STS, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4142/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 541/92, interpuesto por GENERAL CABLE COMPAÑIA S.A., ( en la actualidad BICC GENERAL CABLE S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Junio de 1992, en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece, como parte recurrida, Bicc General Cable S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de General Cable Compañia S.A., (en la actualidad Bicc General Cable S.A), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la modificación de bases efectuada por el "Depetament d Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya" por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nº. 603544/1989 y por una cuantia de 164.974.247 pesetas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 4 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "· Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de General Cable Compañia S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de junio de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución por su disconformidad a Derecho."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Bicc General Cable S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado pata el 20 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, estimatoria de la demanda de BICC GENERAL CABLE S.A., que anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central en relación con liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, articula un solo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 28 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Sentencia recurrida parte de la idea de que se trataba de un crédito con garantía hipotecaria mobiliaria, mientras el Tribunal Económico Administrativo Central había calificado la escritura otorgada como de crédito con garantia hipotecaria inmobiliaria y prenda sin desplazamiento y que, de la lectura del encabezamiento de dicha escritura, resulta lo segundo, pero que, además, el acto estaba sujeto al impuesto ( en cuanto al tipo del 0,50%, sobre primera copias de escrituras y Actas Notariales) por reunir todos los requisitos del citado art. 31.2 del Texto Refundido , toda vez que su objeto es valuable y contra lo sostenido en la Sentencia, el acto es inscribible en el Registro de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento está constituido por unos libros especiales, que se llevan por los propios Registradores de la Propiedad, según el art. 67 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 y en el caso de autos, se refiere a un préstamo habitual, que antes del IVA tributaba por IGTE y por lo tanto, no sujeto al impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y si a la de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó que la escritura estuviera sujeta a Actos Jurídicos Documentados, en base a que la hipoteca mobiliaria no cumplía el requisito de ser inscribible en alguno de los Registros Públicos expresados en el art. 31.2 de la Ley del Impuesto, es decir, los de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, entendiendo que el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión era autónomo e independiente de los anteriores, según el art. 1 del Reglamento de la Ley reguladora de tales clase de Hipoteca y Prenda, aprobada por el Decreto de 17 de Junio de 1955 y que no cabía hacer una interpretación analógica, a tenor del art. 24.1 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, esta Sala se ha pronunciado explícitamente sobre esa concreta cuestión en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1997, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en que quedó fijada la doctrina legal en interpretación del art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto controvertido.

En dicha Sentencia se dijo lo siguiente: El Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión no es autónomo, respecto al Registro de la Propiedad, como se declara en la sentencia de instancia, sino que, precisamente, forma parte del mismo.

Así se infiere de las normas legales que lo regulan, integradas fundamentalmente no sólo por el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ("Bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y a cargo de los Registradores de la Propiedad, se llevarán los siguientes Libros Especiales: 'Diario de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin desplazamiento de posesión' e 'Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria' e 'Inscripciones de Prenda sin desplazamiento de posesión'") sino también por el artículo 69 ("Los títulos representados en el artículo anterior -el 68- se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas ...") y 70 del citado Texto legal ("Los -títulos- de prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en el respectivo Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas ... ").

Parece, pues, ostensible que el controvertido Registro forma parte del de la Propiedad, no teniendo existencia separada del mismo.

Y, por ello, cuando el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1980 (y, también, de 1993), hace referencia a los documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad está incluyendo, dentro de los mismos, a los que son susceptibles de ser inscritos en el llamado Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

En dicha Sentencia se agregaba que esto no implica, en modo alguno, incurrir en la aplicación analógica de una norma o realizar una interpretación extensiva de la misma (operaciones hermenéuticas prohibidas, en el ámbito fiscal, por la Ley General Tributaria), sino tener en cuenta su sentido y alcance teleológico, pues la propia finalidad del Impuesto que analizamos no es otra que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón a la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros públicos, con los efectos que de ello se derivan.

Concluyendo que, a mayor abundamiento, aunque el artículo 31.2 del Texto Refundido de 1980 no hace expresa referencia al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (a pesar de que la Ley reguladora de éste es del año 1954), no debe olvidarse que la eventual inscripción de los contratos referidos en el citado Registro otorga al titular registral un conjunto de garantías que, en esencia, y, especialmente, por lo que se refiere a la efectividad de los créditos garantizados, son prácticamente idénticas a las dimanantes del Registro de la Propiedad (Inmobiliaria).

TERCERO

La doctrina legal sentada por la Sala y antes reproducida, impone la estimación del recurso, al fundarse el fallo recurrido en el criterio opuesto y una vez casada la Sentencia recurrida, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo previsto en el art. 102.1.3º, lo que, en el presente caso, lleva a desestimar , la demanda por ser ajustados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. nº. 2º del citado artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , que casamos y en su lugar, desestimando la demanda de Bicc General Cable S.A. declaramos conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 174/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...a gravamen, en aplicación de la doctrina de nuestro más alto tribunal, fijada en S.T.S. de 4 de diciembre de 1997, Ar. 9.295, y S.T.S. de 25 de noviembre de 2002, 10.702 y por esta Sala en las Sentencias de 27 de noviembre de 2009 (recurso nº 1788/2004 ) y de 12 de junio de 2012 (recurso nº......
  • SAP Las Palmas 222/2009, 13 de Mayo de 2009
    • España
    • 13 Mayo 2009
    ...apelada por ser conforme a derecho. Motivación esta que es conforme a las sentencias del T.S. de 29-9-2008, 22 de junio de 2004 y 25 de noviembre de 2002 , entre muchas que giran en torno al art. 120.3 de la Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso, y la obligada imposición ......
  • SAP Las Palmas 8/2009, 21 de Enero de 2009
    • España
    • 21 Enero 2009
    ...suficiente para llenar la exigencia de los arts. 117.3 y 120.3 de la Constitución, tal y como han puesto de relieve las sentencias del T.S. de 25 de noviembre de 2002, 22 de junio de 2004 y la reciente de 29 de septiembre de 2008 , en consonancia con la doctrina mantenida por el T.C. al Por......
  • STSJ Galicia 105/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...do IVE correspondente que non se xirou - oportunamente- ó promotor. TERCEIRO O recorrente, con cita de xurisprudenza civil e da STS 25.11.2002, sostén que incorreu nun erro invencible ó interpreta-la normativa: considerala cesión do local coma gratuita, o que excluiría a culpabilidade na sú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR