STS, 15 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:5214
Número de Recurso279/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 279/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad SIDRA ESCANCIADOR, S.A., contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 634/2005 , relativo al Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicios 1998 y 1999.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 12 de diciembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ángeles Fuertes Perez en nombre y representación de la entidad mercantil Sidra Escanciador S.A contra la resolución del T.E.A.R.A de fecha 4 de febrero de 2005, siendo parte demandada el Sr Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 29 de enero de 2008 por la representación procesal de la sociedad SIDRA ESCANCIADOR, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictando otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, anule y deje sin efecto la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 4 de febrero de 2005 y con imposición de costas a la Administración General del Estado.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 19 de junio de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de abril de 2011, se señaló para votación y fallo el 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución del T.E.A.R. de Asturias de fecha 4 de febrero de 2005, desestimatoria a su vez de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos dictados el día 5 de Julio de 2002 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Asturias que como consecuencia del acta levantada de disconformidad el día 22 de mayo del mismo año giraba liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicios 1998 y 1999, por importe de 119.935,47 euros, de los que 99.129,69 corresponden a la cuota y 20.805,78 a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 49.568,27 euros por una infracción tributaria grave.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de recurso, y de las Sentencias de 24 de junio de 2005 , 7 de abril de 2001 y 5 de noviembre de 1998, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 12 de diciembre de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, rechaza las pretensiones anulatorias de la recurrente, sostenidas en la creencia de que la llevanza de las anotaciones correspondientes a los registros de entrada y salidas de alcoholes eran correctos, y la circunstancia de no existir un epígrafe concreto en el que clasificar un determinado tipo de alcohol en el establecimiento de bebidas derivadas, pues resultan inoperantes para destruir la actuación de la Administración Tributaria, ya que al no practicarse prueba alguna ni se acredita la realidad de las mismas ni se destruye el resultado de la actividad llevada a cabo por la inspección tributaria; sin que, por otra parte, todas aquellas alegaciones la eximan de responsabilidad tributaria, pues en definitiva se desconoce que el destino dado al alcohol vínico recepcionado de la Cooperativa San Valero fuera el que se dice para la exportación en régimen suspensivo de salida a la Aduana de Bilbao.

Sin embargo, analizada las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente. Y ello porque sin perjuicio de que en las sentencias invocadas como contradictorias, se trate de la eficacia de los medios de prueba aportados de parte, del contenido y presupuestos de las actas de inspección o de la inexistencia de responsabilidad objetiva en el marco de la potestad sancionadora de la Administración, lo cierto es que en ellas se sustancian estas cuestiones desde una perspectiva general, muy alejada del supuesto fáctico concreto y determinado. Aspecto éste que, cuando nos aproximamos a él, nos ofrece una diferencia sustancial entre el examinado en la sentencia impugnada y los analizados en las sentencias de contraste.

Así, en la de fecha 24 de junio de 2005, el objeto de la pretensión casacional es una reclamación económico-administrativa, formulada contra el Acuerdo dictado, el 13 de Febrero de 1996, por el Inspector Regional de la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, en el expediente de disconformidad, incoado como consecuencia del Acta de Inspección, levantada con carácter parcial, el 22 de diciembre de 1995, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, que contenía una propuesta de regularización con liquidación provisional, sin deuda a ingresar, basada, en síntesis, en no admitir la inclusión en la base imponible de un incremento de patrimonio de cincuenta millones ochocientas once mil trescientas pesetas, considerado por el sujeto pasivo, derivado de la transmisión de una finca, dada la fecha de la enajenación de 27 de diciembre de 1991, ni tampoco la disminución pretendida por el obligado tributario por la misma cantidad, en concepto de exención por reinversión.

Por lo que respecta a la Sentencia dictada en 7 de abril de 2001 , en ella se estudió el problema relativo a si estaban exentas, en el extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), las ventas, entregas o transmisiones de gaseosas incoloras, suscitándose el tema referente a si, en cualquier caso, la falta de ingreso por dicho concepto (IGTE) constituyó o no infracción tributaria de omisión.

Por último, la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1998 , se contrae a dilucidar cuál es la sanción correspondiente a las infracciones tributarias graves imputadas a una empresa mercantil en las Actas de disconformidad levantadas por la Inspección de la Hacienda Pública con motivo de la falta u omisión de declaración e ingreso de las cuotas de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF (cuarto trimestre de 1987) y sobre el Valor Añadido, IVA (cuarto trimestre de 1986 y cuarto trimestre de 1987) -cuotas, o cantidades no ingresadas, que, con posterioridad, se liquidaron y fueron satisfechas de conformidad.

Resulta pues evidente en este recurso la ausencia de las identidades precisas para que prospere el recurso de casación, habida cuenta de las diferencias entre unas y otras cuestiones sustanciadas.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SIDRA ESCANCIADOR, S.A., contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 634/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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