STS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7678/2005, interpuesto por EADS Construcciones Aeronáuticas S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Almudena Vázquez Juárez contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 582/99, en el que se impugnaba el acuerdo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de marzo de 1997, recaído en expediente 664/97, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de diciembre de 1996, dictada en expediente de regulación de empleo 97/96 de la empresa Construcciones Aeronáuticas S.A.

Siendo parte recurrida D. Cosme, que actúa representado por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de abril de 1999, D. Cosme interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de marzo de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil condemandada "EADS Construcciones Aeronáuticas S.A.", estimamos el Recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cosme contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 31 de marzo de 1997 (expediente número 664/97), reseñada en el Fundamento de Derecho primero, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del Sr. Cosme a no ser incluido entre los 218 trabajadores cuya extinción de sus contratos de trabajo autorizó la Resolución de la Dirección General de Trabajo del mencionado Ministerio de fecha 5 de marzo de 1997, y por tanto que no procedía que por la empresa, en ejecución de la mencionada Resolución, se le comunicara la extinción de su contrato de trabajo y se procediera a tramitar su baja con efectos del 30 de diciembre de 1996, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado y EADS Construcciones Aeronáuticas por escritos de 21 de septiembre de 2005, y de 28 de septiembre de 2005, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de diciembre de 2005, se admiten los recursos de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la representación procesal de EADS Construcciones Aeronáuticas interesa se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda por: a) La incompetencia del orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer la materia accionada por el Sr. Cosme, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; b) Subsidiariamente, la inexistencia de discriminación en la medida adoptada por la Dirección de la empresa; c) Subsidiariamente, por el valor liberatorio del finiquito suscrito entre el Sr. Cosme y Construcciones Aeronáuticas S.A., en el que se acuerda de mutuo acuerdo la extinción de la relación laboral de aquél, a todos los efectos.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Con apoyo en el artículo 88.1.b) LJCA por infracción del artículo 1.1. de la LJCA en relación con los artículos 25, 31.1, 33.1, 33.2, 51 y 69.a) en relación con los arts. 5.3 y 7.3, del mismo texto legal, así como el art. 49.1.i) y k) del Estatuto de los Trabajadores, al haber aceptado la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la materia. SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 88.1.c) LJCA por infracción del art. 33.2 LJCA en relación con el art. 33.1 LJCA y 218 LEC, al haber resuelto cosas diferentes de las pedidas por el demandante. TERCERO.- Con apoyo en el artículo 88.1.d) LJCA, por errónea aplicación del art. 51.7 LET, así como la jurisprudencia dictada en la materia. CUARTO.- Con apoyo en el artículo 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 29 LET, así como la jurisprudencia dictada en la materia."

CUARTO

Por auto de 23 de febrero de 2006, esta Sala del Tribunal Supremo declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por auto de 25 de octubre de 2007, esta Sala del Tribunal Supremo, previos los tramites de audiencia a las partes, declara la inadmisión del recurso de casación preparado por EADS Construcciones Aeronáuticas en relación al motivo segundo de casación aducido al amparo del artículo 88 1 c) de la Ley de la Jurisdicción y la admisión del recurso de casación respecto al motivo primero fundado en el artículo 88. b) y los motivos de casación tercero y cuarto fundados en el apartado d) del citado artículo 88.

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la inadmisión del recurso de casación o su desestimación por la razones que expone.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre de 2008, y se terminó de deliberar el día veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriéndose entre otros en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente:

"TERCERO.- La mercantil codemandada en este Recurso, empleadora del recurrente, opone en su contestación a la demanda la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la pretensión de dicho recurrente, consistente en que "se declare la nulidad de su despido por ser el mismo discriminatorio", señalando que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo no puede conocer del despido del demandante, que constituye una decisión tomada por la empresa y no una actividad administrativa impugnable ante esta Jurisdicción, sino propia del Orden Social. Es cierto que el recurrente en el suplico de su escrito de demanda pedía literalmente a esta Sala que se declarase la nulidad de su despido, por ser el mismo discriminatorio, con los pronunciamientos inherentes a esta declaración, pero no lo es menos que a raíz de la Providencia de esta Sala de fecha 14 de julio del año 2004, que haciendo uso de la facultad que a los Jueces y Tribunales concede el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, concedía a las partes la oportunidad de alegar en relación con la actuación administrativa contra la que se interpuso el presente Recurso, el recurrente en escrito de 4 de octubre del año 2004, si bien siguió pidiendo que por esta Sala se resolviera sobre el despido del que fue objeto, al haberle remitido la Jurisdicción Social a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitó también de la Sala que resolviese la impugnación que hizo dicho recurrente contra la Resolución del MTAS de fecha 31 de marzo de 1997, por la que se desestimó su Recurso ordinario contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de dicho Ministerio de fecha 5 de diciembre de 1996, dictada en el expediente de regulación de empleo número 97/96, de forma que esta pretensión sirve para que podamos entender que el recurrente reclama contra su despido en la medida en que deriva de las mencionadas Resoluciones administrativas, que por otra parte también impugna, lo que es suficiente para despejar el obstáculo que opone la parte codemandada. CUARTO.- En su escrito de demanda el recurrente sostiene, entre otros motivos, que no se ha tenido en cuenta su condición de legal representante de los trabajadores y el derecho a permanecer en la empresa en esa condición, añadiendo que tres trabajadores de los 165 trabajadores de la empresa con la misma titulación que él, y de los 60 con la misma categoría y nivel que trabajan en la factoría de Getafe, los Sres. Matías, Íñigo y Everardo, han permanecido finalmente en la empresa pese a que inicialmente figuraban en la lista de 218 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, entendiendo el demandante que su inclusión en la lista de los trabajadores afectados y el mantenimiento entre los afectados cuando más tarde se excluyó a otros trabajadores que figuraban inicialmente y que tienen la misma categoría profesional, responde al propósito de eliminarlo por ser un representante sindical que en la fase de negociaciones previa a la presentación del expediente reclamó de la empresa y del propio Comité intercentros que negociaba con aquella, la aclaración de determinadas divergencias entre lo pactado en principio y lo acordado más tarde, y denunció falta de información y de transparencia en el proceso negociador, por lo que se convirtió en un elemento molesto al que se aparta de la empresa por este procedimiento. El artículo 57.1 del E.T. dispone que: "Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo", supuestos que como ya hemos dicho antes comprenden todos los despidos colectivos del artículo 51 que precisan de la intervención de la Administración laboral, y ello con independencia de si la empresa y los representantes de los trabajadores llegan o no a un acuerdo, porque la redacción legal del precepto no distingue, reiterando el artículo 68.b) del ET que los miembros del comité de empresa, y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores tendrán "Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas". La Resolución de 31 de marzo de 1997 que se impugna ante esta Sala dice que no procede aplicar al recurrente la prioridad de permanencia en el trabajo porque tal prioridad no es un derecho absoluto, sino que está condicionado a la acreditación por el trabajador representante legal afectado por el expediente de regulación de empleo, de que existen otros trabajadores con la misma edad y categoría que aquel, que desempeñen sus funciones en su mismo centro de trabajo y que pese a ello no hayan sido incluidos en el expediente de regulación de empleo, lo que el recurrente no demuestra. No constituye obstáculo a esa preferencia del recurrente a ser excluido de la regulación de empleo el hecho de que se acogiera a una de las dos opciones que regulaba el acuerdo y firmara el finiquito correspondiente, porque al actuar de este modo el recurrente se cuidó de hacer constar que procedía de este modo sin renunciar a los derechos que el ordenamiento jurídico le otorgaba, y con carácter cautelar, de manera que puede entenderse razonablemente que si optó y firmó el finiquito fue para evitar que la falta de ejercicio de las opciones que recogía el acuerdo, le ocasionara perjuicios irreparables, sin que de ello pueda deducirse que desistía de su derecho a no ser incluido entre los afectados por el expediente de regulación de empleo."

SEGUNDO

En atención a que la parte recurrida en su escrito de formalización del recurso de casación antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de casación interesa la inadmisión del recurso de casación por la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales y con apoyo de la sentencia de 6 de mayo de 2003, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta obligado entrar en el análisis de tal causa de inadmisibilidad con carácter prioritario por sus efectos respecto al fondo del asunto.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues entre otros no concurren las identidades exigidas, ya que mientras la sentencia de 6 de mayo de 2003 se ocupa exclusivamente de la procedencia o improcedencia de la inclusión de un representante legal de los trabajadores entre los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, en el caso de autos, aunque la sentencia recurrida también se ocupa de tal cuestión, no hay que olvidar, que también resuelve otras cuestiones distintas como son las alegaciones relativas a la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que se denuncian en el motivo de casación primero y este análisis es prioritario y puede condicionar el fondo del asunto. Obviamente sin olvidar que en el caso de que se entrara en los motivos de casación tercero y cuarto que son los que se ocupan de la inclusión de un representante de los trabajadores en el expediente de regulación empleo se habrá de tener en cuenta la citada doctrina de la sentencia de 6 de mayo de 2003 en la medida en que resulte coincidente y por tanto aplicable.

TERCERO

En el motivo primero de casación la parte recurrente con apoyo del articulo 88.1.b, de la Ley de la Jurisdicción - aunque deber ser o al menos debe entenderse al amparo del apartado 1. a) del articulo 88 - abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción- cual ha puesto de manifiesto esta Sala en el Fundamento de Derecho Tercero del auto mas atrás citado de 25 de octubre de 2007, se denuncia la infracción del articulo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 25, 31.1, 33.1, 33.2, 51 y 69.a), en relación con los artículos 5.3 y 7.3 del mismo texto legal, así como del articulo 49.1 i) y k) del Estatuto de los Trabajadores, al haber aceptado la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la materia planteada.

Alegando entre otros lo siguiente: a) El presente motivo tiene la finalidad de denunciar la falta de competencia del orden Contencioso-administrativo para conocer la pretensión accionada por el Sr. Cosme. Concretamente, y atendiendo al suplico del escrito de demanda, expresaba la interposición de "demanda por despido discriminatorio contra Construcciones Aeronáuticas SA." solicitando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid que dictase "sentencia por la que se declare la NULIDAD del despido, por ser el mismo discriminatorio". Dicho "suplico" no deja lugar a dudas. El Sr. Cosme en ningún momento está accionando contra resolución o acto administrativo alguno sino contra un acto puramente integrado en la esfera empresarial. De conformidad con el art. 1.1 LJCA, "los Juzgados y Tribunales de este orden conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y a los Decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación". b) Resulta de una claridad palmaria que, en la propia literalidad de la Ley, el objeto de un recurso contencioso-administrativo tiene que ser y sólo puede ser una actividad administrativa. En relación con lo anteriormente expuesto tenemos que añadir que en el procedimiento contencioso-administrativo rige el principio de justicia rogada, como queda establecido en el artículo 33.1 de la LJCA al establecer que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". c) De lo expuesto con anterioridad se deduce que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el objeto del procedimiento viene acotado por los siguientes hitos: Resolución administrativa que se impugna. La pretensión que formula el demandante en el suplico de su escrito de demanda. En el supuesto que nos ocupa el demandante solicita única y exclusivamente "que se declare la nulidad del despido por ser el mismo discriminatorio". d) No sólo se prevé la competencia del orden social para la materia de despido, sino que, además, el propio legislador laboral ha establecido en la LPL una modalidad procesal específica para el desarrollo de los procedimientos en la citada materia. Obviando todo lo anterior, la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero establece, que "es cierto que el recurrente en el suplicio de su escrito de demanda pedía literalmente a esta Sala que se declarase la nulidad de su despido, por ser el mismo discriminatorio, con los pronunciamientos inherentes a esta declaración". e) En primer lugar, y más importante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, yerra de forma alarmante al afirmar "actuación administrativa contra la que se interpuso el presente recurso". Es imprescindible recordar que el recurso contencioso-administrativo se interpone en materia de despido contra la decisión empresarial, exclusivamente (ello se desprende del suplico de su escrito de demanda -lo cual sería motivo bastante- así como de la relación fáctica formulada por el demandante). A mayor abundamiento, es la propia sentencia recurrida la que prosigue citando que, a pesar de la citada Providencia de 14 de julio de 2004, el Sr. Cosme "siguió pidiendo que por esta Sala se resolviera sobre el despido del que fue objeto" al haberle omitido la Jurisdicción Social a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. f) Si bien es cierto que la Jurisdicción Social se declaró incompetente por razón de la materia, inhibiéndose a favor de la Contencioso-Administrativa, es igualmente cierto que el que ahora dicha Jurisdicción resulte igualmente incompetente, solo es motivo de torpeza forense con que acciona el reclamante. Ello es así por cuanto que ante el orden Social invocó materia propia del Contencioso-Administrativo solicitando que se "Anulara el expediente nº 97/96, por no cumplir los requisitos recogidos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" y subsidiariamente, en el supuesto de que el expediente fuera confirmado "ser excluido del mismo por las razones ya expuestas". g) Como la propia Sala de lo Contencioso Administrativo arguye, el obstáculo de la incompetencia de dicha Jurisdicción, por razón de la materia, queda destruido por el nuevo procedimiento que incorpora la parte demandante en su escrito de 4 de octubre de 2004. Todo ello, amparado en la facultad reconocida a los Jueces y Tribunales en el artículo 33.2 LJCA. Pero una cosa es la facultad que tienen los Tribunales de fundar fallos en alegaciones o motivos diferentes a los inicialmente invocados por las partes, que es la facultad reconocida en el art. 33.2 LJCA, y cuestión bien distinta es rebasar los límites de las pretensiones por ellas deducidas, conducta que extralimita la facultad legalmente concedida, y que es exactamente la que se refleja en la sentencia recurrida. h) En conclusión, la acción ejercitada por el demandante en su escrito de demanda se circunscribe sólo a la declaración de nulidad de su despido, el cual deviene directa y exclusivamente de una decisión empresarial. Por ello, es incuestionable la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el presente asunto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando se correspondan con la realidad algunas de las argumentaciones de la parte recurrente, no cabe olvidar, de una parte, que el presente asunto llegó a la jurisdicción contencioso administrativa tras un largo peregrinaje ante la Jurisdicción Social, que por sentencia de la Sala del lo Social de Tribunal Supremo declaró que la competencia para valorar y resolver el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de otra, que fue la propia parte hoy recurrente la que a lo largo de toda la actuación ante la jurisdicción social mantuvo y defendió la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y en fin, que en el escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo el recurrente designó como acto impugnado la resolución de 31 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de diciembre de 1996, que autorizó a la empresa Construcciones Aeronáuticas S.A., la extinción de las relaciones laborales de un total de 218 trabajadores y si bien es cierto que la no afortunada o adecuada redacción del suplico del escrito de demanda pudo originar alguna confusión, se ha de significar que ese defecto o no afortunada redacción del suplico del escrito de demanda, fue subsanado por la providencia de la Sala de Instancia de 14 de julio de 2004, y por el escrito presentado a su virtud por la parte demandante, como la propia Sala de Instancia valora en la sentencia recurrida y esta Sala en casación ha obligadamente de partir de esa realidad, toda vez que la providencia citada de 14 de julio de 2004, no fue oportunamente impugnada y por tanto consentida por las partes afectadas entre ellas la hoy recurrente, y por todo ello y además por las razones de la sentencia recurrida se ha de estimar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del presente asunto.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la errónea aplicación del artículo 51.7 LET. Así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

Alegando entre otros lo siguiente; a), en el acuerdo con el que se cerraba el período de consultas (presentado a la Autoridad laboral y aprobado por ésta) se exceptuaban del carácter vinculante que tenía el criterio de la edad en cuento a la inclusión en la relación de afectados por el ERE, a aquellos que aún habiendo cumplido la edad de 59 años no hubiese cotizado un número de días suficientes que le haga ser perceptor de una pensión de jubilación en los términos que aquellos que tuviesen cotización suficiente. Quedaban igualmente exceptuados aquellos trabajadores que, a juicio de la Dirección de la empresa, no debieran quedar afectados por razones de índoles económica o profesional; b), en segundo lugar, el Sr. Cosme, funda su argumentación en el derecho de permanencia preferente que le accedía en virtud de lo regulado en el art. 51.7 LET respecto a otros trabajadores que no fueron finalmente afectados por el ERE (concretamente, los Srs. Matías, Everardo y Íñigo ). Pero dicho artículo debe ser entendido en sus justos términos, es decir, debe tratarse de trabajadores que se encuentren en idéntica situación que el demandante. La única identidad que reitera el Sr. Cosme es la categoría profesional de los Sres. Matías, Everardo y Íñigo (ingenieros Técnicos); c), el derecho de permanencia, para que pueda entrar en juego tiene que darse con trabajadores que se encuentren en plena identidad de situación a la suya. Se trata de trabajadores que desarrollaban su actividad en centros de trabajo diferentes (Sevilla, el Sr. Matías, y Getafe, Don. Íñigo y Everardo ). Pero no termina ahí la falta de identidad, la efectiva labor profesional desarrollada por todos ellos se llevaba a cabo en diferentes divisiones de negocio. Así, mientras el demandante prestaba servicios en la División de Fabricación, subcontratación y estructura (código 810 ), el Sr. Matías lo hacía en la Dirección Comercial de Postventa, Sevilla (código 937 ) y Don. Íñigo y Everardo lo hacían en la División de Aviones (código 980 ); d), en tercer lugar, la única causa en la que el demandante funda su derecho de preferencia en la permanencia a la empresa (y por ende lo discriminatorio de su despido) es la categoría profesional. Si bien es cierto que todos eran ingenieros técnicos, esa pretendida identidad es tan genérica, como ya hemos puesto de manifiesto, que es lo mismo que no argumentar nada. Por lo tanto, el Sr. Cosme nada ha probado en este concreto aspecto, no pudiendo prosperar su pretensión de hacer valer un supuesto derecho de preferencia en la permanencia en la empresa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no es solo que la sentencia recurrida con amplitud y detalle haya valorado el derecho o la prioridad de los representantes legales de los trabajadores a no ser incluidos en el regulación de empleo y ello de acuerdo con la norma que lo regula y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, concretando que ese derecho no es absoluto, sino además lo que ha cuestionado y valorado y ha sido la razón de decidir, es que "la Administración no requiera a la empresa para que explicara si los tres Ingenieros Técnicos, que además del recurrente -hoy recurrido-, figuraban en la lista inicial de afectados, iban a permanecer en ella o cabía que fueran excluidos, para que la empresa diera explicaciones pertinentes sobre la cuestión y razonar en particular por qué en el caso de producirse esa exclusión de sus compañeros con la misma categoría profesional, el recurrente debía permanecer incluido" y en base a ello también refiere la sentencia recurrida en el mismo Fundamento de Derecho Cuarto" así pues el recurrente tenia preferencia para ser excluido de la regulación de empleo, porque como finalmente aconteció, de ella se excluyeron a tres trabajadores con la misma categoría profesional y edad sobre los que el recurrente tenia prioridad", y sobre esas cuestiones no hay alegación que las desvirtúe.

En nada obsta a lo anterior el que el recurrente alegue que no todos los Ingenieros Técnicos estaban en el mismo centro de trabajo y que tenían funciones distintas, pues además de que esas alegaciones, han sido cuestionadas por la parte aquí recurrida, no hay que olvidar, que se trata de cuestiones nuevas no alegadas en la instancia ni valoradas por tanto por la sentencia, y que, además no es ahora el momento de alegarlas y si en el tramite del expediente como refiere y exige adecuadamente la sentencia recurrida, pues además de lo anterior, conforme a la doctrina que refiere la propia sentencia recurrida cuando en un expediente de regulación de empleo el representante sindical afectado pruebe siquiera indiciariamente que su inclusión en el expediente puede enmascarar una lesión de su derecho a la libertad sindical, se invierte la carga de la prueba y es al empresario al que incumbe acreditar que la decisión de incluir al representante sindical en la regulación de empleo obedece a motivos razonables, y por todo ello en el caso de autos en el que se trataba de la inclusión en un expediente de regulación de empleo era la empresa la que tenia que exponer y acreditar que su inclusión era por motivos razonables y debía exponer estos en su momento, cual la sentencia recurrida adecuadamente valora.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 29 LET, así como de la jurisprudencia dictada sobre la materia.

Alegando entre otros, lo siguiente: a), para que pueda conocérsele y otorgarséle valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con suficiente claridad de los términos en que así se expresa o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que fue tal la voluntad firme y decidida de las partes (así lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de febrero de 1991 ); b), de igual forma, el finiquito, como manifestación de un negocio jurídico comprensivo de la voluntad de las partes (prosigue la citada sentencia) ha de valorarse e interpretarse conforme a las normas reguladoras de la libertad del consentimiento (art. 1261 del Código Civil ) en orden a determinar su alcance como liberatorio de las obligaciones que en el mismo se contienen como medio probatorio; c), pues bien, si atendemos al texto suscrito por ambas partes como finiquito, el cual expresa literalmente "dando por definitivamente extinguida a todos los efectos la relación laboral", no queda lugar a duda de la intención de las partes. Por lo tanto el tenor literal del finiquito transcrito no permite abrigar duda alguna, dada la claridad de sus términos (art. 1281 del Código Civil ), acerca de la voluntad de extinguir el vínculo laboral existente entre las partes, a cambio de una compensación económica. No puede tolerarse que tras firmar un finiquito con una claridad en su términos tan palmaria como el presente y percibir que obra en autos, el demandante, por las razones que sean cambie de opinión y trate ahora de justificar lo injustificable, mediante acciones erróneas, ante Jurisdicciones incompetentes por razón de la materia, argumentos contradictorios, etc, pretensiones cuyo derecho ni acredita ni pueden presumirse; d), el hecho de que el finiquito se suscriba con posterioridad a la interposición del recurso, sin reserva de esa concreta acción es una clara renuncia a la acción interpuesta unos días antes. Esto es una muestra de la errática conducta del actor, que no ha hecho sino sembrar confusión en la empresa y en los distintos órdenes jurisdiccionales, pretendiendo hacer valer, de manera arbitraria, acciones, argumentos y pretensiones de diferente naturaleza y contradictorias entre sí y con sus propios actos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues al margen de que es difícil aceptar que sea aplicable al supuesto de autos el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, como además refiere la parte recurrida, en atención a que el citado precepto se ocupa de la liquidación y pago del salario y sus efectos y aquí propiamente no se está ante el pago de un salario, y si ante los efectos de un finiquito producido a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, no hay que olvidar que frente a las valoraciones de la parte recurrente, es lo cierto, que la sentencia recurrida da por probado y valora en FD Cuarto in fine que el afectado firmó el finiquito sin renunciar a los derechos que el ordenamiento jurídico le otorgaba y con carácter cautelar y por ello no cabe apreciar, como se interesa, que el tal finiquito tuviera carácter resolutorio de los procedimiento pendientes y que impidiera al afectado continuar con su reclamación contra la resolución que dice posibilitó el despido discriminatorio.

Sin olvidar en fin que si la sentencia declara probada esa realidad sobre la naturaleza y contenido del finiquito no son suficientes para alterar esa declaración las meras alegaciones de la parte en casación y hubiera sido necesario que se hubiera denunciado la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba a fin de acreditar que la valoración de la Sala de Instancia era arbitraria o errónea, pero ello no se puede hacer denunciando la infracción del artículo 29 citado, máxime cuando el mismo no resulta aplicable al supuesto de autos, como se ha visto.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la 3000 euros, y ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad que esta Sala señala par supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por EADS Construcciones Aeronáuticas S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Almudena Vázquez Juárez contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 582/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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