STS, 19 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:5246
Número de Recurso4971/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4971/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra sentencia de fecha 25 de junio de 2008 dictada en el recurso 9/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos debemos revocar el Acuerdo de 17 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el proyecto "Ampliación de Capacidad de Gaseoducto Arrigorriaga-Barakaldo, Baracaldo-Santurtzi"; Se acuerda fijar el justiprecio total, incluido el premio de afección, en la cantidad de 183.266,19 euros (ciento ochenta y tres mil doscientos sesenta y seis euros con diecinueve céntimos), en los términos expuestos en el fundamento jurídico duodécimo de esta sentencia; más los intereses legales en los términos del FJ-13, desestimándose en los demás las pretensiones de la parte actora; sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Carlos , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado, en lo concerniente a: La valoración del metro cuadrado de la finca objeto de expropiación en la cuantía defendida por esta parte. La indemnización del demerito ocasionado en la finca del recurrente ocasionado por las restricciones edificatorias que implican las limitaciones impuestas. La obligación de indemnizar el 100% del valor del suelo afectado por la servidumbre impuesta. La obligación de indemnizar la zona donde la imposición de la limitación constructiva impuesta se solapa con la limitación impuesta por el procedimiento expropiatorio anterior de 1.985. La obligación de indemnizar la imposición de la limitación consistente en la prohibición de plantación. Todo ello con los pronunciamientos que corresponda sobre Costas.".

Por otrosí se interesa la celebración de vista.

CUARTO

Con fecha 11 de diciembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causas de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2009 , en el que se acuerda: "... declarar la inadmisión exclusivamente en lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación interpuesto D. Jose Carlos contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 9/2006 , en relación con el cual la sentencia se declara firme, así como la admisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, todos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Naturgas Energía Distribución S.A.U., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte actora".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2008 .

El asunto tiene origen en la constitución por vía expropiatoria de una servidumbre de gasoducto, en ejecución del proyecto denominado "Ampliación de capacidad de gasoducto Arrigorriaga-Barakaldo, Barakaldo-Santurzi". La expropiante es la Administración del Estado, siendo beneficiaria la entidad mercantil Naturgas Energía Distribución S.A.U. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de octubre de 2005 se fijó el justiprecio en 156.973,10 euros. El expropiado interpuso recurso contencioso-administrativo, discutiendo los distintos conceptos tomados en consideración para el cálculo del justiprecio. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo sólo en lo atinente a la superficie afectada, a la indemnización por ocupación temporal y a la aplicación del premio de afección a la constitución forzosa de una servidumbre de gasoducto, siendo desestimadas las demás pretensiones del expropiado. El justiprecio queda así establecido por la sentencia impugnada en 183.266,19 euros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, de los cuales el segundo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de 26 de febrero de 2009 , por estar incorrectamente formulado.

El motivo primero denuncia valoración arbitraria de la prueba con respecto al coste de la construcción y a los gastos de urbanización, necesarios para poder determinar el valor del suelo; valor del suelo que, a su vez, es indispensable para tasar la imposición forzosa de una servidumbre, ya que el justiprecio consiste en este supuesto en un porcentaje de aquél. Sostiene el recurrente que, a efectos de destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, la sentencia impugnada no consideró suficiente el informe pericial de parte aportado por la simple circunstancia de que el perito tenía la calificación profesional de arquitecto técnico, no de arquitecto superior.

El motivo tercero también versa sobre valoración arbitraria de la prueba, así como sobre infracción de la jurisprudencia, esta vez con respecto al demérito sufrido por la finca. Se afirma, en concreto, que la sentencia impugnada yerra al considerar que la finca no pierde edificabilidad como consecuencia de la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto y de las limitaciones que ésta lleva aparejadas.

Vale la pena observar que los referidos motivos primero y tercero se apoyan expresamente en la letra c) del art. 88.1 LJCA , a pesar de que, de conformidad con una jurisprudencia constante sobre valoración arbitraria o ilógica de la prueba, habrían debido basarse en la letra d) del mencionado precepto legal. No obstante, el arriba citado auto de esta Sala de 26 de febrero de 2009 los ha admitido, porque en el escrito de preparación del recurso de casación fueron anunciados como fundados en la letra d), de donde se sigue que su posterior formulación en el escrito de interposición con base en la letra c) ha de entenderse como un mero error material, no de concepto. Ello implica, por lo que ahora interesa, que esos dos motivos deben tenerse por admitidos.

El motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , sostiene que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia sobre valoración de la imposición forzosa de servidumbre de gasoducto. La sentencia impugnada la fijó en un 90% del valor del suelo, mientras que el recurrente entiende que la jurisprudencia impide que sea inferior al 100% del mismo.

El motivo quinto, en fin, también está formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , alegándose infracción de los arts. 33 CE y 1 LEF. Dice el recurrente que la sentencia impugnada deja sin compensación alguna por las limitaciones de edificación y de plantación en las franjas laterales de cinco metros de ancho a cada lado del gasoducto, lo que comporta una vulneración de la prohibición de privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, no es correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia impugnada haya hecho una valoración arbitraria de la prueba con respecto al coste de la construcción y a los gastos de urbanización, ni que haya rechazado el informe pericial de parte simplemente por la calificación profesional del perito. Mediante la lectura de su fundamento de derecho 7º se obtiene información de las razones por las que la sentencia impugnada no considera suficientemente convincente el informe pericial de parte, debiendo subrayarse que la calificación profesional del perito es sólo una de esas razones y que se trae a colación para compararla con la calificación de arquitecto superior de uno de los vocales del Jurado. No hay que perder de vista, además, que tal comparación de las titulaciones de quienes ofrecen opinión como expertos es perfectamente legítima, pues es uno de los criterios racionalmente utilizables para considerar más atendible una opinión u otra. Por si todo lo anterior no fuera suficiente para rechazar el reproche de valoración arbitraria de la prueba en este extremo, conviene destacar que la argumentación del recurrente casa mal con que la propia sentencia impugnada, para estimar parcialmente la pretensión de aquél sobre la superficie afectada, considere suficiente el mencionado informe pericial. Esto pone de manifiesto que, si en este otro extremo no lo reputa convincente, no puede ser a causa de la calificación profesional del perito. Por todo ello, el motivo primero ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, el recurrente sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, en el informe pericial de parte quedan recogidas las determinaciones urbanísticas que impiden a la finca sobre la que se impone forzosamente la servidumbre de gasoducto utilizar toda la edificabilidad que le correspondía. Esta argumentación no puede ser acogida. De entrada, la reordenación de volúmenes como consecuencia de las limitaciones derivadas de la servidumbre de gasoducto no supone, por sí sola, una pérdida de edificabilidad; y, siendo esto así, el recurrente habría debido acreditar por qué la edificación en dos plantas -en lugar de una sola- implicaría una pérdida económica. A ello hay que añadir que establecer el significado y alcance de las determinaciones urbanísticas que afectan a una finca no es una cuestión de hecho, sino de derecho; y ello porque se trata de la interpretación de disposiciones generales, como son los planes urbanísticos. De aquí que el error en que la Sala de instancia haya podido incurrir en este punto -error que, en todo caso, no ha quedado demostrado- no podría nunca denunciarse como valoración arbitraria de la prueba. Por ello, el motivo tercero debe ser desestimado.

QUINTO

Mayor enjundia tiene el motivo cuarto. La sentencia impugnada dice que la jurisprudencia de esta Sala es oscilante en cuanto al porcentaje del valor del suelo en que debe tasarse la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto. Esto no es exacto. Ciertamente, esta Sala no ha afirmado jamás que la valoración de la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto -o de cualquier otra clase de servidumbre- deba corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro. Pero ello no significa ausencia de criterio jurisprudencial. Antes al contrario, si esta Sala no utiliza siempre una misma cifra es porque las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo en que la servidumbre -de gasoducto o de otra índole- afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio.

Pues bien, aunque en alguna ocasión, como alega el recurrente, se haya valorado la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto en el 100%, lo más frecuente es estimar adecuados porcentajes inferiores, que se hallan en torno al 90% adoptado por la sentencia impugnada. Véanse, en otras, las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1989 , 19 de febrero de 1990 y 26 de septiembre de 1995 . Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%. Pero llegar al 100% del valor del suelo equivaldría a admitir que éste carece de utilidad alguna para su propietario; es decir, equivaldría a afirmar que no hay diferencia con la expropiación del dominio. Esto último, salvo en supuestos extremos, es difícil de sostener, aunque sólo sea porque conservar la titularidad dominical -incluso a falta de utilidad inmediata- siempre tiene un interés económico potencial: si se modifican las circunstancias de la servidumbre, el propietario recupera, en mayor o menor medida, la utilidad del predio sirviente; algo que no podría ocurrir de haber sido privado definitivamente de la propiedad.

Habida cuenta de que en el presente caso no ha quedado acreditado que la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto suponga una pérdida de utilidad del terreno afectado por aquélla equivalente a la pérdida de la propiedad, no es correcto sostener, como hace el recurrente, que sólo la tasación en el 100% del valor del suelo es ajustada a la jurisprudencia. Por ello, el motivo cuarto ha de ser desestimado.

SEXTO

En fin, el motivo quinto versa sobre la falta de indemnización por las limitaciones que afectan a las franjas de cinco metros de ancho a cada lado del gasoducto. El recurrente entiende que ha habido una privación sin compensación y, por tanto, una vulneración de la garantía expropiatoria proclamada por los arts. 33 CE y 1 LEF. Esta alegación está abocada al fracaso. La prohibición de plantaciones en esas franjas es, en todo caso, irrelevante a efectos de determinación del justiprecio porque, como atinadamente observa la sentencia impugnada, la finca tiene atribuido un uso industrial y, por consiguiente, no puede decirse que dicha prohibición de plantaciones suponga privar al propietario de obtener de ella una utilidad en consonancia con su calificación urbanística.

Y en cuanto a la imposibilidad de edificar en esa banda de terreno, la sentencia impugnada afirma que se trata de una limitación que ya fue impuesta por una previa expropiación, tendente a la construcción originaria del gasoducto cuya ampliación persigue el proyecto legitimador de la presente expropiación. Ello la lleva a entender que dicha limitación fue entonces indemnizada, sin que conste un agravamiento de la misma merecedor de una nueva indemnización. Pues bien, el recurrente no combate la afirmación de hecho en que se basa la sentencia impugnada, por lo que a ella debe estarse ahora. De aquí se sigue que no ha quedado acreditada la existencia de limitaciones no indemnizadas, por lo que el motivo quinto ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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