STS, 10 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Zurita Ortiz y don Liborio Cabezas Ocaña, representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendidos por el Letrado don José Navarro, en el que es recurrida doña Carmen Yebenes Carrillo, personada y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Manuel Madrid, siendo parte también el Ministerio Fiscal. Antecedentes de hecho

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, fueron vistos los autos de mayor cuantía, sobre filiación a instancia de doña Carmen Yebenes Carrillo, asistida de su esposo don José Vida Villena, contra don Antonio Zurita Ortiz, don Mariano Zurita Ortiz, doña María Zurita Ortiz, asistida de su esposo don Antonio Arjona Matas; doña Emilia Troyano Gil; don Liborio Cabeas Ocaña; y el Ministerio Fiscal; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: Que su representada nació en esta Ciudad el 2 de enero de 1923, estando inscrita en su Registro Civil como hija natural de Araceli Yebenes Carrillo; esta señora había estado casada con Miguel Jiménez Alcalá, de la que enviudó por el año de 1903. Mi mandante tiene el convencimiento de ser hija natural de don Fernando Zurita Ortiz, que permaneció soltero hasta su matrimonio con doña Luisa Fernández Estrada en el año 1925. Este don Fernando (hermano de tres de los señores demandados esposo de la señora Troyano, y que instituyó como su albacea al señor Cabezas Ocaño) falleció el 4 de octubre de 1972, después de haber reconocido y mantenido a su representada en continuo estado de hija natural suya, como se demostrará. El trato íntimo de don Fenando Zurita con Araceli Yebenes, madre de su representada se acredita con el documento que presenta de finales de octubre de 1973. Del estado continuo de hija natural de don Fernando Zurita a favor de la actora de buena prueba las cartas que se aportan que acreditan que durante más de veinte años el fallecido don Fernando trató asiduadamente a su representada a la que en las primeras cartas llama inequívocamente «Mi querida hija, y se despide de ella como 'tu padre'». Aunque posteriormente, y una vez contraídas segundas nupcias con doña Emilia Troyano y por sus muchas relaciones en Málaga y su provincia tomara la explicable medida precautoria de designarla como «protegida» y reiterable que nunca la escribiera a su domicilio sino a lista de correos. Pero en esta población es públicamente conocida la relación paterno-filial de don Fernando Zurita con la actora. Don Fernando no sólo se limitó al trato epistolar tan continuo y amistoso con la demandante, sino que se comprometió a prestarle de forma continua y periódica los alimentos a que venía obligado; y así lo hizo según prueban los resguardos de los giros postales que le ponía todos los meses. Don Fernando, de forma reiterada a lo largo de varios lustros todas las medidas pertinentes para que a su fallecimiento Carmen Yebenes perciba la porción hereditaria que como hija natural suya le correspondía, evitando a la vez escándalos inútiles a sus familiares. Así lo acreditan sus documentos autógrafos que acompaña en los primeros de los cuales deja constancia de que su mandante es «hija natural de Araceli Yebes Carrillo» y de que «la estoy tratando desde su nacimiento». También es de observar la constante preocupación de don Fernando porque la actora observe una intachable conducta moral. El último documento aportado puede comprobarse que es un verdadero testamento ológrafo. Ya antes, en testamento otorgado ante el Notario de Málaga don José Palacios Ruiz de Almodóvar, el 26 de febrero de 1959, deja a la actora la tercera parte de su herencia, que es precisamente el derecho que le concede el artículo 842 del Código Civil, al no tener don Fernando ascendientes ni descendientes. Pero veinte días antes de morir, don Fernando otorga un testamento en que ya no cita para nada a la actora: siendo de notar en su cláusula 8.a un deseo reiterativo y obsesivo por dejar sin valor alguno todos los testamentos otorgados anteriormente y las notas por él manuscritas. Al morir don Fernando, su mandante, se puso en contacto con los hermanos del señor Zurita, pero después de varias dilaciones tuvimos que demandarles de conciliación, a la que no se avinieron, y después se han apurado los plazos en un último intento de evitar esta litis. Oportunamente se acreditará también que los bienes que posee su mandante se los dio don Fernando Zurita. Alegó los fundamentos jurídicos suplicando al Juzgado dicte sentencia con las siguientes declaraciones: 1.° Que doña Carmen Yebenes Carrillo, hija natural de Araceli Yebenes Carrillo, ha estado en posesión continua del estado de hija natural de don Fernando Zurita Ortiz desde muchos años antes del fallecimiento de dicho señor. 2.° Que procede la inscripción de esta filiación natural de don Fernando Zurita Ortiz en favor de la actora en su inscripción de nacimiento. 3.° Que a la demandante le corresponden los derechos que para los hijos naturales reconocidos establece el artículo 134 del Código Civil. Y, en su virtud condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a consentir que se inscriba en este Registro Civil las circunstancias de ser doña Carmen Yebenes Carrillo hija natural de don Fernando Zurita Ortiz y al pago de las costas. Por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite de contestación de la demanda argumentando en base a los artículos 37 y 135 del Código Civil su oposición a la demanda y que se declare no haber lugar a la misma y sus pronunciamientos, teniéndose por evacuado dicho trámite en tiempo y forma, la representación de los codemandados se evacuó previa petición de prórroga el trámite de contestación de la demanda alegando improcedencia y caducidad de la acción en base a los artículos 131, 135, 137 del Código Civil y jurisprudencia alegada interesando, se dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión de la parte actora por improcedente y caducada y se absuelva a los codemandados de dicha demanda con costa a la actora. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la caducidad de la acción debo de desestimar y desestimo en todas sus partes, la demanda presentada por el Procurador señor Fernández Madrid en nombre y representación de doña Carmen Yebenes Carrillo, para ser tenida como hija natural de don Fernando Zurita Ortiz, así como a los demás pronunciamientos que son inherentes a tal condición de hija natural y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados don Antonio, don Mariano y doña María Teresa Zurita Ortiz, doña Emilia Troyano Gil y don Liborio Cabezas Ocaña y Ministerio Fiscal, sin expresa imposición de costas. 2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que revocando la sentencia que con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictó el señor Juez de Primera Instancia de Priego de Córdoba, debemos declarar y declaramos que doña Carmen Yebenes Carrillo es hija por naturaleza, extramatrimonial de don Fernando Zurita Ortiz, con todas sus consecuencias legales, debiendo quedar constancia en el Registro Civil; y en cuanto a costas de ambas instancias no hacemos expresa condena. 3. Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Antonio Zurita Ortiz y don Liborio Cabezas Ocaña, formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos de casación: De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, el recurso y su resolución, se encuentra enmarcado por los siguientes extremos. 1.° El valor normativo del artículo 14 de la Constitución Española, o sea la igualdad de los hijos ante la Ley. 2.° La derogación del artículo 137 del Código Civil. 3.° La interpretación expansiva del artículo 118 del Código Civil. 4.° Y todo ello dentro del período posterior a la Constitución y anterior a la vigencia de la Ley 11/81. 5.° Que exista documento indubitado en que don Fernando Zurita Ortiz, reconozca que doña Carmen Yebenes Carrillo es hija por naturaleza del mismo. Por ello, y al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Primero: Se denuncia la infracción cometida del número 1 del artículo 120 del Código Civil en relación con el artículo 1216 del mismo cuerpo legal, por cuanto no ha sido aplicado y en el 2.° Considerando de la sentencia se quiere elevar a la categoría de documento público «unas cartas pericialmente adveradas». Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley al no haber aplicado el artículo 113 del vigente Código Civil. En el citado precepto se recogen todas las formas que se previenen en la Ley, para el reconocimiento de la filiación. Tercero: Al amparo del número 1° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo entre otras, las de 30 de junio de 1958 y 29 de noviembre de 1958 en materia de filiación y la de 23 de marzo de 1928, 28 de abril de 1947 y 5 de enero de 1955 sobre el concepto de documento auténtico.

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día tres de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente don Juan Latour Brotons. Fundamentos de Derecho. 1. Comenzando por razones de método de la casación con el estudio del motivo tercero del recurso, en cuanto ubicado en el ordinal 7.° del artículo 1692 de la Ley de Ritos en su redacción precedente a la vigente reforma, lo primero a indicar es, que en él se acusa la infracción de la doctrina legal que cita en orden al concepto de documento auténtico en materia de filiación, centrando principalmente la atención en tres de las cartas existentes en los autos «en las cuales se habla de 'Querida hija' y... 'tu padre'», así como también en «otros documentos donde se habla de 'protegida'», con base en los cuales, sigue diciéndose, «la Sala concluye en el sentido de estimar la filiación extramatrimonial», llegando con ello los recurrentes a la conclusión, de que el Tribunal de apelación contraviene «el concepto de documento auténtico que nos da el Tribunal Supremo». 2. Tomando como punto de partida el contenido de este motivo y antes de adentrarse en su análisis, es conveniente a los efectos pertinentes y a manera de preámbulo dejar fijados diversos presupuestos fácticos a la vez que señalar ciertos matices, habida cuenta la especialidad que el tema debatido ofrece, tanto en orden a su ámbito general -el derecho de familia-, como al especial -filiación- y dentro de éste a la concreta subclase de la «posesión constante del estado de hijo natural», todo lo cual, exige un adecuado a la vez que singular tratamiento de la motivación. 3. A los efectos que se indican en el precedente fundamento y con vistas a la temática del motivo, constituyen presupuestos fácticos de necesaria fijación tos siguientes: a) La actora y ahora recurrida doña Carmen Yebenes Carrillo, ejercita una acción de reclamación de la condición de hija natural de don Fernando Zurita Ortiz, con base en la posesión constante de dicho estado; b) Existencia de diversas cartas del citado don Fernando, a ella dirigidas, en alguna de las cuales se emplean las palabras «Mi querida hija» y «tu padre» y en otras las de «Querida protegida» y «tu protector»; c) Existen asimismo cartas de dicho señor a la referida doña Carmen, en las que la nombra heredera de las fincas que indica (la de 19 de marzo de 1954); la designa heredera de su cortijo «El Norte» (23 de noviembre de 1958); declara que a su fallecimiento «cobre mi protegida» la cantidad de 175.000 pesetas (carta fechada en Málaga el 16 de septiembre de 1970); manifiesta, «que después de mi testamento de fecha 22 de septiembre de 1971» las fincas que indica puedan ser vendidas después de su fallecimiento, entregando la cuarta parte del precio obtenido «a la señorita Carmen Yebenes Carrillo de Priego de Córdoba; hija de la difunda doña Araceli Yebenes Carrillo» (carta fechada en Ronda el 28 de septiembre de 1971); d) Existen, por último, las siguientes disposiciones de última voluntad de don Fernando Zurita: Documento privado de 8 de octubre de 1958, fechado en Fuengirola, con membrete del mismo en el que se refiere a la nota del testamento que acaba de hacer a favor de «Carmen Yebenes Carrillo, mi protegida»; el 23 de septiembre de 1971 (no el 22, como se indica en la carta del apartado c) del fundamento anterior) testamento abierto otorgado en Ronda, en el que instituye herederos a todos sus hermanos y revoca toda disposición testamentaria anterior y especialmente las notas por él manuscritas entregadas a Carmen Yebenes Carrillo; el 14 de septiembre de 1972, otorga nuevo testamento abierto, en Málaga, en el que designa herederos a sus tres hermanos y revoca igualmente toda disposición testamentaria anterior, incluso cualesquiera notas complementarias firmadas por el testador, por ser su terminante voluntad que testamentos anteriores y notas complementarias queden sin valor; e) Don Fernando Zurita Ortiz fallece en Málaga el día 4 de octubre de 1972, a los ochenta años. 4. Expuesto cuanto antecede, se hace preciso adentrarse en el examen de la cuestión que ofrece el contenido del motivo -validez o ineficacia de la prueba documental que se dice tuvo en cuenta el juzgador de apelación- y lo que constituye la esencia de la litis que aquí concluye -acción de reclamación de la condición de hijo natural con base en la posesión constante de dicho estado-, debiendo hacerse la previa advertencia de que la legislación aquí aplicable es el Código Civil en su redacción anterior a la reforma que en él introdujo la Ley 11/1981, siempre que ello no implique un ataque o lesión a los derechos y libertades reconocidos en el Texto constitucional. 5. A su vez y como colofón de lo hasta ahora indicado debe también tenerse en cuenta, que tanto la sentencia de la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980, como la que dictó este Tribunal el 8 de abril de 1982 en el recurso de casación contra aquélla interpuesto por la hoy recurrida, fueron declaradas nulas por el Tribunal Constitucional a virtud de resolución del 20 de diciembre de 1980, en cuanto que habiendo aquellas desestimado la demanda por entender caducada la acción esgrimida por doña Carmen Yebenes Carrillo con base en el artículo 137 del Código Civil anterior a su reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, referido precepto era inconstitucional en cuanto derogado por el artículo 14 de la Constitución, nulidad que afecta incluso a los procesos pendientes, lo que es preciso tener en cuenta por razón de lo dispuesto en el artículo 5.° 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6. Eliminada, en consecuencia, la caducidad ha de entrarse necesariamente en el examen de la cuestión fundamental aquí planteada, o sea, la de si concurre o no en la recurrida la posesión constante del estado de hija natural, lo que a su vez exige tomar como puntos de partida, tanto los postulados fácticos que han quedado expuestos como los presupuestos formales que apunta el motivo, sin olvidar tampoco la especialidad del tema y las manifestaciones que respecto de la prueba practicada se contienen en la sentencia aquí impugnada, a tenor de la cual «no pueden desdeñarse unas cartas pericialmente adveradas en las que el supuesto padre de la actora tilda a ésta de hija suya (Querida hija... Tu padre), aunque con bastante posterioridad, la llama simplemente «protegida» sin que aclare el título que ampara o justifica la protección; y si a esto se añade la ayuda económica en actos intervivos y mortis causa, y el interés personal que muestra por ella...», todo lo cual pone de relieve la existencia de esos módulos ético-morales característicos del momento histórico en que se educó y formó don Fernando, así como la lógica pugna psicológica que en una mentalidad propia de su tiempo y que por ello debe ser tenida en cuenta como establece el artículo 3.1, del Código Civil, provoca la existencia de dos intereses claramente contrapuestos; la obligación moral que a una persona de su formación imponía esa casi constantemente declarada paternidad respecto de doña Carmen, y los deberes familiares para con sus únicos parientes, los hermanos hoy recurrentes, porfía mental que se pone de relieve en esas alteraciones de los tratamientos epistolares y en las designaciones hereditarias y revocaciones de sus disposiciones testamentarias, fluctuaciones anímicas que conforme van transcurriendo los años y la influencia de los hermanos se acrecienta, conducen al último testamento. 7. Todas las consideraciones que se dejan expuestas, ponen de relieve la inconsistencia del motivo primero del recurso y conducen por tanto a su desestimación, habida cuenta que los documentos que se reputan como no auténticos han sido examinados, valorados y ponderados adecuadamente por el Tribunal sentenciador, que reconoció su eficacia a los efectos de estimar la demanda interpuesta por la aquí recurrida doña Carmen Yebenes Carrillo. 8. Se entra así en la contemplación de los otros dos motivos, cuya integración se proyecta en el ordinal 1.° del artículo 1692 de la Ley de Ritos, al estimar que se ha infringido por el Tribunal «a quo» el artículo 120 en relación con el 1.216 del Código Civil (motivo primero), ya que la sentencia impugnada, en el segundo Considerando, «quiere elevar a la categoría de documento público 'unas cartas parcialmente adveradas'»; y en cuanto a la segunda motivación, denuncia la no aplicación del artículo 113 del Código Civil en el que, según los recurrentes, se recogen todas las formas que previene la Ley para el reconocimiento de la paternidad.

9.Ninguno de dichos motivos pueden prosperar, además de por lo que se ha dejado expuesto en los precedentes fundamentos y por lo que se refiere el artículo 120 en relación con el 1.216, ambos del Código Civil, dado que la sentencia recurrida no ha pretendido convertir o elevar a la categoría de documento público el que lo es privado, limitándose a indicar que se trata de «unas cartas pericialmente adveradas», lo cual, además de cierto, es distinto a lo que la motivación pretente. 10. Por lo que se refiere a la no aplicación del artículo 113 del citado Código Civil, que se denuncia en el segundo motivo, la desestimación no puede ser más obvia. En efecto, como reconocen los propios recurrentes al aludir al citado precepto en su actual redacción, el reconocimiento de la filiación «extramatrimonial» puede llevarse a cabo, entre otras formas o modos, por «la posesión de estado»; y eso es, precisamente, lo que ha realizado la sentencia recurrida; declarar la cualidad de hija «extramatrimonial» de, la actora respecto de don Fernando Zurita Ortiz por la posesión de dicho «status». 11.Se produce así la desestimación total del recurso con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar

al recurso de casación interpuesto por don Antonio Zurita Ortiz y don Liborio Cabezas Ocaña, contra la sentencia que en 22 de diciembre de 1983, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Rafael Casares. Eduardo Fernández. Cid. Alfonso Barcala.-- Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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