STS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3158/2002, interpuesto por la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala, que actúa representada por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1356/97, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla-León de 31 de enero de 1997, que desestima le recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Deportes y Juventud de 4 de noviembre de 1996, que cancela la inscripción de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala.

Siendo partes recurridas la Junta de Castilla-León, que actúa representada por su Letrado y la Federación de Castilla y León de fútbol, que actúa representada por el Procurador Dª María Luisa Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de abril de 1997, la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla-León de 31 de enero de 1997, Y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 1 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 1.356/97, interpuesto por la Federación Castellano-Leonesa de Fútbol-Sala, contra la resolución y orden autonómicas ya expresadas, sin hacer condena especial en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 20 de marzo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de la cancelación de la inscripción de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala y en consecuencia se anule, condenando a la recurrida a que proceda a reinscribir a la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala en el correspondiente registro de Entidades Deportivas, Censo de Actividades y Equipamientos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con todos los derechos y efectos inherentes a su pleno reconocimiento, ratificándose de pleno derecho su constitución, inscripción, existencia y funcionamiento, con expresa imposición de costas a la demandada.

En base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO 1º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34.5 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, Ley del Deporte, y artículo 1214 vigente a la hora de dictarse la sentencia. MOTIVO 2º .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 14 de la Constitución Española. MOTIVO 2º .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la regulación legal sobre revisión de los Actos Administrativos contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan bien se declare la inadmisibilidad del mismo, bien, se desestime por las razones que exponen.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día treinta de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes:

" SEGUNDO.-El primer motivo que sustenta la demanda es el de la falta de competencia del Director General de Deportes y Juventud de la Comunidad Autónoma para acordar la referida cancelación registral, siendo desarrollado en el apartado 1º del fundamento de derecho VII de dicho escrito. Respecto del mismo y en la hipótesis más favorable para la parte actora, que sería la de que no tenía competencia, decir que concurre aquí una resolución de la titular de la Consejería que desestima un recurso administrativo contra la resolución de la citada Dirección General, abordando un motivo de incompetencia similar al actual y otros más, y desestimando dicho recurso. Con ello y tal como apunta en su escrito de contestación la Junta demandada, ha mediado una convalidación del acto inicial del artículo 67 de la ley procedimental 30/1992, pues el órgano de mayor competencia jerárquica en la Consejería de Educación y Cultura, que es superior jerárquico de quien dictó el acto inicial o de primer grado, se ha pronunciado también sobre la cancelación recurrida; también porque siendo en este caso la incompetencia por grado -que no por materia o territorio- la misma no es manifiesta según dicen las sentencias del T.S. de 10 de marzo de 1987 (Sala 3ª y Sección 4ª ) y las que en ella se citan y por tanto cabe convalidación al amparo del artículo 53.2 de la L.P.A. de 1958 y actual 67.3 de la Ley 30/1992. TERCERO.- El segundo motivo que apoya la pretensión es el de la contravención del artículo 14 de la Constitución por no respetar el acuerdo autonómico de cancelación el principio de igualdad ante la ley; contravención explicada en el apartado 20 del fundamento jurídico VII de la demanda. A esta argumentación impugnatoria replicar, primeramente, con lo que al efecto alega la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación, siendo que dicho principio constitucional debe coordinarse con el fenómeno autonómico y el ejercicio de sus competencias propias por las Comunidades Autónomas (en este sentido apunta la Stcia. del T.C.- 2ª, de 13 de julio de 1998 . Desde esta perspectiva y concebida una federación deportiva según explica la sentencia del Pleno del T.C. de 24 de mayo de 1985, como institución privada objeto de una regulación legal, existiendo una ley general estatal de Cultura física y Deporte y una autonómica de Educación física y Deportes de Castilla y León (ley 9/1990 ) cuya base es el artículo 26.1.17 de su Estatuto de Autonomía, la igualdad ante la ley presenta en este caso un marco para efectuar la comparación de supuestos (el de estos autos y los aportados como referencia) que habrá de ser el de la Comunidad Autónoma; no sirviendo el de todo el territorio nacional en relación con lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, pues cada una tiene sus competencias en la materia deportiva que ejercitará libremente y cuyos resultados no tienen que ser los mismos que los de otras Administraciones. Secundariamente, la sentencia del T.S. de 20 de marzo de 1991, aprecia violación del artículo 14 de la Constitución cuando una asociación de contenido funcional y pareja actividad deportivo-cultural ha tenido acceso a un registro nacional denegado a la recurrente. Pues bien y desde esta especial perspectiva, decir que la demandante no aporta un término de comparación de no cancelación de inscripción en el ámbito autonómico; o alternativamente, como en el ramo de prueba de la codemandada consta certificación del Consejo Superior de Deportes acreditativa de que ese organismo y el día 18 de julio de 1990 canceló la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala, tampoco hay base comparativa y en el plano estatal para apreciar aquella violación. CUARTO.- El tercer motivo impugnatorio del presente recurso consiste en la aplicación indebida efectuada por la resolución de primer grado y en su fundamento de derecho 30, de la derogada ley estatal 4/1986. Queda expuesto en el apartado 30. a) del fundamento de derecho VII de la demanda. Sobre el mismo decir que esta Sala está de acuerdo con la réplica efectuada por orden de la titular de la Consejería, quien explica que la cita de esa ley no fue con el sentido que apunta la federación recurrente y que las normas aplicadas para cancelar la inscripción han sido otras: el artículo 34.5 de la ley estatal 10/1990 y el artículo 10 del R.D. 1835/1991 . A esa explicación añade esta Sala que dichas disposiciones pueden regular aquella materia en el ámbito de esta autonomía a virtud de lo prescrito en el artículo 34.2 de la ley autonómica 9/1990 y dado que ni en ella, ni en el Decreto autonómico 208/1990, ni en su Orden de desarrollo de 26 de noviembre de 1990 hay previsiones específicas sobre aquella materia. QUINTO.- En el apartado 30 b) del fundamento de derecho VII de su demanda la federación accionante alega como motivo impugnatorio la desviación de poder, la cual explica en dicho apartado en relación con el 6 de su escrito de conclusiones. Como observación inicial a este motivo está la de que no puede convivir con los demás alegados y referidos a contravenciones normativas sustantivas o formales; pues la desviación de poder consiste en una actuación aparentemente conforme con el ordenamiento que persigue un fin distinto al quedado por el legislador. Si ha de mediar una apariencia de legalidad no es posible que concurran vulneraciones constitucionales o de legalidad ordinaria, pues de ser así aquella apariencia no existe. Efectuada esta prevención y una lectura de las páginas 7 a 9 de la demanda, aparece como fin denunciado el querer eliminar a la federación accionante y beneficiar a la codemandada en este proceso. Sentado lo anterior y siendo difícil la prueba de la desviación de poder, habiendo admitido nuestro T.S. la prueba por indicios como la más factible, decir que en este pleito esa carga probatoria no la cumple la entidad demandante. Desde otra perspectiva y que es la de las explicaciones dadas en respuesta a este motivo por la orden de 31 de enero de 1997 en concordancia con el relato de avatares narrado al final de su fundamentación jurídica y referido a la Federación Española de Fútbol Sala, aparece como fin perseguido por la Administración Autonómica el ser consecuente, de un lado, con un Acuerdo de Unificación de Fútbol- Sala en esta Comunidad firmado el 27 de enero de 1995 entre las dos Federaciones Regionales de Fútbol. Por otro lado, el dar un tratamiento paralelo al recibido por la Federación Española de Fútbol Sala por el Consejo Superior de Deportes (cancelación) en relación con la sentencia del T.S. de 8 de junio de 1989 y la del T.C . -de 10 de febrero de 1992, y otra sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1987 .Y si éste es el objetivo forzoso será concluir que difiere del apuntado por la actora y que es una opción legítima que no merece reproche o censura alguna. SEXTO.-Dentro del apartado 40 del fundamento de derecho VII del escrito rector la federación recurrente (páginas 10 a 14) alega tres motivos impugnatorios pertenecientes al campo de la legalidad ordinaria sustantiva. En primer lugar dice que cumpliendo la Federación Castellano-Leonesa de Fútbol Sala los requisitos señalados en el artículo 36 de la ley autonómica 9/1990, la resolución administrativa de cancelación registral margina conscientemente esa norma. A este argumento replicar que hay una invocación improcedente de disposición legal, pues aquélla se ocupa de la constitución de una federación deportiva, que no de la revocación de su reconocimiento y cancelación de la inscripción registral; actos posteriores y que como queda dicho tienen otras bases normativas reguladoras. En segundo lugar, argumenta que el acto originario impugnado ha prescindido de los criterios previstos para la revocación de la autorización en el artículo 34.5 de la ley estatal 10/1990, que son el interés deportivo y la implantación real de la modalidad deportiva. Invoca al efecto precedentes. Con esa forma de argumentar mezcla dos fenómenos distintos, pues aquel interés e implantación tienen incidencia en la autorización o denegación de la inscripción (art. 34.4 ); cuando para revocar el reconocimiento -que es acto previo y distinto, regulado en el artículo 34.5 que invoca la accionante- lo importante es verificar si han desaparecido los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento, y resuelto este aspecto y como lógica consecuencia vendrá la cancelación de la inscripción: así resulta de la interpretación conjunta del artículo

34.5 y el 10 y 11 del R.D. 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas. Siendo ese el sistema imperante y como no emplea la demandante argumentos tendentes a desvirtuar en este particular los acuerdos recurridos, habida cuenta de la presunción de validez del artículo 57.1 de la ley procedimental 30/1992, ese motivo impugnatorio no puede prosperar. En tercer y último lugar, sostiene que ha sido vulnerada la regulación de la revisión de actos administrativos de los artículos 102 a 106 de la ley 30/1992, ya que el acto inicial de reconocimiento e inscripción de la federación (la recurrente) no está incurso en los supuestos previstos en los artículos 61.2 o 103 de aquella ley . Aquí nuevamente mezcla situaciones y regímenes jurídicos distintos, pues las resoluciones recurridas no contienen pronunciamiento revisorio de la índole de los contemplados en los artículos 102 a 106 sino otro distinto: el de cancelación de inscripción. Este está regulado por las normas estatales antedichas, que contienen un iter procedimental propio y distinto al de aquellos artículos, lo que precisamente excluye su aplicación".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado referirse y analizar las causa de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas, pues la estimación de cualquiera de ellas, haría innecesario cualquier análisis del fondo del asunto.

Una de las partes recurridas aduce al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía, al estimar que la cuantía del presente asunto no supera el mínimo exigido de 150.252 euros.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues el recurso contencioso administrativo, como la propia parte recurrida refiere, ha sido tramitado como de cuantía indeterminada y si bien es cierto que no hay cuantificación alguna, de ello no se puede inferir sin más su falta de cuantía y se ha estar a la cuantía

indeterminada fijada en la Instancia al no haber datos que permitan otra concreción, cual aquí acontece.

Por otro lado las dos partes recurridas interesan la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del articulo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que el recurso carece manifiestamente de fundamento a la vista del contenido del escrito de formalización.

Y procede rechazar también tal causa de inadmisibilidad, pues además de que se trata de alegaciones genéricas sin concreción alguna, sobre que el recurso carece manifiestamente de fundamento, es lo cierto que en el escrito de formalización del recurso de casación, se aducen tres motivos de casación y se denuncian determinadas y concretas infracciones del ordenamiento al amparo de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y por tanto, a la vista de esa realidad, resulta obligado su análisis al haberse articulo los motivos de casación en la forma exigida, y otra cosa, será si son o no procedentes, pero ello no puede valorarse ni resolverse sin analizar el contenido de cada motivo de casación.

TERCERO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 34.5 de la Ley 10/90 de 15 de octubre, Ley del Deporte y el articulo 1214 .

Alegando entre otros; a), establece el art. 34.5 de la Ley 10/1.990 de 15 de octubre "La REVOCACION del reconocimiento de las federaciones deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo". Esta es la base legal esgrimida por parte del Director General de Deportes y Juventud en la resolución por la que se cancela la inscripción de la Federación Castellano-Leonesa de Fútbol Sala según diferentes resoluciones del expediente administrativo."En el reconocimiento de la citada Federación, se tuvo en cuenta, como dato esencial la existencia de una federación de Fútbol Sala de ámbito nacional lo que habría de permitir la participación de los deportistas Castellano-Leoneses de esta modalidad deportiva, en competiciones de ámbito nacional e internacional" (...) Pues bien, si analizamos pormenorizadamente la prueba practicada y el expediente administrativo nos preguntamos. ¿Existe a lo largo del mismo alguna prueba en el que podamos llegar a extraer que el motivo que dio lugar en su momento a la inscripción y posterior reconocimiento de la Federación Castellano-Leonesa de Fútbol Sala fuese la existencia de una Federación Española de Fútbol Sala?. La respuesta es NO, a lo largo de la totalidad del iter procedimental en ningún momento se ha llegado a probar por parte de la Administración que uno de los motivos que dieron lugar a la inscripción de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala fuese tal existencia de una Federación de Fútbol Sala a nivel nacional; b), no obstante y a efectos meramente dialéctico, si llegásemos a admitir la argumentación mantenida por la administración es decir que la desaparición de la Federación Española de Fútbol-Sala fue el motivo para la cancelación de la Federación Castellano Leonesa y que la misma trae como consecuencia la imposibilidad de la participación de los deportistas Castellano Leoneses de esta modalidad deportiva, en competiciones de ámbito nacional e internacional deberíamos destacar que no existe ninguna base legal para tal conclusión por: 1º En nuestro Ordenamiento Jurídico no se condiciona la existencia de una Federación Autonómica a la necesaria existencia de una Federación a nivel Nacional, el ejemplo lo tenemos en la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León donde existe y funciona perfectamente una Federación de deportes Autóctonos sin que exista una Federación de esta naturaleza a nivel nacional. 2º De la propia normativa argumentada por la Administración a la hora de cancelar la Federación Castellano- Leonesa de Fútbol-Sala, más concretamente el Real Decreto 1835/91 de 20 de Diciembre sobre Federaciones Deportivas españolas, que no es otra cosa que el desarrollo reglamentario de los capítulos III y IV del título III de la Ley del Deporte 10/90 de 15 de Octubre, exactamente de su artículo 8º se extrae: "La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones (...)b) Otorgamiento ante notario del acta fundacional inscrita por los promotores que deberá ser como mínimo 50 clubes deportivos, radicados por lo menos a tres Comunidades Autónomas o por seis Federaciones de ámbito autonómicos" (...)"Por lo tanto como se desprende del tenor literal del artículo pueden existir Federaciones de ámbito Autonómico con carácter previo a las de ámbito nacional, desde el momento en que la Ley les confiere legitimación para instar la creación y constitución de Federaciones de carácter nacional; c), a través del procedimiento Contencioso-Administrativo ha quedado sobradamente demostrada la existencia en otras Comunidades Autónomas de Federaciones Autonómicas de Fútbol Sala y cómo la cancelación de la Federación Española de Fútbol Sala no ha impedido que estas y sus afiliados disfruten de competiciones a nivel tanto Nacional como Internacional. Constituye una realidad pacíficamente aceptada que la participación de una Federación Autonómica en una competición de naturaleza estatal se produce en virtud de un acuerdo o contrato entre dos partes independientes.

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues la sentencia recurrida parte de la realidad expresada en la resolución impugnada, sobre que el reconocimiento de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala se hizo a partir del dato esencial de la existencia de una Federación Española de Fútbol Sala y también del hecho, que se expresa también en la resolución recurrida,de ser congruente con el acuerdo firmado en la Comunidad Autónoma de CastillaLeón el 27-2-95, y siendo ello así, es claro, que de esa realidad se ha de partir, máxime cuando ello no fue cuestionado en forma por el recurrente en la Instancia y si obstante ello, el recurrente pretende otra realidad él es el obligado a acreditarlo y probarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que el propio recurrente invoca.

Sin olvidar que la realidad de la existencia de la Federación Española de Fútbol-Sala y la de su posterior cancelación por las sentencias de esta Sala de Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 y de 30 de septiembre de 1997, y la del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992, a virtud de lo dispuesto entre otros en el artículo 34 de la Ley del Deporte Ley 10/90 de 15 de octubre, según el que "solo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva", aparece acreditada en las actuaciones y expresamente referida por la sentencia recurrida, por lo que en casación de esa realidad y no de otra se ha partir, esto es, de que la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala, se inscribió en base a la existencia de una Federación Española de Fútbol-Sala, y que se canceló, una vez que se canceló la Federación Española de Fútbol-Sala, que es por otro lado lo que aprecia y valora adecuadamente la sentencia recurrida.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

Alegando ente otros; a), el desarrollo Jurisprudencial del principio de igualdad en el art. 14 de la Constitución Española de 1978 ha venido a delimitar clara y determinantemente un artículo que en sus inicios pecaba de excesiva generalidad y falta de concreción. A través de una breve exposición de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido en relación al principio de igualdad, vamos a observar cómo el supuesto que nos ocupa, se encuadra perfectamente en las delimitaciones realizadas por este Tribunal. Así en relación a la Naturaleza Jurídica son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que determinan que existe el Derecho a obtener un trato igual de quienes se encuentren en una situación de hecho SUSTANCIALMENTE idéntica, de manera que a igualdad de supuestos de hecho, no puede atribuir la norma consecuencias jurídicas distintas si no media una justificación objetiva y razonable, sirva como ejemplo la STC num. 49/1982 de 14 de julio ; b), por otra parte e incidiendo en el contenido del derecho de igualdad el Tribunal Constitucional establece que existe discriminación cuando la desigualdad se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, STC num 20/1985 de 14 de Febrero ; c), en el momento actual son seis las Comunidades Autónomas que tienen o poseen su propia Federación de Fútbol Sala (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Madrid y el País Vasco) si bien el proceso de reconocimiento y la evolución posterior no han sido los mismos en cada una de las Comunidades Autónomas que se encuentra en esta situación. Así la Federación Aragonesa de fútbol Sala, reconocida en 1986 fue desinscrita en el año 1995, esta desinscripción fué impugnada judicialmente, y a diferencia del supuesto que nos ocupa, la desinscripción quedo suspendida. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Auto de 17 de Octubre de 1995 acuerda la suspensión de la ejecución y en consecuencia de la cancelación ordenada, por cuanto los perjuicios de tal acto administrativo, según establece el propio Tribunal revisten especial gravedad y son de imposible o cuanto menos difícil reparación en el ámbito económico y aún en el moral, para el colectivo de los deportistas. En Baleares, la Federación Autonómica de Fútbol Sala fue reconocida en marzo de 1986, y desde la perspectiva competencial, ha resultado ratificada por resolución del Comité balear de disciplina Deportiva de 20 de julio de 1999, según el cual, la Federación Balear de Fútbol Sala es la única federación deportiva balear competente para regir el Fútbol Sala en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Recordamos que para la Federación Autonómica de Fútbol Sala de Baleares tampoco existe una Federación Española de Fútbol Sala, lo cual no implica su revocación. La Federación Catalana de Fútbol Sala inscrita provisionalmente en 1996 y, con carácter definitivo pero condicionado en 1989, obtuvo pleno reconocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 22 de Junio de 1991, pronunciamiento que ha devenido firme, tras desestimar el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de Abril de 1999 (RJ 1999,3500 ) el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat. La Federación Gallega de Fútbol Sala fue inscrita en 1987 y confirmado su reconocimiento en 1993. Dos años mas tarde, la federación Gallega de Fútbol presentó, para su aprobación, un proyecto de estatutos en los que se contenían disposiciones referentes al fútbol-sala. El conflicto fue abordado por el comité Gallego de disciplina Deportiva, que, en Resolución de 2 de febrero de 1996 establece que, conforme a la legislación vigente, no es posible que unos estatutos de la Federación Gallega de Fútbol regulen, dentro de ellos, materias relacionadas con el fútbol sala por constituir este último competencia exclusiva de la existente y vigente Federación Gallega de Fútbol Sala. La Comunidad de Madrid por su parte reconoció la federación Autonómica de fútbol sala en 1987 ratificando el reconocimiento en Resolución de la Dirección General de Deportes de 3 de Junio de 1993 por la que se determina que es la Federación Madrileña de Fútbol Sala, la entidad deportiva a la que corresponde, en su ámbito territorial, la organización de todas las competiciones oficiales de esta modalidad deportiva; d), pero si se realiza un pormenorizado estudio de las Leyes del Deporte de cada una de las Comunidades Autónomas que aún mantienen su Federación de Fútbol Sala y se compara con la Ley del Deporte Castellano Leonesa se alcanzan curiosas conclusiones. Observamos que en algunas se regula y en otras no se regula con carácter especifico el tema de la REVOCACIÓN de las Federaciones, un poco a imagen y semejanza de lo que sucede con la Ley del Deporte de Castilla y León Ley 9/1990 de 22 de junio que no lo regula específicamente por lo que se remite a lo establecido en la Ley 10/1990 mas concretamente a su artículo 34.5, al igual que lo harán todas las Comunidades que no lo regulen específicamente, pero lo curioso es que las que lo regulan, reproducen literalmente lo establecido en el artículo anteriormente referenciado, por lo que la Cancelación de las Federaciones tiene el mismo marco normativo en la totalidad de las comunidades Autónomas a las que se esta haciendo referencia, es decir, aquellas seis que aún mantienen sus federaciones de Fútbol Sala y la de Castilla y León.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como refiere la sentencia recurrida la igualdad es ante supuestos iguales y si como refiere la sentencia recurrida la parte recurrente no aportó términos de comparación adecuados, a esa realidad apreciada por la sentencia recurrida en casación se ha de estar a no ser que se hubiera alegado y probado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba que aquí no se han aducido, sin olvidar que la tesis de la sentencia recurrida es aceptable cuando declara que no basta invocar genéricamente que en otras Comunidades Autónomas acontece tal o cual situación, sino que es preciso que se ofrezcan supuestos similares al de autos que se hubieran resuelto de forma diferente.

De otra, porque la igualdad es ante la legalidad y aquí la solución adoptada de acuerdo con los antecedentes y circunstancias que concurren es conforme a lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley del Deporte, Ley 10/90 citada.

Y en fin, porque esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación 6592/2000, 6987/2001 y 5746/2001, por sentencias de 31 de marzo de 2006, de 9 de febrero de 2007 y de 13 de febrero de 2007, ha resuelto de forma similar a la de autos las pretensiones de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, anulando y ordenando la cancelación de la citada Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

QUINTO

En el motivo tercero de casación aunque la parte lo identifica también como segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Alegando en síntesis; 1º.- La normativa apelada no determina específicamente ningún iter procedimental específico para la revocación de federaciones. 2º.- En caso de considerar a simples efectos dialécticos que esto es así, tendría que haber adecuado sus disposiciones a lo redactado al efecto por la Ley 30/92. 3º .La única vía legalmente reconocida para la anulación de actos administrativos declarativos de derechos es el de la declaración de lesividad y ulterior impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, algo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por ello se ha producido una infracción de la regulación legal sobre revisión de los Actos Administrativos contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como adecuadamente refiere la sentencia recurrida no se está aquí ante uno de los supuestos de revisión de actos administrativos previstos en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92, y si ante un procedimiento específico que tiene su propia virtualidad y tramite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 10/90 y artículo 10 del Real Decreto 1835/91, sobre Federaciones Deportivas, que respectivamente disponen "la revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas Españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo" y "en el caso de la desaparición de las condiciones o motivaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Federación Deportiva Española.... se instruirá un procedimiento ...", y ese es el supuesto de autos, pues la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala, según lo más atrás expuesto y valorado por la resolución impugnada y la sentencia recurrida se reconoció e inscribió en base sustancialmente a la existencia de una Federación Española de Fútbol-Sala y al haber dejado de existir esta Federación Española de Fútbol-Sala, por las razones expuestas en la sentencias mas atrás citadas de esta Sala del Tribunal Supremo principalmente por aplicación del artículo 34 de la Ley 10/90, es claro que habían desaparecido los motivos y condiciones que justificaron el reconocimiento e inscripción de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas y un solo recurrente, y en tales casos, a fin de procurar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial, que aquí no concurren; y c), a que esa cantidad es la que reiteradamente señala esta Sala para supuestos similares en que la actividad de la partes se ha referido a tres motivos de casación.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Federación Castellano Leonesa de Fútbol-Sala, que actúa representada por el Procurador Dª Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1356/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • España
    • 25 Junio 2008
    ...sobre el mismo asunto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de junio de 1989, RJ 1991/9267; 31 de marzo de 2006, rec. 6592/00; 6 de noviembre de 2007, rec. 3158/02 ; 13 de noviembre de 2007, rec. 3666/03 ; S. TSJ de Madrid de 27 de enero de 2006, rec. 60/04 ), la primera de las citadas ya se pro......

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