STS, 14 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:5380
Número de Recurso5064/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5064/2006, interpuesto por la Asociación de Profesionales Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias contra la sentencia de 21 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 615/2005, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja de 31 de octubre de 2005, que acuerda la extensión del Convenio Colectivo del Sector Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de la Provincia de Valladolid para los años 2004 a 2006 para el mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 8 de febrero de 2005 hasta el 13 de agosto de 2005.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de diciembre de 2005, la Asociación de Profesionales Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de octubre de 2005, del Consejero de Hacienda y Empleo el Gobierno de La Rioja y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Asociación de Profesionales Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la Decisión de la solicitud de Extensión del Convenio Colectivo del Sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología (Clínicas Dentales), de la provincia de Valladolid para los años 2004 a 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja del Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 148, de 10 de noviembre de 2005, por ser ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 12 de julio de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y anulando la resolución impugnada se declare que no procede la extensión del convenio en su día solicitado ni siquiera por el periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 13 de agosto de 2005, en base al siguiente único motivo de casación: "MOTIVO UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La norma estatal que, con el debido respeto al Tribunal "a quo" entendemos infringe la sentencia recurrida es el artículo 92.2, párrafo primero, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por Ley 24/1999, de 6 de julio, precepto aplicable a la cuestión objeto de debate en la presente litis. Según dicho precepto "el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas son competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de posición al recurso de casación, interesa se inadmita el recurso o en su caso que se desestime confirmando la sentencia recurrida por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 16 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el día siete de octubre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo, entre otros, en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

"El apartado 2 del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997 ), en la redacción dada por el artículo único de la Ley 24/1999, de 6 de julio ( RCL 1999, 1809 ), dispone: «El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Le y, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello. La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

Por lo que se refiere al ámbito temporal de aplicación de la presente extensión de convenio colectivo, aparece regulada en el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por razones cronológicas, ya que la disposición transitoria única del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio ( RCL 2005, 1414 ), establece que «las solicitudes de extensión formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto (que entró en vigor el 3 de julio de 2005 ) se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, en lo que no se oponga al artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores ». El artículo 9.2 del Real Decreto 572/198 2 dispone: «La aplicación del Convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio extendido». Mientras que el artículo 1 0 del mismo texto legal establece que «En los supuestos de modificación o desaparición de las circunstancias motivadoras de la extensión, cualquiera de las partes afectadas por la misma podrá promover la negociación de un Convenio propio en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores»....También en la extensión de los convenios colectivos debe entenderse que la ausencia de partes legitimadas para negociar que, en determinadas circunstancias, justifica la extensión, debe concurrir en el momento de iniciación del procedimiento, por lo que el artículo 9 del Real Decreto 572/1982 ( RCL 1982, 703 ) establece efectos retroactivos desde la fecha de presentación formal de la solicitud, y, en principio, hasta la duración prevista en el Convenio extendido. Pero previendo el artículo 10 del mismo Real Decreto, dado el carácter excepcional del procedimiento de extensión, supletorio del derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.2 CE [ RCL 1978, 2836 ] ), que cualquiera de las partes afectadas por la extensión del Convenio y durante la misma, pueda promover la negociación colectiva de un convenio colectivo estatutario, en los supuestos de modificación o desaparición de las circunstancias motivadoras de la extensión. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que en la fecha de la petición de extensión, 8 de febrero de 2005, concurría el requisito exigido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ) de ausencia de Asociaciones Empresariales legitimadas para negociar por lo que procedía la decisión de extensión de un convenio colectivo vigente con efectos de esa fecha. Y el hecho de que, posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2005, la recién creada Asociación Profesional de Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma de La Rioja adquiriese plena capacidad para actuar y negociar en nombre de las empresas de dicho Sector, ya fue tenido en cuenta por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Empleo en la Decisión de Extensión del Convenio Colectivo del Sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de la provincial de Valladolid para los años 2004 a 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al limitar la eficacia temporal de dicha extensión del 8 de febrero de 2005 al 13 de agosto de 2005."

SEGUNDO

Antes del entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado considerar la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida y que la concreta en que en el escrito de preparación la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos aducidos en al Instancia.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el recurrente en su escrito reitera y se remite en parte a los argumentos aducidos en la Instancia, no hay que olvidar, de una parte, que también hace la oportuna critica de la sentencia recurrida en base en parte a los argumentos aducidos en la Instancia y de otra, que justifica y razona en que modo y forma la sentencia recurrida ha infringido la norma que valoró y que el recurrente estima vulnerada, y en tales circunstancias ciertamente que no cabe aceptar la causa de inadmisión aducida.

TERCERO

En el motivo único de casación la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alegando entre otros lo siguiente: a), es en la interpretación de la citada norma sustantiva aplicada en la que difiere esta parte recurrente, entendiendo que tanto la Decisión administrativa como la sentencia la interpretan erróneamente, lo que determina, en consecuencia, su infracción. En efecto, la sentencia estima, confirmando la Decisión, que el requisito o causa que el precepto exige para poder acordar la extensión (imposibilidad de suscribir un convenio colectivo debida a la ausencia de partes legitimadas para ello), basta que concurra en el momento en que se solicite la extensión. Por el contrario, esta parte entiende que, en una interpretación correcta, el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores exige que aquel requisito o causa ha de concurrir al tiempo de adoptarse la decisión de extensión; b), reiteramos en que se pretendía tan solo, apoyar o reforzar la más compleja argumentación con que defendíamos la necesidad de interpretar en forma estricta y restrictiva la facultad de extensión prevista en el art. 92.2 E.T. Así, hacíamos referencia a la reiterada jurisprudencia que considera que la extensión de los convenios colectivos es "una forma excepcional de integrar lagunas de la regulación profesional, por especial dificultad en la negociación o por la presencia de circunstancias sociales y económicas de notoria importancia, que opera a través de una técnica de reenvío consistente en declarar aplicable en un determinado ámbito una norma convencional que ha sido aprobado para otro ". (Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 1995 ). En cuanto tal medio excepcional de concertación colectiva, debe ser interpretado con criterio estricto, es decir, con rigor, no de forma extensiva o amplia que pudiera desfigurar su finalidad (Sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 1985 ); c), la reforma del art. 92.2 E.T. no solo elimina el supuesto de las circunstancias sociales y económicas, sino que limita también el otro supuesto, el de la especial dificultad para la negociación; no basta cualquier dificultad, debe darse la imposibilidad de suscribir un convenio colectivo debido a la ausencia de partes legitimadas para ello. Se evidencia que la reforma introducida por la ley 24/1999, de 6 de julio, se hace eco de la jurisprudencia antes citada sobre el carácter estricto o restringido con que ha de interpretarse la facultad de extensión de los convenios colectivos, limitando los supuestos en que puede acordarse a uno solo, pretendiendo, como dice la Exposición de Motivos de dicha Ley, "eliminar supuestos que podrían dar lugar a ingerencias o iniciativas no deseadas en un ámbito negocial concreto"; d) pero es más, esa interpretación restrictiva impone que el supuesto que permite acordar la extensión concurra no solo al tiempo de solicitarse la extensión, sino, también y muy especialmente, al tiempo de decidirla la autoridad competente; e), por último, y a mayor abundamiento, también apoya la tesis defendida en este recurso una interpretación teleológica del precepto debatido, el párrafo primero del art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues si la finalidad, según el propio texto legal, es la de evitar los perjuicios derivados a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad ("para trabajadores y empresarios", según la Exposición de Motivos de la citada Ley 24/1999, de 6 de julio ) de la imposibilidad de suscribir un convenio debida a la ausencia de partes legitimadas para ello, no es preciso para alcanzar aquella finalidad acudir a la salomónica solución que adoptó la Decisión recurrida; bastaba que las partes, en su libertad de negociación, atribuyeran al convenio el efecto retroactivo que tuvieran por conveniente: la fecha de la solicitud de extensión u otra anterior, por ejemplo, el 1º de enero, como suele ser habitual. Siendo esto así, la Decisión impugnada transgrede la letra y el espíritu del precepto regulador de la extensión de los convenios colectivos, no deja de ser una "injerencia o iniciativa" en un ámbito negocial concreto, de las no deseadas según la expresión antes transcrita de la Exposición de Motivos de la Ley 24/1999.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las alegaciones de la parte recurrente no alcanza a desvirtuar las valoraciones de la sentencia recurrida, ya que no se cuestiona la realidad de que en el momento de la petición de extensión del convenio existieran las condiciones exigidas por la norma, articulo 92 del Estatuto de los Trabajadores, para que la Administración por medio del órgano competente, que no se cuestiona, acordara esa extensión del convenio y por otro lado esa extensión dado el carácter temporal del mismo desde el 8 de febrero de 2008 al 13 de agosto de 2005, comprendió el periodo en el que no había partes legitimadas para gestionar y acordar la oportuna negociación colectiva y con ello se cumple no solo la letra sino el espíritu de la norma, que no es otro que el regular las relaciones laborales por un convenio cuando no existe en la localidad posibilidad de suscribirlo al no existir partes legitimadas para ello como en el supuesto de autos acontecía.

Y en nada obsta a lo anterior el que la fecha concreta en que se acordó la extensión ya no concurrieran los requisitos exigidos por existir ya en ese momento partes legitimadas para ello, pues la decisión adoptada se limitó, como las actuaciones muestran y la sentencia valora a extender el convenio para aquellas fechas en que no había posibilidad de suscribir el convenio por no existir partes legitimadas, y por tanto lo que la resolución impugnada ha posibilitado es que en la localidad a que se refiere exista un convenio en las fechas en que este no tenia posibilidad suscribirse y con ello no cabe apreciar ninguna infracción, y, al tiempo se ha de declarar, como la sentencia recurrida refiere, que la Administración a petición de parte legitimada se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores a un supuesto en el que concurrían las exigencia de la norma, imposibilidad de suscribir un convenio por ausencia de partes legitimadas para ello, y lo único que la norma exige es que concurren las circunstancias legales en el momento de la petición y por tanto en el período a que la extensión se refiera.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Profesionales Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias contra la sentencia de 21 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 615/2005, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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