STS, 15 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4806
Número de Recurso4968/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4968/2007 interpuesto por D. Alexis , representada por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , asistida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. , representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo número 210/2004 , sobre autorización de derribo de inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso número 210/2004 , promovido por D. Alexis y la entidad mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , sobre derribo de inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLO.- 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alexis contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 y 26 de noviembre de 2.002, desestimando el recurso de reposición por él interpuesto contra la del mismo órgano de 14 de octubre de 2.002, autorizando el derribo y posterior reconstrucción de la finca sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , esquina DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 . 2) ESTIMAMOS el recurso interpuesto por "LATERIS INMOPROMOTORA, S. L." contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 y 26 de noviembre de 2.002, desestimando el recurso de reposición por ella interpuesto contra la del mismo órgano de 14 de octubre de 2.002, autorizando el derribo y posterior reconstrucción de tal finca, resolución que MODIFICAMOS en el solo sentido de tener que entenderse que la autorización de derribo y reconstrucción en ella contenida es la prevista y regulada, con sus efectos propios, en el artículo 81.5 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. 3 ) NO EFECTUAMOS imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alexis , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Alexis compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de octubre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "la Sentencia del Tribunal de instancia es errónea y contraria a derecho por lo que procede casar la misma, anulándola, así como también la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 14 de octubre de 2.002 que motivó este Recurso, por cuanto no resultaba aplicable al tema de Autos el art. 79.2 de la L.A.U . tal y como se reconoce en la Sentencia y ello debió ser suficiente para la declaración de la nulidad de dicha resolución Administrativa por cuanto la misma tuvo su fundamento en un precepto inaplicable" .

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2008 se declaró la inadmisión del motivo primero y segundo del escrito de interposición, fundados en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción y admitir a trámite el motivo tercero , amparo en el epígrafe d) del indicado precepto, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta , ordenándose también, por providencia de 12 de febrero de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron el ABOGADO DEL ESTADO y la entidad mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L., en sendos escritos presentados en la misma fecha, 30 de marzo de 2010, en los que, tras exponer razonamientos que creyeron oportunos, solicitan a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación número 4968/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 14 de junio de 2007 , (1) desestimatoria del recurso interpuesto por D. Alexis contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 y 26 de noviembre de 2.002, desestimando el recurso de reposición por él interpuesto contra la del mismo órgano de 14 de octubre de 2.002, autorizando, al amparo del artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ---LAU--- de 1964, el derribo y posterior reconstrucción de la finca sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , esquina DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ; y (2) estimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. , contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 y 26 de noviembre de 2.002, desestimando el recurso de reposición por ella interpuesto contra la del mismo órgano de 14 de octubre de 2.002, autorizando el derribo y posterior reconstrucción en esa finca, por entender la Sala que la autorización de derribo debió concederse al amparo y bajo el régimen previsto en el artículo 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia (1) desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexis mediante la sentencia de preferente cita.

Para ello, tras dejar constancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la jurisprudencia producida sobre la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ---considerando las "indudables ventajas que se derivarán de la actuación, que redundará positivamente en paliar la notoria escasez de viviendas, y siendo que no se exige tan siquiera la concurrencia de todas las condiciones previstas en el citado precepto"--- , la Sala de instancia descarta que debiera tomar en consideración los alegatos de la demandante sobre el incumplimiento del deber de conservar por la propiedad del inmueble, por tratarse, a juicio del Tribunal a quo de "cuestiones totalmente ajenas a este proceso las relativas a las denunciadas medidas de fuerza y coacción eventualmente empleadas por el último propietario (competencia, en su caso, de la jurisdicción penal), las reparaciones u obras de conservación que se dice tuvo que realizar tal demandante, e incluso si el futuro proyecto constructivo, a autorizar en su momento y caso mediante la oportuna licencia municipal, se ajustará o no a la normativa urbanística de aplicación" .Bastando al efecto con el compromiso de la propiedad para la construcción de un número de viviendas superior al mínimo exigido sobre lo preexistente, respetando al propio tiempo como mínimo el número de locales de negocio, así como el de cumplir con los restantes requisitos exigidos por la ley, entre los cuales el respeto de los correspondientes derechos de retorno de los inquilinos, cuyo eventual incumplimiento futuro tampoco puede constituir el objeto de este proceso", para llegar a la conclusión de "estimar conforme a derecho el acto recurrido, vistos los compromisos adquiridos por el constructor y los informes evacuados" .

Por otra parte (2) la Sala de instancia estima el recurso interpuesto por LATERIS INMOPROMOTORA, S. L., que pretendía que la autorización de derribo ---obtenida al amparo del artículo 79.2 de la LAU--- se concediera, sin embargo, al amparo y bajo el régimen previsto en el artículo 81.5 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , modalidad que solicitó, con carácter principal, ante la Subdelegación del Gobierno y aplicable ---según exponía--- a viviendas o locales de negocio con más de cien años de antigüedad, cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hicieran necesaria su renovación, por considerar que se producía en el supuesto de autos la concurrencia de tales requisitos, según resultaba de la prueba pericial contradictoria practicada.

TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto D. Alexis recurso de casación en el que esgrime tres motivos, si bien por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2008 se declaró la inadmisión del motivo primero y segundo del escrito de interposición, fundados en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción (LRJCA), y admitir a trámite el motivo tercero, formulado al amparo en el epígrafe d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Del desarrollo del motivo se desprende que en él se combate, de forma exclusiva, la sentencia de instancia en cuanto la misma estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. alegándose, en síntesis, que la sentencia infringe la STS de esta Sala de Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1968 , refiriendo un párrafo de la misma según el cual a diferencia de otro tipo de autorizaciones (se deduce que se refiere a la prevista en el artículo 79 en que las facultades son de carácter discrecional) la autorización prevista en el artículo 81 para demolición de edificios de más de 100 años de antigüedad y grado de vetustez que aconseje renovación, debe concederse en función del estado de hecho del edificio; doctrina jurisprudencial que se incumple por la sentencia, pues se debe estar al estado del edificio al momento de concederse la autorización de derribo al amparo del articulo 89 , en que el estado del edificio era bueno, y no al momento de realizarse el dictamen judicial o de dictarse sentencia, debiéndose haber pronunciado el Tribunal a quo sobre sus alegaciones relativas al incumplimiento del deber de conservación del inmueble por la propiedad pues, según alega, tal pronunciamiento que podría haber modificado el contenido del fallo sin incurrir en extralimitación jurisdiccional.

CUARTO .- Debemos dejar constancia previa tanto de la regulación general de esta materia (contenida en los artículos 78 y 79 LAU ), como de la específica y concreta (contemplada en el artículo 81.5, de la misma Ley ), que es la que resulta de aplicación al caso que nos ocupa; igualmente vamos a hacer referencia a la doctrina jurisprudencia sentada en esta materia, en relación con los expresados preceptos:

  1. Con carácter general, el artículo 78 de la LAU dispone que:

    "Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario:

    1. Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador Civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.

    2. Que autorizada que sea por el Gobernador Civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

    Por su parte, el artículo 79.2 de la misma LAU regula la autorización a otorgar hoy por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a la que hace referencia el anterior artículo; este precepto dispone que :

    "... los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor con prioridad para las que resulten de más amplitud".

  2. Por su parte, en el 81.5 de la misma LAU señala:

    "En los casos en que edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio cuenten con más de cien años de antigüedad, cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, el Gobernador Civil, a solicitud del propietario, con audiencia de los inquilinos y arrendatarios, y habida cuenta además lo dispuesto en el número 2 del artículo 79 , concederá o denegará la autorización para demoler. Caso de concederla, serán de aplicación las normas de esta Sección para el derecho de retorno, pero con la modificación siguiente:

    1. Los inquilinos podrán optar, en forma alternativa, por una indemnización en metálico no inferior a diez anualidades de la renta revalorizada, o por que el arrendador ponga a su disposición vivienda en renta adecuada a sus necesidades y posibilidades económicas, situada en la misma población, o bien por que se les reserve, para ocuparla en arrendamiento y en igualdad de condiciones que un tercero, una vivienda en la finca reconstruida.

    2. El arrendatario, en los casos de locales de negocio, tendrá derecho a optar entre una indemnización del 50 por 100 de lo que normalmente se abone por traspaso en locales similares de la misma zona, señalada por la Junta de Estimación, o, en su defecto, a ocupar en arrendamiento, en igualdad de condiciones que un tercero, un local de negocio en la finca reconstruida de análogas características al que venía disfrutando.

    En todo caso, la obligación de desalojar quedará subordinada a la entrega o puesta a disposición del inquilino o arrendatario de las contraprestaciones a que hubiere optado, las que cuando impliquen reserva de vivienda o local de negocio en el inmueble reedificado se consignarán documentalmente antes de desalojar, dando lugar su incumplimiento por parte del propietario o por quien le hubiere sustituido en sus derechos y obligaciones a la adecuada indemnización de perjuicios".

  3. Estos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia en el sentido de que los datos recogidos en los mismos han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación.

    En nuestra STS 25 de mayo de 2001 ---a modo de resumen--- hemos señalado que, "como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida" ; y, en la misma STS se añadía que "no parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la LAU , a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78, 79 y 81.5 de la LAU " .

    Efectivamente, esta línea jurisprudencia ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 19 enero , 26 febrero , 13 marzo , 26 septiembre 21 octubre y 5 noviembre 1985 , 20 mayo 1988 , 21 mayo 1993 , 2 septiembre 1994 y 15 julio 1996 , señalando ---por todas--- esta última que "la autorización del Gobernador Civil para demoler edificios arrendados a los efectos de la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 62.2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 diciembre , está supeditada a la concurrencia de determinados motivos para que en aras del interés público en que se fundamenta dicha causa prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada, motivos que son distintos en las dos modalidades en que se contempla el supuesto, la general de los artículos 78 y 79 de dicha Ley y la particular del 81.5 de la misma, en la primera de las cuales no son otros que los derivados de la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, mas sin que como se desprende de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sea necesaria la concurrencia total de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante, ya que ésta, en edificios antiguos, haría ilusoria la demolición y reedificación, puesto que lo decisivo para la autorización gubernativa viene marcado por el citado artículo 78 , es decir, un aumento de viviendas y un compromiso de reedificar, con lo que el interés público que justifica la excepción a la prórroga queda satisfecho, sin que los intereses de los arrendatarios queden sin protección; mientras que en la segunda modalidad, además de los anteriores, se exige que se trate de edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad y que su grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, modalidad ésta, que la hace diferente a la general, en que la protección que se dispensa a los arrendatarios es inferior".

    Finalmente, en cuanto a la naturaleza discrecionalidad o reglada de tal facultad, también existe una constante línea jurisprudencial que niega el carácter discrecional de tal autorización. Así, en la Sentencia de 14 de junio de 1999 , casación 2828/1993 dijimos que "es doctrina reiterada de esta Sala como lo revelan las Sentencias de 2 y 9 de junio de 1986 , 26 de julio y 30 de septiembre de 1988 , 27 de mayo de 1989 , 18 de febrero , 9 de abril y 3 de junio de 1992 , 4 de mayo de 1995 , 15 de julio de 1996 y 2 de enero de 1997 , entre muchas otras, que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley Arrendaticia Urbana de 24 de diciembre de 1964 , en relación con sus artículos 62 y 78 , desde luego no puede calificarse de discrecional, ya que ha de tomar en cuenta los datos expresados en el citado artículo 79 , a valorar en su conjunto y que constituyen conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica la naturaleza reglada de dicha autorización de demolición, en función del margen de racional apreciación y estimación de esos conceptos, los cuales han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos" . En sentido análogo, en las sentencias de 21 de abril de 1999, casación 2525/1993 y de 6 de mayo de 2003, casación 1541/2000 , negamos el carácter discrecional de tal potestad.

    QUINTO .- Es también jurisprudencia consolidada de esta Sala, surgida con motivo de la declaración de ruina, que tal declaración tiene por finalidad constatar la concurrencia en el inmueble de alguno de los supuestos de hechos previstos en la norma y a los que se liga la consecuencia jurídica de su declaración de ruina y que ese estado es independiente de las causas que hayan llevado al inmueble a tal situación y al incumplimiento por la propiedad de su deber se conservación, siendo cuestiones ajenas a tal declaración.

    En la sentencia de 22 de noviembre de 1989 , recurso de apelación número 1797 / 1988, en el Fundamento de Derecho Tercero dijimos:

    "TERCERO.- Viene declarando esta Sala que el expediente de ruina tiene por objeto constatar una situación de hecho con independencia de la causa o motivos que pudieran haberla originado ( Sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1986 y 3 de octubre del presente año).

    Esta doctrina impide que pueda acogerse lo que interesa la parte apelante. Hay que entender, por tanto, que la Sala de instancia acierta cuando señala, a la vista del dictamen del Perito procesal que indica que la mayor parte de los daños en cuestión son debidos a la falta de mantenimiento, que "ningún pronunciamiento cabe hacer sobre las posibles responsabilidades exigibles al propietario ya que cualquier reclamación que pueda hacerse contra la propiedad queda al margen del presente proceso". Señalan los apelantes en el escrito de alegaciones que se examina que en el presente caso no es que haya habido una acción omisiva de reparación llevada a cabo por la propiedad del inmueble, sino una conducta por parte de aquella de activa destrucción, lo que impediría que se tuviese presente en el supuesto enjuiciado la doctrina sentada al principio de este razonamiento. La argumentación que se acaba de exponer no puede ser acogida pues si, como se ha indicado, todo expediente de ruina tiene como finalidad la de comprobar una situación de hecho con independencia de la causa que haya originado aquélla, lo que impide que pueda analizarse la conducta del propietario en relación con su deber de conservación del inmueble de que se trate, es claro que no se puede en el caso presente analizar la conducta del propietario del edificio litigioso porque se entienda que ha tenido una actitud activa respecto a los daños que motivaron la declaración de ruina de aquel, pues ello significaría un análisis de la causa que en el supuesto enjuiciado ha originado la ruina de que se trata, posibilidad excluida por la doctrina jurisprudencial a la que venimos aludiendo".

    En la STS de 18 de febrero de 2000 , recurso de casación 5715 / 1994, en el fundamento de derecho segundo dijimos:

    "SEGUNDO: Como es sabido, y pone de relieve la sentencia de instancia, la declaración de ruina inminente es el acto administrativo que declara el estado de ruina de un edificio y permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para preservar la seguridad de las personas o de las cosas a fin de evitar las eventuales lesiones o daños que se produzcan como consecuencia del estado ruinoso del edificio. Lo que habilita la declaración de ruina es el estado ruinoso del edificio. Las causas por las que pueda haberse llegado a esa situación no pueden discutirse en este procedimiento que sólo se circunscribe a decidir si la decisión de "ruina inminente" de un edificio ha sido ajustada a derecho o no. Por tanto, ni las causas de la ruina, aunque pueda imputarse a determinadas personas, pueden ser objeto de discusión en este procedimiento, ni, de concurrir culpa en alguna persona, tal hecho es susceptible de modificar la declaración de ruina inminente acordada. Desde esta perspectiva las alegaciones del recurrente sobre la buena fe y la indefensión están destinadas a fracasar pues, como se ha dicho, el origen o causa del estado de ruina del edificio no tiene ninguna proyección sobre el acto que así lo declara, y que es el aquí impugnado. La culpa del propietario y de terceros nada tienen que ver, en este específico procedimiento, con el acto impugnado".

    Y finalmente, en STS de 16 de mayo de 2000, recurso de casación 969/1996 señalamos que:

    " Es muy reiterada la jurisprudencia que considera la ruina como una situación de hecho, de carácter objetivo, que debe apreciarse y declararse con independencia de cualesquiera que fueren las causas que la hayan provocado ( sentencias de 17 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998 ) por lo que también decae el motivo" .

    SEXTO .- Pues bien, con el examen de tales precedentes, preceptos, y jurisprudencia debemos llegar a la conclusión, respondiendo al motivo planteado, de que no se acredita la infracción de la jurisprudencia que se esgrime en el supuesto de autos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

    Debe destacarse, en primer lugar, la incorrecta técnica casacional en que incurre el desarrollo del motivo, pues, cuando el motivo casacional se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, es insuficiente la cita de un única sentencia, que no constituye jurisprudencia en el sentido de la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil .

    Además de lo anterior, debe señalarse que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación número 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )" .

    Exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se está en presencia de materias eminentemente casuísticas, pues, se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad. Así, hemos declarado, por todos ATS de 28 de abril de 2005 recaído en el recurso de casación número 7448/1999 , que "en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" . Esta casuística es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, en el que los presupuestos fácticos previstos en el artículo 81.5 consistentes en viviendas o locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad, grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales que hagan necesaria su renovación , determinan un evidente grado de singularidad de cada uno de los inmuebles afectados.

    Lo cierto es que el párrafo de la sentencia que se cita en el motivo como infringida ---de 1968---, nada nos dice acerca de si el supuesto en ella contemplado es trasladable al caso de Autos, con independencia de que la tesis que en ese párrafo se sostiene acerca del carácter discrecional de la potestad gubernativa de derribo prevista en el artículo 79.2 de la LAU debe entenderse superada por la doctrina antes expuesta sobre su carácter reglado.

    Desde una perspectiva de fondo, tampoco el motivo puede ser estimado. La sentencia fundamenta la estimación del recurso interpuesto por la mercantil LATERIS INMOPROMOTORA, S. L. en el informe pericial contradictorio, del que extrae la conclusión de concurrir en la finca los requisitos previstos en el artículo 81.5 de la LAU .

    Tal conclusión, referida a aspectos fácticos sobre el estado del inmueble, a la que llegó la Sala tras la valoración de conjunto de pruebas incorporadas al expediente así como las prácticas en Autos, no es revisable, como regla general, en casación, pues es doctrina reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación", y que sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

    En el motivo que examinamos, no se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, pues en su desarrollo se limita a indicar que la fecha a la que referir el estado del inmueble es la fecha de la resolución administrativa impugnada, lo que es obvio, para después alegar, sin mayor sustente acreditativo, que en ese momento el edificio estaba en buen estado de conservación, lo que contradice las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    El motivo, pues, no puede prosperar.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrados, a las cantidades máximas de 1.500 euros cada uno (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4968/2007, interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 14 de junio de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 210/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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