STS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CALO-ROMÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de abril de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la diferencia económica existente entre lo cobrado, y lo que inicialmente habrían de cobrar por la inutilización de buques.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 193/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 26 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa táctica impugnada que, en consecuencia, confirmamos por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin declaración de condena respecto al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de las mercantiles DIEXPO, S.A., y CALO-ROMÁN, S.A., interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 13 de marzo de 2008, dicto Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Diexpo SA" contra la Sentencia de 26 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 193/2002 , declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta parte, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto para que conozca del recurso entablado por la entidad Calo Román SA". Sin hacer expresa condena en costas".

Dicho Auto fue rectificado por otro de fecha 22 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: rectificar la parte dispositiva del Auto dictado por esta Sala el 13 de marzo de 2008 en el recurso de casación nº 4912/07 en los siguientes extremos: 1º) donde dice "admisión" debe decir "inadmisión"; y 2º) donde dice "Sección Cuarta" debe decir "Sección Sexta". Sin costas"

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CALO-ROMÁN S.A., ha preparado recurso de casación en base al siguiente motivo de casación:

Único : Infracción por la sentencia que se impugna del artículo 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...revoque la Sentencia de Instancia y declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando a la Consejería de Agricultura Pesca de la Junta de Andalucía a indemnizar a mis representadas en la cantidad de de 312.608,50 euros, y concretamente a la entidad CALO ROMÁN, S.A. en la cantidad de 224.913,33 euros y la entidad DIEXPO, S.A. en la cantidad de 87.695,17 euros, con los intereses correspondientes en ambos casos".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon en su día las dos mercantiles recurrentes.

Antes de seguir adelante, recordamos que por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2008 , rectificado por otro de 22 de julio siguiente, se inadmitió por defecto de cuantía el recurso de casación que interpuso la mercantil "Diexpo, S.A.", admitiéndose a trámite sólo el interpuesto por "Calo-Román, S.A.".

SEGUNDO

El supuesto enjuiciado y la razón de decidir se perciben con claridad trascribiendo unos párrafos de la sentencia recurrida:

Así, en los párrafos segundo, tercero y cuarto de su fundamento de derecho primero se lee lo siguiente:

"[...] Según explica la demanda, las sociedades actoras eran propietarias de tres embarcaciones pesqueras, sometidas a los sistemas de ayuda comunitaria para la "paralización definitiva", o la desaparición de los barcos, de conformidad con las previsiones del Real Decreto 2112/1994 . La solicitud había sido formulada en 1991. Cuatro años después, la Administración les anunció que recibirían determinadas cantidades por la inutilización de los buques. Sin embargo, al final, las cantidades percibidas fueron muy inferiores. De conformidad con la explicación que dio la Consejería, ello fue debido a las previsiones establecidas en un Real Decreto posterior (RD 696/1996 ), de aplicación retroactiva.

Al decir de la demanda, la responsabilidad patrimonial nace porque la Administración procedió de modo incorrecto, "(...) retrasando de forma inequívocamente innecesaria una resolución...".

Pretenden ser indemnizados en la diferencia económica existente entre lo cobrado, y lo que inicialmente habrían de cobrar, según las previsiones documentadas. [...]"

Y en el único del fundamento de derecho cuarto se expone la razón jurídica por la que a juicio de la Sala de instancia procedía rechazar la demanda:

"Y es así porque aquí existen unas actuaciones administrativas continuadas y complejas que vinculan a unos y a otros: se trata de un expediente iniciado por aquellos, con el fin de acogerse a determinados beneficios económicos a cambio de que tres buques de pesca de los que son dueños cesen en la actividad de explotación que les es propia. Cierto es que las expectativas de lucro iniciales se han visto reducidas. Cierto es también que los interesados pueden reclamar lo que a su derecho convenga. Pero sobre todo es cierto que para ello el camino elegido es inadecuado. Comoquiera que existen unas actuaciones administrativas específicas, la actividad reivindicatoria de los interesados debió desplegarse en el seno de esas actuaciones. No tienen que salir del desarrollo propio del expediente en el que son parte, puesto que nada les impedía impugnar, conforme al régimen de recursos del procedimiento administrativo, todas y cada una de las decisiones que reputasen adversas a sus intereses. Si en su día consintieron decisiones a su entender perjudiciales, sin impugnarlas ni combatirlas, no pueden acudir ahora a una vía inadecuada. Y si las combatieron y fracasaron, tuvieron a su alcance la impugnación ante los Tribunales."

TERCERO

Contra esa sentencia se formula un único motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 106.2 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Dicho aquí en síntesis, se argumenta en él lo siguiente:

El primer conocimiento que tuvieron las actoras de la minoración de las cantidades a percibir, tuvo lugar cuando les fueron ingresadas éstas en sus cuentas bancarias el 11 de septiembre de 2000, momento en que pidieron explicaciones en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que comunicó que había procedido a aplicar la Disposición transitoria del Real Decreto 696/1996 , resultando reducidas las cantidades a abonar. Es decir, pese a que se habían dictado y notificado resoluciones definitivas con fecha 25 de septiembre de 1995 por las que se otorgaban subvenciones muy superiores, y que dichas resoluciones devinieron firmes, finalmente se ingresaron cantidades muy inferiores, sin mediar notificación alguna que justificase la minoración en el pago. Resoluciones, esas de 25 de septiembre, que no fueron formalmente revocadas o modificadas en cuanto al importe de las subvenciones en ningún momento.

Nunca existió pues posibilidad alguna de impugnación de ningún acto o resolución que fuera notificado a las actoras, perjudicial para sus intereses. Cuando se les explicó la aplicación de aquella Disposición transitoria, procedieron a formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, y ante el silencio de la citada Consejería, a interponer el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

Si la Administración demandada no hubiera tardado cinco años desde que se solicitaron las subvenciones hasta que dictó aquellas resoluciones, y si no hubiera tardado más de siete meses desde que comunicó la definitiva aprobación de las ayudas y las indemnizaciones que correspondían (marzo de 1995) hasta que las dictó (septiembre de 1995), no hubiera sido aplicable aquella Disposición transitoria, pues ésta se refiere a las resoluciones dictadas con posterioridad al 13 de julio de 1995 .

Es decir, ha sido el anormal funcionamiento de la Administración, al retrasar de forma injustificada el dictado de sus resoluciones, el que ha ocasionado el perjuicio patrimonial a las actoras.

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado.

En tres sentencias recientes, de fechas 9 de abril , 3 y 26 de mayo de 2010 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1970 , 3523 y 3431 de 2008 , hemos afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos.

Esto es lo que acontece en el caso de autos, pues las actoras, desde el mismo momento en que conocieron que les ingresaban cantidades inferiores a las acordadas en las resoluciones que citan, e incluso desde que conocieron la razón determinante de la minoración, pudieron combatir esa decisión de la Administración, aunque ésta no les hubiera notificado formalmente resolución alguna en ese sentido. Pudieron, en efecto, solicitar de ella que rectificara y respetara lo antes acordado, generando así un acto administrativo, presunto o expreso, que diera respuesta a esa solicitud. Pudieron, de ser desestimatorio, formular los recursos administrativos que procedieran contra él. Y pudieron finalmente interponer el correspondiente recurso jurisdiccional, si seguía siendo perjudicial para sus intereses la actitud de la Administración.

Ahí, en esa vía impugnatoria, y sólo en ella, era donde procedía debatir la justificación o no de la demora en dictar las resoluciones de septiembre de 1995; la procedencia o no de aplicar a unas solicitudes muy anteriores lo ordenado con efectos retroactivos en la Disposición transitoria única del Real Decreto 696/1996, de 26 de abril ; también, la procedencia o no de aplicar esa Disposición a solicitudes cuya aceptación ya había sido anunciada antes de la fecha a que retrotraía sus efectos; o, en fin, la de aplicarla o no a solicitudes acogidas en resoluciones expresas dictadas antes de la publicación y entrada en vigor del repetido Real Decreto.

La falta de utilización de esa vía impugnatoria obliga aquí y ahora a entender que fue conforme a Derecho la minoración efectuada, e impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio.

Por fin, y por no dejar sin respuesta expresa ninguna de las alegaciones de la parte recurrente, ésta tuvo a su alcance y pudo ejercitar, ante aquella aparente demora en dictar las resoluciones de septiembre de 1995, los remedios que el ordenamiento jurídico preveía entonces para hacer frente al silencio administrativo.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Calo-Román, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 193 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Andalucía 2578/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 Octubre 2016
    ...especial de protección de derechos fundamentales, actualmente pendiente de un recurso de apelación ante esta misma Sala. La STS Sala 3ª de 19 julio 2011 indica que « en tres sentencias recientes, de fechas 9 de abril, 3 y 26 de mayo de 2010, dictadas respectivamente en los recursos de casac......
  • SAN, 5 de Abril de 2023
    • España
    • 5 Abril 2023
    ...patrimonial para reclamar por parte de la recurrente. Pues bien, en este orden de consideraciones merece destacar la STS de 19 de julio de 2011, recurso nº 4912/2007, que además de hacer referencia a la STS de 9 de abril de 2010, recurso n° 1970/2008, a la STS de 3 de mayo de 2010, recurso ......
  • STS 519/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima. (Vid STS de 19 de julio de 2011 resolviendo recurso 10304/2011 y las allí La misma resolución haciéndose eco de una exposición repetidamente expuesta -la sentencia de......
  • STSJ Castilla y León 2177/2014, 24 de Octubre de 2014
    • España
    • 24 Octubre 2014
    ...subsidiaria para subsanar la no utilización de los mecanismos legalmente establecidos ». A esta reiterada doctrina hace mención la STS de 19 de julio de 2011, recurso de casación 4912/2007, señalando que « En tres sentencias recientes, de fechas 9 de abril, 3 y 26 de mayo de 2010, dictadas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR