STS 525/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2011
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 737/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , aquí representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 86/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 177/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de Taller de Editores, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia de 11 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 177/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre

y representación de Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a Taller de Editores S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición al demandante del pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora -personaje de proyección pública por su profesión de presentador de televisión- solicita que se declare la vulneración por la demandada de su derecho a la imagen e intimidad, por la publicación de un reportaje en la revista Mujer Hoy Corazón de fecha 11 de noviembre de 2006, en el curso de un viaje privado del demandante y en el desarrollo de su vida

personal e íntima, publicándose diversas fotografías del Sr. Jose Miguel en compañía de una amiga y sin que se hubiera prestado el consentimiento para la obtención de dichas instantáneas. Se añade que el reportaje insinúa la existencia de una relación sentimental entre el demandante y su amiga, lo que, a su juicio, constituye una intromisión en los derechos a la intimidad y propia imagen.

Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente ( SSTC 156/2001, de 2 de julio , y 14/2003, de 28 de enero ). Define la mejor doctrina científica el derecho a la intimidad como aquel poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, y que Ie permite excluir a los extraños de entrometerse en él y darle una publicidad que no desee el interesado. La intimidad es un derecho de la personalidad (18.1 CE) con categoría de fundamental y que está separado del derecho a la propia imagen y del mismo derecho al honor y que comprende dos aspectos que la propia Constitución recoge, cuales son la intimidad personal y la intimidad familiar, predominando, como se infiere de la caracterización primeramente citada, el aspecto negativo o de exclusión; poder de exclusión "erga omnes" y poder también del titular del derecho sobre la amplitud o restricción de los elementos del círculo de la intimidad, como ya dijese la sentencia del Tribunal Constitucional de 30-10-1987 ; el derecho a que se está haciendo mención se refiere y ciñe al aspecto de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, que son, las mencionadas en el art. 7 de la Ley 1/1982 .

»En torno al derecho a la intimidad son múltiples los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que vienen a entender que se quebranta el mismo cuando se invade el respeto que merece el derecho (sentencia de 18-07-1988 ), e igualmente cuando se invade "la zona reservada de la persona y de su espíritu, catalogada como uno de los derechos fundamentales y que constituye un acervo y patrimonio de la persona misma ( STS de 13-03-1989 ). Sigue diciendo la misma sentencia que "el patrimonio que comprende la intimidad personal es extremadamente amplio y variado, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos de la misma; pero sí hace referencia a todos aquellos datos biológicos o espirituales o caracterológicos que componen el ser de una persona, como pueden ser los datos analíticos o profesionales de una persona determinada, cuya divulgación por el sujeto que los posee provoca una publicidad de los mismos".

»El derecho a la intimidad viene delimitado por las propias leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, debiendo conjugarse, como expresa la mejor doctrina científica, los factores social y personal, el primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso, que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección pública o evidente trascendencia social.

La imagen, en palabras de la STS de 12-04-1987 , equivale a la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico en reproducción, extremo y caracterización que luego se recoge en las también sentencias de 29-03-1988, 9-02-1989 y 13-11-1989. La imagen, dice la mejor doctrina científica, ha de ser visible y reconoscible, correspondiendo al propio interesado la facultad exclusiva a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, como recoge la sentencia ya citada de 11-04-1987. Es el derecho, en palabras de la sentencia de 29-04-1988, que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su propio consentimiento. Cuando se dé una reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida tendrá un derecho al resarcimiento por violación del derecho a la intimidad, que se ha analizado, como expresa la repetida sentencia de abril de 1987, a través de los cauces del art. 1902 Cc . El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el art. 7.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 .

»Los supuestos que recoge el art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , en lo atinente a la propia imagen no son "numerus clausus", como ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo acudir a cada caso concreto para conocer si se da, en el supuesto específico, la intromisión ilegítima que pueda ser acogida en el ámbito de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , resaltando siempre como concretas apreciaciones, el factor de los usos sociales y los actos propios de la persona que solicite el amparo judicial. Decir por último, en lo atinente al personaje público en acto público y en lugar público que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, como recoge el repetido art. 8 pues estas personas, como expresa la sentencia de 28-10-1986, profesionales de notoriedad o proyección pública, tienen protegida su intimidad, pero la protección de su imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público.

»Segundo. Se garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE ), al igual que se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, teniendo como limite estas libertades (art. 20 de nuestra Carta Magna) los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Precisamente en desarrollo de los derechos a que se acaba de hacer mención se publica la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que serán protegidos civilmente, dice su art. 1 .º, frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica, tratándose, como se trata, de derechos fundamentales que son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles siendo nula la renuncia a la protección que la propia ley les da.

»Es cierto que la protección civil, como dice el art. 2 de la misma ley , en cuanto a la intimidad personal, familiar y la propia imagen, al igual que el respeto del derecho al honor, quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

»Son intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado en el art. 2 de esta ley : 2.- la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; 3.- la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo y 5.- la captación, reproducción o publicación por fotografía, film o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2. »Y es que el derecho a la propia imagen no impedirá: a. -su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público y c.- la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

»La existencia del perjuicio, recoge, finalmente, el art. 9 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en su apartado 3 .º, se presumirá siempre se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»Tercero. Expuesto todo lo anterior, queda claro que, en lo que se refiere al demandante Jose Miguel , el mismo es un personaje público, habiendo sido captadas las fotografías publicadas en el reportaje litigioso en lugares públicos, como son la playa, la vía pública o un aeropuerto, aun cuando se hiciesen a distancia, pues ello no comporta que pueda afectar, cuantas fotografías se obtengan en los mismos, a la intimidad personal, ni extraer la conclusión de que las imágenes se hayan obtenido clandestinamente o de manera furtiva. Aplicando la doctrina del reportaje neutral, - que la información verse sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, sin introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero ; 22/1995, de 30 de enero ). En el caso que nos ocupa, y aunque sea cierto que el demandante y su amiga habían acudido a una boda con 200 invitados más, parece obvio que el resto de invitados no se encontraba con ellos en el momento en que fueron captadas las fotografías, no apreciándose ninguna manipulación, ni en las fotos ni en los textos que las acompañan, que permita entender la falta de neutralidad del reportaje, conforme a los criterios anteriormente expuestos. En resumen, debe valorarse la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derecho de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre , así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. La información, independientemente del interés que suscite, sea éste general o solo selectivo, y sea ésta seria y con fines auténticamente divulgativos, educativos y formadores de la opinión pública, o sea intrascendente, de mero entretenimiento y alimentadora del creciente morbo que invade a la sociedad actual, puede ser difundida por cualquier medio, sea éste prensa escrita o audiovisual, consista en un artículo o en la publicación de unas imágenes. El consentimiento de los afectados para la reproducción y difusión de su imagen sólo es relevante en determinados supuestos y circunstancias, pero nunca cuando se trata de personajes públicos en lugares públicos. El fin de lucro perseguido por el medio informativo, en este caso por la revista que publica las fotografías del demandante resulta además de intrascendente, legítimo, como correlativamente debe ser adecuado el importe de la reparación en los supuestos en que se conculquen los derechos fundamentales de las personas. Lo verdaderamente relevante a estos efectos es la cualidad de la persona afectada y el lugar en el que se capta su imagen.

»En el presente caso no cabe duda que el demandante es persona de evidente y reconocida proyección pública, no sólo por ser conocido presentador de televisión, sino también por haber sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por razones de índole diversa. Que sea o no loable el interés informativo que su persona despierte en la opinión pública resulta de todo punto intrascendente; el lugar en el que fueron tomadas las fotografías es claramente un lugar público. Una playa nunca puede ser considerada una lugar privado por más que su ubicación tenga un difícil acceso y sea poco frecuentada, pues estas circunstancias no son condicionantes y determinantes de la intimidad personal, de manera que en lugares públicos cualquier personaje público está expuesto a que su imagen pueda ser tomada y luego reproducida en cualquier medio informativo. Es claro que no puede otorgarse protección a la intimidad, al personaje público que en esta situación no preserva su propia intimidad y por tanto exponiéndose a ser fotografiado y difundida su imagen. Desde luego que deben los Tribunales proteger el honor, la intimidad personal y la propia imagen de las personas, y desde luego que en esta línea de protección no pueden ser timoratos a la hora de fijar el importe de las indemnizaciones correspondientes para que los ataques a estos derechos fundamentales, a pesar de causar un daño moral irreparable compensen y resulten baratos, pero dicha protección, se insiste, sólo es posible cuando del derecho a la intimidad se trata, siempre que los personajes públicos afectados, conscientes de serlo protejan su propia intimidad en lugares privados preservándola de la curiosidad ajena y es evidente que una playa pública no es precisamente un lugar íntimo ni privado. En conclusión no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante por lo que la demanda debe ser desestimada.

»Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC las costas se imponen al demandante.»

TERCERO

La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 27 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 86/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha once de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de los de Primera Instancia de Madrid en los autos de procedimiento ordinario n.º 177/2007, la cual se confirma íntegramente.

»Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

Primero. El periodista D. Jose Miguel , formuló demanda frente a la entidad "Talleres Editores S.A." (Editora de la revista Mujer Hoy Corazón)" interesando se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante. Sostiene que la vulneración del derecho a su intimidad personal se ha producido por la obtención, publicación y difusión en el interior de la revista de unas fotografías del demandante con una amiga cuando se encontraba en Lanzarote, en un viaje privado y que se obtuvieron sin el consentimiento ni el conocimiento del demandante, que si bien es un periodista de los más conocidos del país, no se encontraba en un acto público. La vulneración del derecho a la propia imagen lo fundamenta en el hecho de haber obtenido las distintas fotografías sin su consentimiento ni autorización expresa para publicar hechos que afectan a momentos de su intimidad. Solicitaba la condena a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil cien euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a la misma interpuso recurso de apelación la parte actora articulando el mismo en dos motivos referidos cada uno de ellos a la intromisión que reitera se ha producido en sus derechos a la propia imagen y a su intimidad, discrepando de la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de no existir intromisión en la propia imagen por tratarse el demandante de un personaje público y haberse captado la fotografías en lugares públicos, reiterando la argumentación expuesta en primera instancia, en esencia, que aunque se tomaran las imágenes en lugares públicos, se divulgaban actividades privadas realizadas dentro de su vida íntima y personal y sin su consentimiento. Igualmente discrepa de la desestimación de la existencia de vulneración del derecho a la intimidad que a su entender se produce, tanto por los comentarios vertidos, como por las fotografías publicadas, cuya mala calidad evidencias que se obtuvieron con objetivo de largo alcance y no pueden quedar amparadas en la libertad de expresión y de comunicación, tal como sostiene la sentencia apelada. Por tratarse de afirmaciones relativas a su vida privada y sentimental que afectan a su ámbito personal y familiar, por lo que no pueden considerarse como información neutra ni veraz ni de interés público.

La entidad apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario sosteniendo el acierto de la sentencia de primera instancia, tanto a la hora de analizar los derechos fundamentales en conflicto como los hechos concretos enjuiciados en los que siendo el demandante un personaje público y fotografiado en un lugar público, lo revelado no pertenece al ámbito más reservado de su vida privada, por lo que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito de oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. Delimitado en los precedentes términos el recurso, entendemos que mediante el mismo no se desvirtúan los hechos tenidos en cuenta por la juzgadora de primera instancia, así como tampoco la argumentación jurídica reflejada en la sentencia impugnada, que este Tribunal hace suya y da aquí por reproducida en evitación de innecesarias repeticiones, de donde se deriva la desestimación del recurso. Junto a lo indicado en la sentencia apelada, hemos de poner de manifiesto lo siguiente:

La protección y alcance del derecho fundamental a la propia imagen que proclama en el artículo 18.1 de la Constitución Española y que, por imperativo del artículo 20.4 del mismo texto constitucional , opera como límite a la libertad de información, viene delimitado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el sentido de que dicha protección "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" y en lo que señala el artículo 7.5 , cuando indica que tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ", artículo éste en cuyo apartado a) señala que el derecho a la propia imagen no impedirá "su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección público".

En el caso presente, el reportaje publicado por la revista demandada consta de cinco fotografías, en tres de las cuales se observa al demandante paseando y dialogando con una amiga por campo abierto y la playa, en otra se encuentran sentados de frente y en la otra charlando ante el mostrador de un aeropuerto. Partiendo del carácter público del demandante y de la inexistencia de consentimiento o autorización para su obtención, es fácilmente apreciable, que las imágenes no se han captado en un momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, como exige el artículo 2 de la indicada Ley Orgánica , por lo que hemos de concluir que concurre la excepción de hallarse la persona fotografiada "en un lugar abierto al público", entendido este concepto en el sentido finalista de que hablan las sentencias del Tribunal Supremo 18 y 28 de noviembre de 2008 al interpretar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Primera, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

Por otro lado tampoco se obtuvieron las fotografías de modo clandestino o mediante cámaras ocultas por lo que sí existen, en el caso presente, circunstancias que justifican la limitación del derecho a la propia imagen (artículo 18.1 CE ) del demandante y ser de aplicación la excepción contemplada en la letra a) del apdo. 2 del art. 8 de la LO 1/82 . Por tanto el motivo debe ser desestimado.

Tercero. Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, también compartimos la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia. El derecho que corresponde a toda persona a decidir sobre la información referida a su ámbito propio y reservado, no puede entenderse ilimitado, por lo que a la hora de analizar si ha existido o no la vulneración denunciada adquirieren especial importancia las concretas circunstancias que afectan tanto al carácter público de quien solicita la protección, veracidad de lo informado y posible afectación a miembros del núcleo familiar del demandante merecedores de una especial protección, especialmente menores, así como la forma en que la noticia se difunde.

En el supuesto aquí analizado el reportaje en cuestión ha sido directamente elaborado por la revista editada por la demandada y el demandante no solicita protección del derecho al honor, de manera que, no es de directa aplicación al caso, la teoría del reportaje neutral referida principalmente a la transmisión de noticias u opiniones elaboradas por un tercero.

Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, entendemos que el reportaje publicado no vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante al difundir el mismo unas imágenes y comentarios sobre la base de la existencia de una relación de amistad entre los fotografiados, admitida por el demandante, quien se reconoce como uno de los periodistas más importantes de este país y en el cual, ni en las imágenes ni en el texto se divulga ningún aspecto de su vida personal o familiar que no fuera conocido con anterioridad y cuya veracidad no ha sido desvirtuada.

Cuarto. Lo anteriormente expuesto conlleva el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la procedencia de confirmar la sentencia recurrida, lo que, a su vez, comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Miguel , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida establece en el FJ tercero la inexistencia de intromisión en el derecho a la intimidad del demandante atendiendo a las circunstancias del caso, en concreto, al carácter público del actor, la veracidad de lo informado y la posible afección a los miembros de su núcleo familiar.

No se comparte tal argumentación ya que por el simple hecho de ostentar la cualidad de personaje público y amparándose en la inocuidad de los comentarios y su veracidad, que se niega, ya que claramente se induce a malentendido con las afirmaciones que se acompañan a las imágenes del reportaje, no puede verse disminuida y anulada la esfera de su privacidad.

Los comentarios recogidos en la revista inciden gravemente en la intimidad del demandante, pues se ofrecen detalles de anteriores relaciones del actor, datos de su acompañante, que era una persona anónima hasta la publicación del reportaje, se induce malintencionadamente a la creencia de que son pareja y que han realizado una escapada amorosa, incluyendo detalles falsos del viaje y publicando imágenes que demuestran claramente la violación del derecho a la intimidad del demandante.

Este tipo de noticias carecen de interés a la opinión pública, solo responden al morbo y curiosidad ajena, correspondiendo al actor el derecho a querer o no difundir aspectos de su vida privada.

El demandante nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal. En el caso de autos, el demandante fue captado en una playa de muy difícil acceso y poco transitada, con teleobjetivos, dada la distancia habida entre los protagonistas y el fotógrafo, de tal manera que para obtener el reportaje se le tuvo que seguir y vigilar durante su estancia en la isla, sin que tal situación pueda tolerarse.

Cita al respecto la STS de 13 de noviembre de 2008 .

Motivo segundo. «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida se equivoca al considerar que no existe intromisión ilegítima alguna en el derecho a la propia imagen del demandante por tratarse de un personaje público en lugar público.

En el derecho a la propia imagen desempeña un papel fundamental la actitud o aquiescencia de la persona fotografiada que debe otorgar su consentimiento para la exhibición de su imagen. En el caso que nos ocupa, las fotografías eran de carácter estrictamente íntimo y privado ya que la actividad que desarrollaba el demandante tenía tal calificativo, fueron captadas mediante cámaras con teleobjetivos de largo alcance, invadiendo así un espacio privado y reservado, sin consentimiento ni conocimiento del demandante.

No puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho del demandante a que le sea respetada su vida privada y su propia imagen aunque estuviera en un lugar público pues dichas imágenes estaban siendo captadas sin su conocimiento ni autorización.

Se ha vulnerado su derecho a la propia imagen porque la imagen fue captada y difundida sin su conocimiento y el hecho de que las imágenes se tomaran en lugar público no legitima su difusión pues la actividad desarrollada en esos lugares es privada.

El demandante a pesar de la faceta pública de su profesión, jamás ha querido hacer público ningún dato acerca de su vida privada, manteniendo una postura inequívoca al respecto, sin negociar con ese ámbito de su intimidad.

Para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen de un sujeto es preciso que concurran los requisitos establecidos en el artículo 8.2 de la Ley 1/1982 , esto es, tratarse de personas que ejerzan cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público. A estos requisitos hay que añadir que la noticia sea de interés público, lo que en el caso concreto no concurre pues resulta evidente que las imágenes captadas al demandante en el desarrollo de su vida privada y que no se refieren a actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión no tienen tal carácter, sino que únicamente están destinadas a satisfacer el morbo de los lectores.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus correspondientes copias, y sirviéndose admitirlo, tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa llma. Sala en fecha 27 de enero de 2009 , notificada a esta parte el pasado 6 de febrero, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto parcialmente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

SEXTO

Por auto de 25 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Taller de Editores, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

El recurrente entiende que la divulgación de las fotografías que plasman su paseo acompañado de una amiga, la hija del ex presidente de México Romualdo , tomadas en un lugar público, un día de verano en la isla de Lanzarote, supone una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad al referirse a actividades de su vida personal publicadas sin su consentimiento.

El recurrente, pese a admitir ser un personaje público, pretende un derecho absoluto al anonimato, ya que identifica la esfera reservada que protege el derecho fundamental a la intimidad con toda actividad que no sea estrictamente profesional o relacionada con su actividad de presentador de televisión. Resulta obvio que un simple paseo por una playa pública, no apartada, no pertenece a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo y además de produce en un ámbito abierto al conocimiento de los demás y no en un ámbito que el sujeto se ha reservado, por lo que conforme a la jurisprudencia que cita el recurrente, no cabe exigir para esa actividad la protección del derecho fundamental a la intimidad.

El recurrente es un personaje público por su propia voluntad y si no deseaba que se conociere su paseo, debería hacerlo en un lugar reservado o apartado, demostrando así una especial voluntad al respecto, demostración esta que le es especialmente exigible dada la popularidad que voluntariamente ha perseguido y conseguido de manera general

Al motivo segundo.

En el caso que nos ocupa y para apreciar si ha existido una intromisión en el derecho del recurrente a su propia imagen hay que partir del dato objetivo de que el recurrente es un personaje público al que se ha fotografiado en un lugar abierto al público, sin que el mismo fuese un lugar escondido que evidenciara una específica voluntad de apartamiento.

Lo que el recurrente pretende es un anonimato del que se despojó el mismo hace mucho tiempo al convertirse voluntariamente en un personaje público y por esta razón no puede pretender ostentar un derecho a permanecer en el anonimato.

La sentencia recurrida es plenamente acertada al apreciar la condición de personaje público del recurrente, al que se fotografía en un lugar abierto al público, sin que al hacerlo manifestara una mínima intención o voluntad de ocultarse a la mirada e interés de los demás, de lo que, en aplicación de reiteradísima doctrina constitucional y jurisprudencia, no cabe deducir otra cosa que la lícita actuación de la recurrida en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de información.

Termina solicitando de la Sala «que admita el presente escrito, tenga a mi representada Taller de Editores, S.A. por opuesta al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2009 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 86/2008 y, tras los trámites de aplicación, dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, imponiendo las costas al recurrente y haciendo los demás pronunciamientos legalmente procedentes.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal impugna los motivos del recurso basándose en las siguientes argumentaciones:

Respecto al primer motivo, en el que el recurrente alega la deficiente aplicación del artículo 7.3 de LPDH en lo concerniente al derecho a la intimidad, estima que no puede prosperar, dado que como razona la sentencia recurrida, ni en el reportaje en cuestión, ni en las imágenes, ni en el texto se divulga ningún aspecto de su vida personal o familiar que no fuera conocido con anterioridad y cuya veracidad haya sido desvirtuada.

En cuanto al segundo motivo en que se invoca la deficiente aplicación del artículo 7.5 de LPDH sobre el derecho a la imagen del demandante, sostiene que el motivo tampoco puede prosperar dado el carácter público del personaje fotografiado y su obtención explícita, pretendiendo el recurrente con este motivo modificar el sentido y valoración de los hechos y convertir el recurso en una tercera instancia.

Por todo lo anterior, interesa que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Don Jose Miguel interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Taller Editores S.A, editora de la revista Mujer Hoy Corazón , por la publicación de un reportaje fotográfico el día 11 de noviembre de 2006, en el que aparecía con una amiga cuando se encontraba en Lanzarote, en un viaje privado, sin que hubiera prestado su consentimiento para la obtención, publicación y difusión del citado reportaje, en el que además se vertían informaciones falsas al insinuar la existencia de una nueva relación del demandante y su amiga, solicitando que se declarase que se habían vulnerado sus derechos a la imagen e intimidad personal y familiar y se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 60 000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Se fundó en síntesis en que: (a) el demandante es un personaje público, no solo por ser conocido presentador de televisión, sino también por haber sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones, habiendo sido captadas las fotografías publicadas en el reportaje litigioso en lugares públicos, como son la playa, la vía pública o el aeropuerto, aun cuando se hiciesen a distancia; (b) no se aprecia ninguna manipulación en las fotos o en los textos que las acompañan que permita entender la falta de neutralidad del reportaje.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto. Se fundó, en síntesis, en que: (a) el reportaje publicado consta de cinco fotografías, en tres se observa al demandante paseando y dialogando con una amiga por campo abierto y en la playa, en otra se encuentran sentados de frente y en la otra charlando ante el mostrador de un aeropuerto, (b) el demandante es un personaje público no siendo necesario su consentimiento o autorización para la obtención de las fotografías puesto que las imágenes no fueron captadas en un lugar o momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad; (b) las fotografías no se obtuvieron de modo clandestino o mediante cámaras ocultas; (c) el reportaje publicado no vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante al difundir el mismo unas imágenes y comentarios sobre la base de la existencia de una relación de amistad entre los fotografiados, admitida por el demandante, quien se reconoce como uno de los periodistas más importantes de este país y en el cual, ni en las imágenes ni en el texto que las acompaña se divulga ningún aspecto de su vida personal o familiar que no fuera conocido con anterioridad y cuya veracidad no haya sido desvirtuada.

  4. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Miguel , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el reportaje publicado, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, sí vulnera su derecho a la intimidad pues incide en aspectos de su vida privada, pertenecientes a su ámbito reservado que no ha querido hacer públicos, al darse detalles de anteriores relaciones del actor, datos de su acompañante, que hasta entonces era una persona anónima, se induce malintencionadamente a la creencia de que son pareja y que han realizado una escapada amorosa, incluyendo detalles falsos del viaje, carentes de interés público o relevancia social y publicando imágenes que demuestran claramente la violación del derecho a la intimidad del demandante, que no se justifican por más que sea un personaje público, especialmente cuando nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida se equivoca al considerar que no existe intromisión ilegítima alguna en el derecho a la propia imagen del demandante por tratarse de un personaje público en lugar público, obviando que en el derecho a la propia imagen desempeña un papel fundamental la actitud o aquiescencia de la persona fotografiada que debe otorgar su consentimiento para la exhibición de su imagen, lo que en el caso que nos ocupa no tuvo lugar y que las fotografías tomadas eran de carácter íntimo y privado, carentes de interés público al haber sido captadas al demandante en el desarrollo de su vida privada y no en el desempeño de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión.

Estos motivos, que están relacionados entre sí, deben ser estudiados conjuntamente y deben ser desestimados.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ; (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia -y previa conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él» ( STC 99/1994, de 11 de abril ; STC 14/2003, de 28 de enero ).

CUARTO

Prevalencia del derecho la información en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, con un fin lucrativo del reportaje objeto de este proceso. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en las que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador. Sin embargo el carácter público del demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida incide en la existencia de una relación de amistad entre los fotografiados, sin conexión alguna con la actividad desarrollada por el demandante. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Es, por tanto, el interés suscitado en el presente caso muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que la revista en la que se publicó el reportaje no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 ). Tampoco el reportaje estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente mantiene que se ofrecen detalles falsos del viaje y se induce al lector malintencionadamente a la creencia de que son pareja y realizaron una escapada amorosa.

    Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia sino la valoración de si las publicaciones en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho de que los datos publicados se ajustan a la verdad, al no haber sido esta desvirtuada. Además, el requisito de la veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

    Se informa del encuentro mantenido en Tenerife entre el demandante y otra persona, a quien se identifica con unas breves referencias, atribuyéndoles, simplemente, una relación de amistad, no negada por el demandante, así como se hace un fugaz repaso sobre lo sucedido en otros momentos de su vida o en sus relaciones de pareja anteriores sin ofrecer ningún dato que no hubiera sido ya dado a conocer al público. Si, como mantiene el recurrente, lo que pasó fue que coincidieron en una boda de una amiga común de ambos con otros invitados, lo cierto es que parece evidente que los demás invitados no se encontraban con ellos en el momento en que fueron fotografiados, motivo por el que no se incluía en el reportaje ninguna referencia al respecto sin entender que tal omisión implique una falta de veracidad respecto del contenido de la publicación.

    (iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada.

    (iv) Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en lugares públicos. Así en tres de ellas se observa al demandante paseando y dialogando con una amiga por campo abierto y la playa. En otra se encuentran sentados de frente. Y en la otra charlando ante el mostrador de un aeropuerto aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva. De lo anteriormente expuesto es fácil apreciar, como así lo declara la sentencia recurrida, que las imágenes no reflejan ningún aspecto íntimo del recurrente, pues aunque este insiste en que las fotografías fueron captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, lo cierto es que coincidir, pasear y charlar con un amiga en diferentes lugares públicos no son conductas comprometedoras, ni las imágenes fueron captadas en un momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

    (v) No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, como sucede con sus anteriores relaciones sentimentales o que no fueran dados a conocer por el demandante, quien nunca ha negado la relación de amistad que le unía con la persona con la que aparece fotografiada, habiendo quedado acreditado de acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que el demandante además de gozar de enorme proyección pública por su actividad profesional ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 86/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, de fecha 27 de enero de 2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha once de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de los de Primera Instancia de Madrid en los autos de procedimiento ordinario n.º 177/2007, la cual se confirma íntegramente.

    »Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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