STS, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1634/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de apelación número 1836 /2005 . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en representación de DOÑA María del Pilar Y DOÑA Agueda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1836 /2005, con fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo 1106/05 ejercitado por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar Y DOÑA Agueda , contra la Base Primera 1.1 de la Orden PAT/1077/2005, de 27 de julio, ya reseñada en el encabezamiento de esta disposición, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer especial condena de las costas causadas en este presente proceso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de febrero de 2009, en el sentido de que donde decía 1106/05, debía de decir 1836/05.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídico, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 5 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dictar sentencia con estimación del mismo".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de junio de 2009, concediéndose, por providencia de 1 de septiembre de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 15 de octubre de 2009, y en el que se suplicaba a la Sala que "se dicte Sentencia desestimando el recurso con expresa imposición en costas a la recurrente ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de apelación número 1836 /2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María del Pilar Y DOÑA Agueda , contra la Orden PAT/1077/2005, de 27 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, para cubrir 4 plazas de Farmacéuticos Inspectores.

El recurso de casación formulado por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contiene dos motivos de casación, si bien en el primero se alude, en realidad a tres submotivos, cada uno de ellos alusivo a una infracción distinta, todos bajo el amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de las sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

Bajo ese amparo común se invoca en primer lugar la infracción del art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo establecido en los arts. 56.1 y 56.2 del mismo cuerpo legal, así como concordantes de la LEC, especialmente el art. 209.4 . En segundo lugar infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , y concordantes de la L.E.C., especialmente los arts. 209.4, y 207 y 222 de la misma, toda vez que la sentencia de instancia, transcribiendo el contenido de otra dictada en un procedimiento diferente, hizo pasar a la misma en autoridad de cosa juzgada.

Y en tercer lugar la infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la sentencia no entró a resolver cuestiones debidamente planteadas por la representación procesal de la Administración demandada.

En el segundo motivo, amparado en el artículo 88.1º, letra d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 9/1987 , en relación con el principio de la fuerza vinculante de lo pactado, y los arts. 28, 37 y 103.3 de la Constitución Española.

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal Doña María del Pilar y Doña Agueda alega en síntesis que la Sentencia de instancia no ha cometido las infracciones denunciadas

SEGUNDO

La Sentencia indica en sus Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La impugnación formulada en este proceso se dirige contra la Orden PAT/1077/2005, de 27 de julio, que convoca pruebas selectivas para cubrir 4 plazas de Farmacéuticos Inspectores, solicitando en concreto la nulidad de su base primera 1.1, y postulando a la vez que tales plazas deben declararse afectas al Proceso de Consolidación de Empleo y por tanto no pueden ser objeto de tales pruebas selectivas. Por lo tanto el objeto se circunscribe a la convocatoria de las 4 plazas del Cuerpo Facultativo Superior, perteneciente al grupo A, escala sanitaria, especialidad farmacéutico inspector (que constan en el Anexo I del Decreto impugnado).

La parquedad argumentativa en que discurre el escrito de demanda se circunscribe a señalar que los actores, como funcionarios interinos que son y pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos Inspectores, están afectados al proceso de consolidación de empleo, y por lo tanto "sus plazas" no debieron incluirse en la convocatoria de referencia.

A la pretensión formulada se opone la Administración demandada, quien plantea en primer lugar el defecto en el modo de proponer la demanda, lo que fundamenta en la inexistencia de razonamiento en la misma que sustente la pretensión que se deduce. Y en cuanto al fondo aduce que la actora incurre en una confusión conceptual entre los términos de "plazas" y de "puestos de trabajo", ya que las primeras son aquellas que son objeto de oferta y de convocatoria para el acceso a los distintos cuerpos y especialidades, mientras que con lo segundo se hace referencia a los concretos puestos que son ocupados posteriormente por los que logran superar el proceso selectivo y han conseguido plaza; y añadiendo que en cualquier caso la normativa de aplicación -en particular el Acuerdo que regula el proceso de estabilidad en el empleo en el ámbito sanitario de 20 de octubre de 2.004- no preveía que todos los puestos de trabajo ocupados por personal interino estuviesen afectados por el procedimiento de estabilidad en el empleo, sino que lo que la misma contempla es, simplemente, la existencia de ese tipo de procedimientos sin que de ello suponga que se confiera el derecho a que unas plazas determinadas, pertenecientes a un Cuerpo o a otro, tengan que ofertarse según los casos mediante procesos ordinarios o de consolidación.

SEGUNDO.- En lo que hace, en primer lugar, a la alegación relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, que ha sido opuesta por la Administración y que es la que ha de ser analizada en primer lugar, se sustenta la misma en lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ; aduciéndose al respecto que la parca narración argumentativa del escrito rector, en que no se llega a citar ningún precepto legal, impide conocer a dicha demandada la argumentación jurídica que sirve de sustento a la pretensión, quebrando por tanto el principio de contradicción.

Y con ser cierto que la narración de la demanda es, en efecto, extraordinariamente breve, no por ello sin embargo habrá de acogerse esta excepción, pues si se lee con cierto detenimiento la misma sí que puede deducirse cuál es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1, basada en que las plazas objeto de convocatoria debieron ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo.

Por otro lado, no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada, quien en la contestación a la demanda ha articulado su oposición analizando precisamente los requisitos exigidos en la normativa para la inclusión de plazas en procesos de consolidación de empleo; y sin que pueda prescindirse tampoco de que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione.

TERCERO.- En lo que hace al fondo del asunto habrá de significarse, como así nos recuerda la Letrada de la Administración demandada en el escrito de contestación, que ante esta Sala se ha tramitado el recurso contencioso nº 1106/2005 , en que los mismos ahora demandantes impugnaban el Decreto 28/2.005, de 21 de abril , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.005, en cuyo Anexo I consta la oferta de las cuatro plazas que ahora son objeto de la convocatoria impugnada en este proceso.

Pues bien, como quiera que en esta convocatoria no se ha hecho sino aplicar el contenido de aquella Oferta de Empleo Público del año 2.005, tal y como así lo previene el artículo 44 de la Ley de la Función Pública , va de suyo que la decisión tomada en la sentencia resolutoria de aquel recurso ha de tener una clara incidencia en éste, y más cuando los motivos que entonces se esgrimían son similares a los de ahora.

Y es que esta Sala ya ha dictado sentencia resolviendo el citado recurso nº 1106/2005 el día 20 de octubre de 2.006 , de la que y por las razones ya apuntadas nos interesan para la cuestión ahora controvertida sus fundamentos de derecho primero a tercero, que rezan así:

"PRIMERO.- Mediante el ejercicio de pretensiones de plena jurisdicción acumuladas los demandantes -funcionarios sanitarios autonómicos e interinos que ocupan puestos de Farmacéutico Inspector- impugnan parcialmente el Decreto autonómico 28/2005 que aprueba la oferta de empleo público para el año 2005, planteando en el suplico de la demanda dos tipos de pretensiones destinadas a excluir del "acceso libre" cuatro plazas e incluir las mismas en el Anexo VII A) y B) que contiene previsiones sobre consolidación de empleo del personal sanitario. Tales plazas son las de Cuerpo Titulados Universitarios de Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéutico Inspector).

De la amplia exposición de antecedentes, normas y datos contenidos en los escritos alegatorios de los demandantes y de la demandada esta Sala considera que tiene especial importancia el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 sobre estabilidad del empleo del personal sanitario en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Ello porque al mismo hace mención en su exposición de motivos el Decreto 28/2005 y porque su artículo 7 arranca del citado acuerdo cuando trata de los procesos de estabilidad y consolidación de empleo temporal en el sector sanitario y prescribe: "... Dichas plazas se convocarán, en los términos que se establezcan en el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario...".

El mencionado acuerdo de 20 de octubre de 2004, haciendo referencia a la Ley autonómica 21/2002 y a su disposición final primera, prescribe en el apartado II (Ámbito de Aplicación) unos condicionantes definitorios de los puestos de trabajo afectos por el procedimiento de estabilización, siendo: a) que estén recogidos (contemplados) en las vigentes relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados; b) que a fecha 31 de diciembre de 2002 estuvieren cubiertos por personal interino; c) que para ocupar esos puestos y a efectos de acceso a los mismos el personal que lo sirva debe pertenecer a una Escala Sanitaria prevista en el Decreto Legislativo 1/1990, y d) que no estén incluidos en la Orden de 4 de enero de 1994 que convocó un determinado procedimiento selectivo.

El correcto entendimiento del apartado antes mencionado queda concretado en lo siguiente: el ámbito de aplicación del procedimiento de estabilidad en el empleo queda circunscrito a puestos de trabajo previstos en la RPT, adscritos a funcionarios de las escalas sanitarias autonómicas, puestos que desde el 31 de diciembre de 2002 están ocupados por funcionarios interinos y que no están afectados por la Orden de 4 de enero de 1994.

Pero hay que añadir a lo dicho algo más: el Compromiso Adicional I del expresado acuerdo reconoce que existen puestos de trabajo que están adscritos a personal sanitario y quedan fuera de su ámbito de aplicación. Para ello sigue habiendo un procedimiento de estabilidad pero su cobertura será mediante los sistemas selectivos de ingreso generales y permanentes del personal sanitario.

Estas determinaciones naturalmente condicionan la configuración que puede hacer la Administración de la Oferta de Empleo Público para el año 2005, pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia. Entonces y aún admitiendo que en la materia de oferta de empleo público la Administración tiene un segmento de potestad discrecional, el cual y en el caso de esta Comunidad Autónoma se deduce del artículo 31 del Decreto Legislativo a autonómico 1/1990 (determinación de las concretas necesidades de recursos humanos), también hay que decir que existen condicionantes u otros segmentos de carácter reglado siendo uno de los mismos el Acuerdo referenciado.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva de análisis la tarea a efectuar es la de encajar las plazas de Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéutico Inspector) en el Apartado II o en el Compromiso Adicional I del Acuerdo de 20 octubre de 2004.

Esas plazas únicamente pueden pertenecer a un cuerpo o escala de los expresados en el Decreto Legislativo 1/1990 y particularmente los previstos en su artículo 20.3 , del cual y en atención a las previsiones que contiene la que aquí importa es la del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Administración Sanitaria, Escala de Administración Sanitaria. Y se dice únicamente - saliendo al paso de las objeciones de la parte demandada- porque en el año 2005 los funcionarios que ocupaban los puestos de "Farmacéutico Inspector" ya había sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Real Decreto 1480/2001 ) y tales puestos estaban incorporados a la Administración autonómica citada (Decreto 9/2004 ); por tanto debía mediar una integración plena en su función pública. Es muy indicativa a estos efectos la relación de puestos de trabajo aprobada por el Decreto 9/2004 , cuando en las Gerencias de Salud de Área contempla puestos de farmacéutico inspector adscritos a funcionarios del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, con titulación académica requerida de Licenciado en Farmacia: sus funciones (recuadro características) son las propias de inspector de farmacia.

Sentada la pertenencia de las plazas en los términos ya expuestos no existe impedimento para encajar las mismas en las previsiones del Apartado II del Acuerdo de 2004, pues los puestos están cubiertos por funcionarios interinos, condición que tienen los aquí demandantes, figuran en la RPT según reconoce el escrito de contestación a la demanda y no hay indicio alguno que permite sospechar que estuvieren afectos por la Orden de 4 de enero de 2004. Y si es de aplicación aquel apartado ocurre que no pueden estar incluidas en el Anexo I del Decreto 28/2005 , referido éste a pruebas selectivas comunes y ordinarias, sino que deben pertenecer a las relacionadas con la consolidación de empleo temporal de personal sanitario del Anexo VII (concurso- oposición del Apartado III del Acuerdo de 2004).

Como el decreto autonómico ahora impugnado en los referidos anexos no sigue este planteamiento sino otro opuesto, pues su Anexo I comprende cuatro plazas del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria y farmacéutico inspector y habida cuenta del carácter normativo que tiene la oferta de empleo público, sucede que en estos particulares está incurso en invalidez en grado previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

TERCERO.- Las consideraciones precedentes permiten estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.a) y b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998y estimar las pretensiones reducidas en la demanda, sin examinar por su carácter secundario los demás motivos que sostienen la impugnación. Esa estimación habrá de tener presente el mandato contenido en el apartado 2 del último de esos preceptos cara a modular los pedimentos del suplico de la demanda."

En base a esta fundamentación el fallo de la sentencia anuló el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, en los particulares contenidos en el Anexo I (cuatro plazas) y Anexo VII (solo 1 plaza), referentes al total de cinco plazas ofertadas con esa distribución del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector; reconociéndose a la vez en la misma el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.

CUARTO.- Como ya hemos adelantado, con los fundamentos transcritos de la sentencia de 20 de octubre de 2.006 se obtiene también la respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis, y en consecuencia, una vez que se declara la nulidad de la disposición de la Oferta de Empleo Público que habilitaba y servía de cobertura para efectuar la convocatoria de las cuatro plazas de farmacéuticos inspectores, ese pronunciamiento, lógicamente, arrastrará también a la base primera, 1.1, de la convocatoria, cuya nulidad asimismo habrá de ser declarada.

En cuanto a la petición de que se declare que las plazas en cuestión estaban afectas al proceso de consolidación de empleo, se trata de un tema que según lo razonado propiamente tiene que ver con la impugnación de la OEP, siendo el acto de la convocatoria una consecuencia del mismo; y por lo tanto será con ocasión de ejecutar la sentencia del recurso 1106/2005 , una vez que la misma alcance firmeza, cuando en su caso la Administración redactará de nuevo los Anexos I y VII en los particulares referidos a las plazas de Farmacéutico Inspector, o haga las previsiones correspondientes en sucesivas OEP, lo que hará siguiendo las determinaciones de aquella sentencia, efectuándose entonces una nueva convocatoria que respete sus previsiones

.

TERCERO

Entrando en el análisis del primero de los motivos, y en concreto en lo que antes hemos denominado dentro de él en el primero de los submotivos; esto es, en la alegada infracción de art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo establecido en los arts. 56.1 y 56.2 del mismo cuerpo legal, así como concordantes de la L.E.C ., especialmente el art. 209.4 , sostiene la parte que ya se advirtió, al evacuar el trámite de contestación a la demanda, que ésta se había formulado de contrario sin contener ningún fundamento jurídico ni relación de hechos. Lo que la Sala de instancia denomina "parquedad" argumentativa no es tal, sino la carencia más absoluta de argumentación en un escrito formalista, que ha de tener un contenido mínimo, previsto tanto en el art. 56.1 de la Ley Jurisdiccional como en el art. 399 de la L.E.C. Añade que el escrito de demanda formulado por la parte adversa, en el apartado de hechos se limita a reflejar los que siguen:

"Primero: Se dan por reproducidos los del Expediente Administrativo

Segundo: Los recurrentes, como probaremos, cuando se publica la oferta de empleo público para el año 2005, eran funcionarios interinos de la Comunidad".

No mejora la situación al redactar la fundamentación jurídica, en la que, por supuesto, no se hace referencia a norma alguna del ordenamiento jurídico que determine la nulidad pretendida y solicitada, y, finalmente, obtenida. Tan solo se recoge en el escrito de demanda un único fundamento jurídico, y es del siguiente tenor:

"Único: Mis representados eran Funcionarios Interinos, pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos Inspectores. Y estando afectados por el Proceso de Consolidación de Empleo, sus plazas no podían convocarse a las pruebas selectivas".

Por su parte la recurrida, recurrente en la instancia, defiende en su escrito de oposición la suficiencia del relato de hechos y de los fundamentos de derecho de su demanda y la corrección del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, que, en su criterio, no ha infringido el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional , y ha juzgado dentro de las pretensiones que fundamentan el recurso y la oposición.

Así planteada la cuestión suscitada en este primer motivo y submotivo primero de él, hemos de traer a colación, como doctrina establecida en la materia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, la STC 96/1993, de 22 marzo (RTC 1993\96), según la cual el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , por lo que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida, si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, pero en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

En el caso estudiado no debe de ser acogido el motivo de casación. El artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". La causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda no encontraba amparo en ninguno de los apartados regulados por la Ley, y ello a diferencia de los que disponía el artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos siguientes: g) Que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 ".

La Sentencia de instancia correctamente procedió a desestimar la causa de inadmisibilidad propuesta en la contestación a la demanda. Su apreciación de que "si se lee con cierto detenimiento la misma [la demanda se entiende] si que puede deducirse cual es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1., basada en que las plazas objeto de convocatoria debieran ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo", que "no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada", así como la alusión final a las exigencias de "derecho a la tutela judicial efectiva", que "hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione", la consideramos perfectamente adecuada al caso, e impecable respuesta a la cuestión que decidía.

CUARTO

En el segundo de los submotivos, que, como dijimos al principio, se contenían en el primero de los motivos, se denuncia la infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , y concordantes de la L.E.C., especialmente los arts. 209.4, y 207 y 222 de la misma, toda vez que la sentencia de instancia, transcribiendo el contenido de otra dictada en un procedimiento diferente, hizo pasar a la misma en autoridad de cosa juzgada.

La Sala de instancia vinculó por tanto el resultado de un pleito a otro celebrado con anterioridad, en el que aún no había recaído sentencia firme.

La recurrida se opone a la alegada vulneración de los artículos que cita como infringidos la recurrente.

El que hemos denominado submotivo merece la misma respuesta desestimatoria que el anterior.

La Sentencia de instancia no otorga autoridad de cosa Juzgada a la sentencia de 20 de octubre de 2006 de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso núm. 1106/2005 . Lo que sucede es que en dicho recurso se examinaba la legalidad del Decreto Autonómico 28/2005 , por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005, Decreto que anuló en los particulares contenidos en el Anexo I (cuatro plazas) y Anexo VII (sólo 1 plaza) referentes al total de cinco plazas ofertadas con esa distribución del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector, y reconoció el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluyera tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.

En el procedimiento de instancia se examinaba la legalidad de la Orden PAT/1077/2005, de 27 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, para cubrir 4 plazas de Farmacéuticos Inspectores, orden que se dictó en cumplimiento de citado Decreto; por lo que es lógico que por unidad de doctrina la Sala de Instancia mantuviese el criterio ya establecido.

El hecho de que una sentencia recoja la fundamentación de otra, pronunciada por el mismo órgano judicial para la decisión de un problema jurídico básicamente común a los dos procesos en que se pronuncia cada sentencia, nada tiene que ver con la aplicación de una excepción de cosa juzgada.

Por otra parte debe tenerse presente que esta Sala y Sección confirmó la anulación del Decreto 28/2005 , en la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada en el Recurso de Casación nº 6359/2006 .

QUINTO

En el tercero de los submotivos del motivo primero se alega que la Sentencia de instancia infringió el art. 33 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que no entró a resolver cuestiones debidamente planteadas por la representación procesal de la Administración demandada.

Sostiene en síntesis que la sentencia no entró a resolver cuestiones debidamente planteadas por la representación procesal de la Administración demandada, que obvió analizar la distinción fundamental y necesaria entre los conceptos de plazas y puestos de trabajo, y que tal distinción debió determinar el sentido del fallo, y conducir a una desestimación de la pretensión; por lo que la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas provoca clara indefensión, pues impide conocer las razones jurídicas en que se sustenta la decisión jurisdiccional que se recurre.

En su oposición a este planteamiento la recurrida aduce que el argumento sostenido por la recurrente, en primer lugar es contradictorio, porque después de afirmar cómo se interpreta por el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la resolución judicial, pasa a sostener que toda la litis versaba sobre los conceptos de plaza y puesto de trabajo, sin citar ni un solo precepto que haya sido vulnerado por la sentencia recurrida, dando aquí por reproducidos los Fundamentos Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida; y que finalmente basta la lectura del Auto de Aclaración de la Sentencia para comprender que no existe la infracción que se denuncia.

El submotivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Debemos negar que se haya omitido la respuesta a la cuestión a que se alude, y que la recurrente desconozca por tal alegada omisión las razones que sustentan la decisión, y ello le produzca indefensión. Lo que ocurre es que la sentencia recurrida responde al planteamiento de la recurrente mediante la reproducción (cuestionada por la recurrente en el primero de los submotivos antes rechazado) de lo razonado en la Sentencia del proceso precedente, aunque, ciertamente lo razonado en ella no se ajuste milimétricamente a la alegación de la entonces recurrida y ahora recurrente, si bien sí de modo implícito, dando respuesta desestimatoria a la tesis de la parte. Por lo demás, la distinción en la que la recurrente centra el motivo casacional se planteó por la recurrente en el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de la que la hoy recurrida reproduce la fundamentación en el punto que nos ocupa (Recurso 6359/2006 ), y en nuestra sentencia de 26 de Abril de 2010 en el Fundamento Sexto decíamos lo siguiente:

Uno de los puntos sobre los que el recurso de casación vuelve constantemente es el de la confusión que atribuye a la sentencia de los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, tanto a la hora de denunciar la falta de motivación como a la de subrayar la infracción al ordenamiento jurídico en que ha incurrido.

Es verdad que son cosas distintas y que la sentencia no precisa esa diferencia. Sin embargo, consideramos que de ello no resulta en este caso ninguna vulneración que invalide la sentencia. En efecto, lo primero que es preciso tener en cuenta es que el "Acuerdo" de 20 de octubre de 2004 tiene relevancia a los efectos de lo que se discute porque el Decreto 28/2005 se remite expresamente a él. Esto quiere decir que, más allá del significado que puedan tener los acuerdos suscritos entre la Administración y los sindicatos conforme a lo previsto en la Ley 9/1987 , cuestión que es ahora indiferente, su contenido ha sido, por así decirlo, normativizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En consecuencia, no se trata ahora de discutir sobre el respeto a lo pactado sino de interpretar el texto de ese Acuerdo en el contexto del Decreto 28/2005. Con esto queremos decir que carece de sentido el último motivo de casación, ya que no está en discusión el respeto a lo pactado sino el sentido de las cláusulas del Acuerdo que el Decreto 28/2005 ha asumido.

Debe subrayarse que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guardan relación con dicha circunstancia. La mejor prueba de que esto es así la ofrece el Acuerdo de 20 de octubre de 2004, en particular su cláusula II que define su ámbito de aplicación. Cláusula ya transcrita en el primer fundamento cuyo contenido conviene recordar:

"El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre , afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados que el 31-12-2002 se encuentren vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".

No habla de plazas el "Acuerdo" sino de puestos de trabajo y es a partir de los que cumplen los requisitos aquí establecidos como se articulan los procesos de consolidación que se traducen en la convocatoria de plazas. Por tanto, no debe extrañarse la representación de la Comunidad Autónoma de que la sentencia relacione los puestos con las plazas porque es el propio Acuerdo, suscrito por su Consejero de Presidencia y Administración Territorial, debidamente autorizado al efecto por la Junta de Castilla y León (al que se remite el Decreto 28/2005 el que establece esa conexión).

Aún planteando ahora a los meros efectos dialécticos que la Sentencia recurrida hubiese obviado la respuesta a la distinción citada, no por ello deberíamos estimar producida la infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional , pues en la economía del recurso y en el de la contestación la referida distinción no tiene el significado de un auténtico motivo de la contestación, sino más bien el de una mera alegación de apoyo, cuya omisión de respuesta en la sentencia no vicia ésta, si en ella resulta inequívoco, como ocurre, que tal alegación no es aceptada. En último extremo, y para agotar el planteamiento dialéctico que hemos planteado, si se aceptase hipotéticamente la infracción que se denuncia y ello condujese a la estimación del recurso de casación en este concreto punto, conforme a lo dispuesto en el art. 95.1.c de la Ley Jurisdiccional , la respuesta a dar no podría ser otra que le recogida en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de 26 de abril de 2010 , que se acaba de transcribir, y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, y en función de él del rechazo de motivos que no conduzcan a un resultado del proceso diferente del de la sentencia recurrida.

SEXTO

El motivo segundo del recurso, amparado, según quedó dicho, en el artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 9/1987 , en relación con el principio de la fuerza vinculante de lo pactado, y los arts. 28, 37 y 103.3 de la Constitución Española.

Sostiene la Administración recurrente que en base a las anteriores normas fue alegada la existencia aparente (puesto que la demanda no decía absolutamente nada) de una confusión e interpretación errónea del concepto de plazas vacantes y puestos de trabajo en relación con los procesos de consolidación del personal sanitario afectados por el proceso de transferencias de competencias, lo que no fue admitido por la sentencia de instancia, que interpretó y aplicó un acuerdo negociado entre Sindicatos y Administración, reconociéndole un contenido convencional que no guarda correspondencia con lo que realmente se pactó, y atribuyendo, en consecuencia, unas consecuencias jurídicas que no se contemplaban en el mismo.

Por su parte la recurrida contesta al motivo afirmando que ningún motivo de confusión existe entre la plaza y el puesto de trabajo, que además no se indica qué norma ha infringido la sentencia, y que el motivo ignora todo el hilo argumental de la Sentencia recurrida, dando por reproducidos los fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia impugnada.

En realidad lo planteado en este motivo tiene su respuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 25 de abril de 2010 reproducido en el Fundamento anterior, lo que conduce a la desestimación del motivo y la del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1634/2009, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de apelación número 1836 /20 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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