STS, 6 de Julio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4775
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 399/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Leonardo , D. Simón , Dª Sofía , D. Pablo Jesús , D. David , Dª Celestina , Dª Maribel , Dª María Rosario , Dª Eva y D. Isidoro , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 974/2001 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la codemandada Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Morales Merino en la representación legal que ostenta en estos autos contra las Resoluciones de fecha 11 de junio de 2.004 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Leonardo y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 8 de enero de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los mencionados recurrentes, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del motivo de casación invocado, sea casada la sentencia recurrida, declarando la admisibilidad de la totalidad del recurso y el derecho de los recurrentes a la reversión postulada sobre las parcelas expropiadas a sus causantes D. Vidal y Dª María Rosa , en los términos interesados en nuestro escrito de demanda". Es evidente el error material en que se incurre en el suplico pues, como se ha indicado, los reversionistas en este recurso son los hermanos David Leonardo Isidoro Simón Pablo Jesús Eva Sofía Celestina Maribel María Rosario .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron ambos.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la entidad mercantil codemandada, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 974/2001 , interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo y otros contra las Resoluciones de fecha 11 de junio de 2.004 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por las que se inadmitió a trámite la solicitud de inicio del expediente de reversión de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en su día expropiadas para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral.

En particular, como recoge la sentencia en su fundamento de derecho primero, la parte actora sustentó su recurso "en la procedencia de la reversión solicitada por causa de la desafectación de los terrenos en su día expropiados, pues habiendo sido expropiados para ser destinados a vía férrea en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 1997, son destinados a uso residencial con motivo de la "Prolongación de la Castellana" (APR 08.03), llamada también "Operación Chamartín"".

La Sala de instancia comienza por examinar la causa de inadmisibilidad que, por falta de legitimación activa, formuló la entidad mercantil codemandada y concluye que no procede acogerla. A continuación, entra a resolver el fondo del asunto, remitiéndose para ello a lo que ya resolvió en un asunto idéntico -recurso nº 967/2001- y reproduciendo lo que en la sentencia allí dictada se expresó.

En aquel caso, como en éste, el Tribunal a quo razona que, aunque no cabe duda alguna acerca de la consideración de la desafectación, tanto tácita como expresa, como causa de reversión, la misma puede actuar, sin embargo, sólo cuando resulte probada por actos concluyentes y rotundos que pongan de manifiesto que la misma efectivamente se ha producido. Con ello, concluye la sentencia recurrida que en este caso no resultó acreditada la desafectación de los terrenos cuya reversión se solicita y que, cuando se produjo la solicitud de reversión, "continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y destinados, por ello, al servicio ferroviario de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, al igual que continúa ocurriendo en al actualidad. De modo que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, acordada el 17 de abril de 1997, no supuso per se la desafectación tácita de aquellos terrenos al servicio ferroviario expresado, sin perjuicio de lo que pudiera determinar el desarrollo y ejecución del planeamiento así revisado en un futuro, cuestión ésta sobre la que sólo cabe hacer juicios hipotéticos que no deben presuponer necesariamente la desafectación de aquellos terrenos".

Añade la sentencia recurrida que la solicitud de reversión fue "precipitada" en la medida en que "la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, al incluir los terrenos integrados en los recintos ferroviarios de Chamartín-Fuencarral en el A.P.R. (Área de Planeamiento Remitido) 08.03, sólo supone el establecimiento de unos objetivos urbanísticos generales que deberán ser concretados en el planeamiento de desarrollo, entre los que se hallan el mantenimiento del servicio ferroviario, sin concretarse qué terrenos en particular continuarán afectos a dichos servicios, o a aprovechamientos complementarios o relacionados con tal servicio, y cuáles, de las ahora integradas en él, se podrán destinar a otros usos".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un solo motivo de casación que se articula bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por considerar la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha infringido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 63.c) de su Reglamento , así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

El motivo se formula así al entender los recurrentes que la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas al denegarles el derecho de reversión, pese a la existencia de pruebas contundentes e inequívocas de una desafectación tácita derivada de actos de la Administración que ponían de manifiesto la innecesariedad de los terrenos para el uso ferroviario que motivo su expropiación, y su asignación a un nuevo destino, primordialmente urbanístico, cuyos aprovechamientos, así como la propia titularidad del suelo, fueron cedidos a un tercero a cambio de un precio. De igual modo, se insiste en el escrito de interposición de esta casación en que existen dos hechos concluyentes, anteriores a la solicitud de reversión, que determinan, dice, "la mutación de destino de los bienes y el reconocimiento tácito de no ser necesarios para el uso exclusivo ferroviario: la revisión del PGOUM de 1997 y la conclusión de una serie de convenios entre la Administración demandada y una entidad mercantil de carácter privado, aquí codemandada, en virtud de los cuales se ha cedido a ésta la titularidad de los terrenos expropiados, en aquellas superficies que perderán su naturaleza demanial, y el uso de los de dominio público con fines de explotación de los aprovechamientos urbanísticos de los mismos derivados de aquel planeamiento, a cambio de unas considerables prestaciones de carácter económico".

Respecto a la aprobación de la revisión del PGOUM de 1997, los recurrentes exponen que la misma determina que la superficie del Área de Planeamiento Remitido 08.03 -que comprende los terrenos de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral- está clasificada como suelo urbano con uso característico residencial, cuestión que no es recogida por la Sala de instancia, aun cuando está acreditado en los autos, y que puede ser integrada por esta Sala del Tribunal Supremo al no oponerse a los hechos declarados probados, y de la que deducen la mutación del destino de los terrenos expropiados.

De otro lado, en relación con la cesión lucrativa a terceros de los suelos expropiados y de sus aprovechamientos urbanísticos, entienden los recurrentes que igualmente por esta Sala casacional se deberán integrar los hechos a fin de incorporar a los probados los convenios celebrados por el ente beneficiario de la expropiación con la entidad mercantil codemandada transfiriendo definitivamente a la misma "el dominio de los bienes patrimoniales que le corresponden dentro del ámbito del APR 08.03 y extiende igualmente a su favor el derecho de concesión administrativa y restantes derechos que procedan sobre los bienes demaniales definitivamente afectados". De ellos, deducen los recurrentes que ya desde 1993 "el ente beneficiario de la expropiación consideró que los terrenos expropiados resultaban, en su mayor parte, innecesarios para el uso ferroviario, por lo que procedió a convocar primero un concurso público y a adjudicar después los aprovechamientos urbanísticos asignados a dichos terrenos en el nuevo planeamiento al adjudicatario de aquel concurso".

Finalmente, a modo de conclusión de lo argumentado en el motivo de casación articulado, la parte recurrente entiende que la doctrina recogida por la Sala sobre la desafectación tácita debió ser aplicada, sin que pueda calificarse de "precipitada" la reversión solicitada ya que lo contrario daría lugar a un fraude de ley pues, sostienen los recurrentes, el derecho a la reversión nació efectivamente desde la desafectación tácita producida por la aprobación de la revisión del PGOUM de 1997 y no con la ejecución de tal instrumento, que siempre quedaría al arbitrio de la Administración.

TERCERO

Los argumentos esgrimidos como fundamento del único motivo formulado son sustancialmente idénticos a los vertidos en los recursos de casación 2039/2005, 3582/2005, 4344/2006, 5668/2005 y 1515/2007, el último de los cuales fue resuelto por nuestra reciente sentencia de 16 de marzo de 2011 a la que, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, nos remitiremos reproduciéndola:

Decíamos en la indicada sentencia de 6 de julio de 2010 lo siguiente, en su fundamento de derecho tercero:

Planteado así el motivo y reiterando, en sus propios términos, lo que venimos diciendo desde la citada sentencia de 7 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación 2039/05 , es necesario realizar las siguientes consideraciones previas sobre el derecho de reversión, su naturaleza y presupuestos para su procedencia. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , que «El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005 , la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento.

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2.005 Rec. 5042/2001 - y 16 de Abril de 2.007 Rec. 206/2004 ). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de Marzo de 2.007 Rec. 10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, «correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general».

Y añade dicha sentencia en el siguiente fundamento: «La Sala de instancia en su sentencia rechaza que en el momento en que se instó la reversión pueda apreciarse la desafectación tácita solicitada por los actores y, en tal sentido, valorando la prueba practicada, tiene por probado que en el momento en que se solicitó aquélla, los bienes en su día expropiados continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y seguían destinados al servicio propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, lo que le lleva a concluir que en aquel momento no podía apreciarse una desafectación tácita.

Los actores formulan su petición de reversión en escrito de 30 de Noviembre de 1.999. La Sala de instancia tiene por probado, como hemos dicho, y ello no ha sido impugnado en forma por aquéllos, que en esa fecha, los bienes a los que se refiere la reversión, continuaban destinados al servicio ferroviario para el que en su día se realizó la expropiación. Incluso en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda, es decir varios años después, los recurrentes aceptan que en esas fechas continuaba la permanencia en el uso ferroviario de las vías y estaciones en su día construidas en los terrenos expropiados, si bien en el motivo de recurso alegan que con la mera aprobación de la Revisión del PGOUM de 1.997 y con él del APR 08.03, se produjo irrevocablemente una modificación en la clasificación del suelo y sus utilidades, y por tanto la desafectación tácita en la que basan la reversión, considerando además expresiones de esta desafectación los convenios suscritos entre RENFE Y DUCH a los que hacen mención.

Los recurrentes no impugnan la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia que le lleva a tener por probada la inexistencia de desafectación de los terrenos y aceptan que, incluso cuando se formula la demanda, los mismos siguen destinados al servicio ferroviario, lo que supone sin más, la improcedencia de la pretensión de reversión de los mismos.

Pero es que, además, la aprobación de la Revisión del PGOUM tampoco comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. En dicha Área de Planeamiento se precisa: A) Como figura de ordenación del mismo, un Plan parcial de Reforma interior. B) Como objetivos expresamente se mencionan:

Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40 como gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona norte. El diseño y ejecución de esta infraestructura viaria deberá resolver su accesibilidad desde la M-30 sí como su conexión con las autovías M-40 y M-607 a Colmenar, y con la Carretera M-603 a Alcobendas, definiendo la puerta norte de la ciudad.

Construcción de la nueva estación de Chamartín, potenciando su función de intercambiador modal de transporte, como prioridad principal de la remodelación global del sistema ferroviario de Chamartin-Fuencarral que, para su adecuada integración en la ciudad, contemplará además, los siguientes objetivos generales:

- eliminación del efecto barrera del sistema ferroviario, que posibilite la integración urbana, así como la relación este-oeste de la zona norte de la ciudad, mediante el cubrimiento total o parcial de las áreas ferroviarias y la previsión de las adecuadas conexiones transversales.

- Ordenación de los usos a desarrollar en el ámbito ferroviario, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación de dicho sistema.

Definir los usos a desarrollar en el conjunto del área, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación del sistema ferroviario sin disminuir su funcionalidad...

En el fundamento de derecho quinto, la Sentencia precisa: «Del tenor de lo transcrito resulta con toda claridad que el Área de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero, a mayor abundamiento, de tales objetivos no se deduce, qué terrenos incluidos en el Área de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario, sin que los recurrentes hayan probado que no vayan a ser los suyos.

A lo expuesto ha de añadirse, por ser de gran relevancia, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la aprobación de instrumentos de planeamientos por Administración distinta de la expropiante (como ocurre en el caso de autos), así como la importancia de acudir a lo que el propio instrumento de planeamiento recoge. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 Rec. 982/99 ) donde decimos:

Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio.

Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que "La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería".

La afirmación del instrumento urbanístico que acabamos de transcribir se ve corroborada por la declaración de hechos probados que efectúa la Sala "a quo", en base a sendas certificaciones, de que continúan desarrollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades portuarias y de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión.

Por otra parte la remisión al artículo 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento en cuanto a las determinaciones que el PERI debe contener es suficientemente clasificadora, si se atiende al contenido del artículo 13 de la Ley del Suelo (T.R.1976 ) al que se remite el artículo 23 de la misma.

No podemos terminar este razonamiento sin poner de manifiesto que es inexacta la afirmación de los recurrentes, contenida en el párrafo quince del epígrafe "motivos de casación", de que en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao para el área urbana correspondiente a Abando-Ibarra se dice que los terrenos quedan desafectados de su uso. En efecto, en el instrumento de planeamiento, en el penúltimo párrafo del apartado II Justificación de la Modificación, lo que se dice literalmente es: "el suelo afectado para la presente modificación, liberado de sus actividades productivas, se muestra como un elemento de enorme potencial para facilitar a corto plazo la implantación de instalaciones de carácter lúdico y equipamental..." no dice en consecuencia ni "desafectados de su uso", ni "queda liberado de sus actividades portuarias", expresión que utilizan los recurrentes como transcripción literal en el inciso final del hecho primero, al que se remiten en el párrafo quinto del epígrafe "Motivos de casación", cuando afirman que el instrumento de planeamiento utiliza la expresión "desafectados de su uso". La imprecisión que constatamos no parece importante a efectos de establecer el alcance de la modificación del Plan General que nos ocupa y que, como hemos dicho, expresamente afirma que "La campa de los Ingleses, en los que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad...", por tanto expresamente admite la continuación del uso que motivó la expropiación hasta tanto, al menos, como hemos visto, no se apruebe el correspondiente PERI y se ejecute.

Resulta en consecuencia incuestionable que en el momento de solicitud de la reversión los bienes expropiados continúan afectos al uso que motivó la expropiación y por tanto no cabe admitir que la Sala "a quo" incurra en las infracciones del ordenamiento jurídico que pretenden los recurrentes, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, sin que a ello pueda obstar la pretendida actuación por vía de hecho de la Administración municipal a posteriori de la denegación de la reversión solicitada. De haber sido así ello tendrá los efectos jurídicos que correspondan, pero no sería en ningún caso razón bastante para justificar que se acuda a una reversión cuando no se dan los condicionamientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello.

Del tenor de esta sentencia resulta evidente que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante. De ello son plenamente conscientes los actores, que pretenden salvar esa imposibilidad de apreciar la desafectación tácita, que hacen derivar de la modificación del Plan, reconociendo que aun cuando el Ministerio de Fomento, Administración expropiante, no tuvo ninguna intervención en la referida Revisión, posteriormente participó en un Consorcio Urbanístico tendente a fijar las directrices de desarrollo del Área de Planeamiento.

La argumentación expuesta por los recurrentes no puede ser aceptada, pues la citada participación a los fines expuestos en un Consorcio Urbanístico, en modo alguno obvia la ausencia de intervención de la Administración expropiante reconocida por los propios recurrentes, en la Revisión del PGOUM de 1.997 que es considerada por ellos exponente de la desafectación tácita que postulan.

Es igualmente necesario recordar, a la vista de los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario recogidos en el Área de Planeamiento APR 08.03, la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde decimos:

Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución"» ( Ss 1-6-1991 , 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: «Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras.»

Y concluye la sentencia: «De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha producido la vulneración de los arts. 54 LEF y 63 de su Reglamento ni de la jurisprudencia que los desarrolla, referidos en el motivo de recurso.

Como hemos avanzado, los actores deducían la desafectación tácita de: A) la aprobación de la Revisión el PGOUM de 1.997 y B) de la cesión lucrativa a terceros de los suelos expropiados y de sus aprovechamiento urbanísticos, aun reconociendo que en la fecha de solicitud de reversión los terrenos seguían destinados al mismo fin de servicio ferroviario para el que fueron expropiados y todo ello con cita de determinados Convenios.

Nos hemos referido ya a los objetivos del APR 08.03 en relación al sistema ferroviario, así como a la jurisprudencia de esta Sala, tanto por lo que se refiere a la incidencia de actuaciones urbanísticas realizadas por Administración distinta a la que en su día verificó la expropiación, como en lo relativo a la obtención de la finalidad urbanística conjunta.

Por lo que se refiere a los documentos suscritos por RENFE con DUCH el 29 de Julio de 1.994 y 1 de Octubre de 1.997, a los que se refiere el motivo de recurso, ciertamente la Sala no hace una mención expresa de los mismos, pero se refiere a la valoración que hace de toda la prueba, para concluir que no se ha acreditado la desafectación tácita.

Los recurrentes argumentan en primer lugar que la sentencia «omite cualquier pronunciamiento respecto a la trascendencia que puedan tener (los convenios) en la apreciación de la desafectación tácita», para luego solicitar una integración de hechos que se desprendería de aquellos. Si los actores pretendían alegar una supuesta incongruencia o falta de motivación de la sentencia cuando hacen referencia a la «omisión de pronunciamiento», hubieran debido formular un motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pero, además, ha de tenerse en cuenta, y ello es especialmente relevante, que los recurrentes se refieren a tales Convenios como exponentes de una desafectación tácita por primera vez en el escrito de conclusiones, sin hacer ninguna referencia a ellos, ni en vía administrativa, ni en el escrito de demanda, lo que justifica que ninguna consideración expresa se haga en la sentencia recurrida, por cuanto en la demanda únicamente se hacía mención a la Revisión del PGOUM en 1997 como justificación de la reversión que solicitaban. En todo caso, la adjudicación realizada a DUCH en 1.994 y su posterior adecuación en 1.997, no excluye ni dejan sin efecto los objetivos antes transcritos del APR 08.03 en relación a los servicios ferroviarios y la afectación a esos servicios de terrenos incluidos en ese ámbito".»

En consecuencia con lo expuesto el recurso debe desestimarse.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , D. Simón , Dª Sofía , D. Pablo Jesús , D. David , Dª Celestina , Dª Maribel , Dª María Rosario , Dª Eva y D. Isidoro , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 974/2001 ; con condena en costas a la parte recurrente, en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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