STS 824/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2011
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el condenado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Diciembre de 2010 , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa 16/08, de fecha 28 de Junio de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/07 y, una vez concluso, fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de Junio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que el día 5 de octubre de 2003, sobre las 13,25 horas, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Kadett, matrícula N-....-NN , en la carretera C-31, se incorporó a dicha vía, desde un área de descanso situada en el lado derecho de la calzada sentido Tarragona-Barcelona, sin adoptar las más elementales precauciones sobre las circunstancias del tráfico, con la intención de tomar la calzada sentido Barcelona-Tarragona, maniobra que le exigía cruzar la línea continua que le afectaba y separaba ambas calzadas.

SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que con la maniobra realizada por el Sr. Juan Manuel interrumpiera la marcha de la motocicleta marca Honda, matrícula Y-....-YR , conducida por Edmundo , que circulaba correctamente por la calzada sentido Tarragona-Barcelona, obligándole a frenar y a realizar una maniobra evasiva para no colisionar, lo que motivó la pérdida del control de la motocicleta y la caída de su conductor a un barranco próximo, quien sufrió un traumatismo cráneo encefálico y falleció en el acto.

TERCERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que, cuando el Sr. Juan Manuel se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dando aviso al servicio de emergencias 112 y viendo que una persona bajó por el talud y se acercó al cuerpo del motorista, manifestando que era médico o socorrista, se marchó del lugar.

CUARTO.- No se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que, cuando el Sr. Juan Manuel se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dio aviso al servicio de emergencias 112 y se marchó a continuación del lugar.

QUINTO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que los hechos relatados sucedieron el 5-10-2003, incoándose Diligencias Previas nº 1314/2003 por el Juzgado nº 6 de Vilanova y la Geltrú. Se incoó procedimiento de Jurado en fecha 18-4-2007 , se acordó la apertura del juicio oral el 9-5-2008 y se iniciaron las sesiones del juicio el día 14-6-2010. "[sic]

SEGUNDO

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de homicidio por imprudencia que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de omisión del deber de socorro que le imputaba esta última, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular, Purificacion , y el Ministerio Fiscal, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que dictó sentencia, con fecha 9 de Diciembre de 2010 , con el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Melania Serna Serra en representación de Dª Purificacion y ESTIMAR el recurso supeditado de apelación deducido por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 en el Procedimiento de Jurado número 16/2008 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2007 instruida por el Juzgado núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, y en consecuencia:

  1. Declarar LA NULIDAD PARCIAL de dicha sentencia y del objeto del veredicto por lo que se refiere al delito de homicidio culposo del que venía siendo acusado D. Juan Manuel , debiéndose celebrar nuevo juicio ante el Juzgado de lo Penal que por turno le corresponda, y

  2. CONFIRMAR la sentencia respecto a la absolución de D. Juan Manuel del delito de omisión de socorro del que venía siendo acusado por la acusación particular, y

  3. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas de ambas instancias, es decir, con declaración de oficio de todas las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Juan Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación al principio "in dubio pro reo".

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran el error del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J :, denunciando infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva proclamados en los arts. 9.3, 24 y 25 de la Constitución española.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 29 de Marzo último, interesa la inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artº. 885.1º de la LECrim., y subsidiariamente, la desestimación de los motivos planteados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que había sido absuelto por el Tribunal del Jurado de los delitos de homicidio y omisión del deber de socorro, interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que anuló parcialmente, en Apelación, aquel pronunciamiento, ordenando que se celebre nuevo Juicio, por supuesto delito de homicidio culposo, ante el Juzgado de lo Penal que corresponda.

Dicho Recurso se apoya en tres diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero aluden, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

  1. La relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por el hecho de que la Resolución recurrida disponga la celebración de un nuevo Juicio, ahora constreñido al objeto único de determinar si los hechos objeto de las actuaciones pudieran ser constitutivos de un delito, o falta, de homicidio imprudente, sin que existan contra Juan Manuel pruebas suficientes al respecto.

    Las razones para rechazar tal alegación son evidentes, sobre todo porque difícil resulta afirmar que se ha infringido la presunción interina de inocencia de quien no ha sido objeto de pronunciamiento condenatorio alguno, cuando habría de ser esa decisión la que hubiera requerido la concurrencia de pruebas suficientes para sustentarla.

    El mero hecho de ordenar la continuación del procedimiento a fin de determinar la existencia, o no, de posibles responsabilidades que pudieran no haber sido debidamente depuradas por el Tribunal del Jurado no requiere la existencia de pruebas enervantes de la presunción de inocencia y, por ende, alzarse contra ese pronunciamiento alegando la inexistencia de pruebas para ello no supone en realidad sino el ejercicio de una pretensión equivalente a la que intenta apoyarse en la conocida como "presunción de inocencia invertida" tantas veces rechazada, como improcedente, por esta misma Sala (vid. SsTS de 25 de Noviembre de 2005 , 17 de Mayo de 2007 ó 9 de Febrero de 2009 , por ejemplo).

  2. La de los derechos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva así como del principio de legalidad (arts. 9.3, 24.1 y 25 CE ), al considerar que, contra lo que sostiene el Tribunal de Apelación, el pronunciamiento del Jurado contenía la suficiente motivación para no merecer ser revocado en la segunda instancia.

    Este planteamiento, que es sin duda el más sustancioso de cuantos nos plantea el recurrente se dirige a combatir el núcleo de la fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal Superior en cuanto que éste concluye en la arbitrariedad en la que incurrió la Sentencia de primera instancia por la falta de racionalidad de los argumentos expuestos en concreto en lo relativo a la absolución del delito de homicidio.

    Y es que en efecto, contra la opinión de quien ahora recurre, explicar la conclusión absolutoria inicial descargando de todo tipo de responsabilidad al acusado por el hecho de que no haya podido concretarse con exactitud si el motorista fallecido esquivó al vehículo que, según la Acusación, se le interponía en su trayectoria por la parte delantera o trasera del mismo o si la víctima sobrepasaba o no ligeramente la velocidad permitida en ese lugar, exonerando por tanto al conductor del automóvil omitiendo toda consideración, incriminatoria o exculpatoria, acerca de su maniobra y la incidencia causal de la misma en el luctuoso accidente, merece plenamente ese calificativo de arbitraria por irracional que le atribuye el Tribunal de Apelación con criterio, anulatorio de esa parte de la Resolución de instancia, que ha de ser plenamente confirmado por nosotros en este momento.

    Por todo lo cual ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo Segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error en el que habría incurrido la Sentencia de Apelación a la vista del contenido del Veredicto del Jurado.

Obviamente, ofrecer como documento que ha de servir de contraste frente a la Resolución recurrida, para evidenciar la existencia en ella de un error incuestionable, el propio texto del pronunciamiento sobre cuya Apelación la misma se pronuncia, es un verdadero dislate procesal que no se ajusta, en absoluto, al fundamento, fines y requisitos del "error facti" contemplado en el referido artículo 849.2º de la Ley procesal, máxime cuando ese error, en todo caso, habría de apreciarse en relación con la narración fáctica de la recurrida y los hechos en ella declarados como probados, lo que no se da, ni puede darse, en un supuesto como el presente en el que la Resolución impugnada no contiene un tal relato de hechos.

Procediendo también, en definitiva, la desestimación de este motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

Finalmente, acerca de las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Público en su escrito de impugnación del Recurso, en las que expresa sus reservas sobre la decisión de que sea ahora un Juez profesional, el de lo Penal que corresponda, quien conozca del enjuiciamiento de los hechos, retirando esa competencia al Jurado, hemos de afirmar que, aún y a pesar de la indudable excepcionalidad de un caso como el presente, la opción seguida por el Tribunal Superior es, sin duda, la más adecuada, habida cuenta de que si bien es cierto que el Jurado pudiera haber sido competente para declarar la existencia de un delito de homicidio imprudente, no hay que olvidar que esa competencia le venía atribuida tan sólo por la vinculación de este delito con las restantes infracciones que en su día constituían el objeto del enjuiciamiento.

Una vez desaparecida, definitivamente y de forma irrecuperable, del horizonte de ese enjuiciamiento la posibilidad de pronunciarse sobre tales delitos competencia natural del Jurado, como los de homicidio doloso y omisión del deber de socorro, no existe razón alguna para proceder a la designación y constitución de un nuevo Tribunal de legos para conocer exclusivamente de la eventual existencia del homicidio culposo.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Manuel , contra la Sentencia dictada, el día 9 de Diciembre de 2010, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto en su día por la Representación de la Acusación Particular y el supeditado del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 28 de Junio de 2010, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona , que absolvía al recurrente de los delitos de homicidio y omisión del deber de socorro.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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