vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".

No habla de plazas el "Acuerdo" sino de puestos de trabajo y es a partir de los que cumplen los requisitos aquí establecidos como se articulan los procesos de consolidación que se traducen en la convocatoria de plazas. Por tanto, no debe extrañarse la representación de la Comunidad Autónoma de que la sentencia relacione los puestos con las plazas porque es el propio Acuerdo, suscrito por su Consejero de Presidencia y Administración Territorial, debidamente autorizado al efecto por la Junta de Castilla y León [al que se remite el Decreto 28/2005 el que establece esa conexión].

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QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que examinado su contenido se comprueba que es una copia literal de lo alegado en el escrito de preparación en el que lo argumentado está dirigido a cumplir la justificación relativa al juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pero sin que nada se razone respecto de la infracción de los preceptos de la Ley 9/1987 (artículos 32, 33, 34 y 35 ), que se pretenden vulnerados como lo demuestra que tras citarse como infringidos no se explicite en qué la Sentencia recurrida ha infringido los mismos, haciendo referencia únicamente a que <<(.../...) de haberse aplicado e interpretado (tanto las normas citadas como la jurisprudencia que las analiza e interpreta) como esta representación procesal sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, el sentido del fallo impugnado sería desestimatorio>>.

Pero es que, además, la alegada infracción de los preceptos que se citan en el motivo ya fueron objeto de examen y su vulneración rechazada en la citada Sentencia de 26 de abril de 2010 que, como ya hemos dicho, rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de la Sala de instancia cuya fundamentación servía de motivación para la ahora recurrida.

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1926/2009, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de16 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2021/2005 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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