STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:4725
Número de Recurso3388/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; fue dictada el 21 de mayo de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1.111/2000 .

Los dos recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador don Alfonso de Murga Florido, en representación del Ayuntamiento de Granada y por la Procuradora doña Elena Yustos Capilla , en representación de la entidad Cáritas Diocesana de Granada , siendo parte recurrida don Edmundo y doña Adelina representados por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 1.111/2000 , promovido por la representación de don Edmundo , doña Adelina , don Mariano , doña Juana , don Jose Antonio y doña Zaira ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada y codemandada la entidad Cáritas Diocesana; fue interpuesto contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada que rechazó por desestimación presunta el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 24 de septiembre de 1999, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle para ordenación de volúmenes y concesión de aprovechamiento superior al normal de 1,50 m2/m2 en la parcela NUM000 - NUM001 del Plan Parcial P-24 (expediente NUM002 ) de Granada.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO : 1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Edmundo , doña Adelina , don Mariano , doña Juana , don Jose Antonio y doña Zaira , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada que, por la vía de la desestimación presunta, rechazó el recurso de reposición formulado por los recurrentes frente al Acuerdo del mismo órgano, de fecha 24 de septiembre de 1999, relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle para ordenación de volúmenes y concesión de aprovechamiento superior al norma de 1,50 m2/m2 en la parcela NUM000 - NUM001 del Plan Parcial P-24 (expediente NUM002 ); y, en consecuencia se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho.

  1. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Granada y la entidad Cáritas Diocesana de Granada prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia; presentaron escritos de interposición de recurso de casación en nombre del Ayuntamiento de Granada y de Cáritas Diocesana de Granada, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de diciembre de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ha ceñido su fallo a anular la aprobación definitiva del Estudio de Detalle que se precisa en los antecedentes, verificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24 de septiembre de 1999, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por los hoy recurridos contra dicho acuerdo.

En cuanto al fondo señala que el contenido de los Estudios de Detalle viene definido para el caso en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , que entiende de plena aplicación y pese a la declaración de inconstitucionalidad de gran parte de su contenido, merced a la Ley andaluza 1/1997 , que lo asumió como texto propio para salvar el vacío normativo provocado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , y que su finalidad sigue especificada en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento .

Rechaza la Sentencia que el Estudio de Detalle pueda utilizarse para corregir o modificar los Planes Generales o Parciales alterando usos preestablecidos, incrementando densidades o aumentando volúmenes, alturas o índice de ocupación del suelo. Declara la Sala que el Plan Parcial P-24 atribuía a la parcela un uso pormenorizado de equipamiento docente y permitía la ocupación en planta baja del 100%, y en el resto de las plantas del 80%, con una altura máxima de 2 plantas (B+1) y una intensidad (edificabilidad) de 1,00 m2/m2. El Estudio de Detalle le atribuye como uso pormenorizado el de equipamiento destinado a centro asistencial, reduce la ocupación en planta baja y en las demás al 60%, fija en tres plantas (B+2) la altura máxima y eleva el coeficiente de edificabilidad a 1,50 m2/m2, resultando una superficie construida de 7.650 m2 frente a los 5.040 m2 reconocidos en el plan parcial.

Ante la evidencia de que el Estudio de detalle infringe de manera manifiesta el Plan Parcial en cuanto altera, como razona, la edificabilidad, el número de plantas y la superficie final que se puede construir concluye que procede la anulación del mismo.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Granada y Cáritas Diocesana de Granada, que fueron partes demandadas en la instancia, formulan recursos de casación contra dicha Sentencia. En ambos recursos se impugna la cuestión de fondo obviando que la Sentencia aplica derecho autonómico que no puede ser traído a casación, como lo es la Ley 1/1997, de 18 de junio, cuyo artículo único aprueba como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía , entre otros, el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , declarado nulo por su calificación de Derecho supletorio por la Sentencia citada 61/1997, del Tribunal Constitucional .

Claro es que, con excepción del segundo motivo del recurso de casación de Cáritas Diocesana, que invoca infracción del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ) -olvidando el artículo 91 del Texto Refundido que se acaba de citar- ambos recursos consideran que la Sala de Granada ha interpretado mal o ha infringido el artículo 4.3.3 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

Tales impugnaciones han de ser desestimadas porque tampoco dicho Plan General puede ser traído a debate en casación, como hemos declarado en la Sentencia de 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 ), remitiéndonos a las Sentencias de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ), de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ), de 1 de febrero de 2006 (Casación 8026/2002 ), de 28 de octubre de 2002 (Casación 10524/1998 ) y de 31 de diciembre de 2001 (Casación 6907/1997 ).

Dos precisiones son aún necesarias para dar respuesta a los motivos de casación en cuanto a la cuestión planteada. Resulta, en primer lugar, que se hace supuesto de lo que es en realidad cuestión, al aseverar que se ha infringido el artículo 4.3.3 de las Normas Generales, porque se habría vulnerado -caso de serlo- en la interpretación marcadamente subjetiva que le dan ambos motivos de casación. Carece de consistencia, en segundo lugar, la queja de que al no examinar ese precepto de las Normas Generales haya incurrido la Sentencia en un vicio de incongruencia negativa o por omisión. Si se atiende al debate procesal de instancia hay que concluir que la Sentencia acoge la pretensión planteada como principal en la instancia, que es la contradicción del Plan Parcial por el Estudio de Detalle. No entra en pretensiones subsidiarias, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia.

Deben decaer las impugnaciones a que se ha hecho referencia, formuladas en ambos recursos.

TERCERO .- Se insiste también en los dos recursos en una segunda cuestión de naturaleza procesal. Se reprocha a la Sentencia recurrida que su fallo habría afectado a la resolución expresa tardía del recurso de reposición que se adoptó por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 2 de agosto de 2000, pese a que no había sido impugnada por los recurrentes ni ampliado el recurso a dicha resolución, conforme al artículo 36 LRJCA .

Sólo será pertinente entrar en el examen del fondo de esa queja con ocasión del apartado primero del segundo motivo de casación de la entidad Cáritas Diocesana, ya que es el único en el que la crítica se articula correctamente, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), por infracción del artículo 36 de la LRJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Antes de proceder a dicho examen hay que advertir que procede desestimar el primer motivo de casación del Ayuntamiento de Granada, que imputa a la Sentencia recurrida, en este extremo, un exceso de jurisdicción , al amparo del apartado a) del articulo 88.1 LRJCA . En la Sentencia de 29 de abril de 2011 (Casación 1755/2007 ) hemos dicho, con cita de otras Sentencias anteriores, que el vicio de exceso de jurisdicción del artículo 88.1 a) LRJCA sólo debe esgrimirse frente a decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción del Tribunal Constitucional [Auto del Tribunal Constitucional ( ATC) 190/2010, de 1 de diciembre ] o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos de supuestos errores del juzgador de lo contencioso en la aplicación de la Ley. Lo que se critica en este caso es un vicio que se habría cometido por la Sala de Granada en la fase de decisión del proceso, por lo que es improcedente la invocación del artículo 88.1 a) LRJCA que se invoca.

La misma suerte desestimatoria deben correr las quejas que se formulan por ambos recurrentes en casación al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , tratando de encauzar, sin éxito, la misma crítica a la Sentencia como un vicio de incongruencia que no se precisa pero, a tenor de lo que se alega -Ayuntamiento de Granada- sería en este caso de incongruencia positiva o por exceso y consistiría en que la Sentencia recurrida afecta " real y materialmente " a la resolución tardía del recurso de reposición, o -recurso de Cáritas Diocesana- que entra " de modo fáctico en el conocimiento de la resolución que no ha sido objeto del proceso. "

CUARTO .- Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión, hay que advertir que la Sentencia recurrida corrigió correctamente la desviación procesal en que incurrían los demandantes al dirigir su argumentación también contra la resolución tardía del recurso de reposición de 2 de agosto de 2000, ya que no la habían citado en el escrito de interposición y tampoco habían ampliado el recurso contra la misma, al amparo del artículo 36 LRJCA . Advirtió por ello la Sentencia, con toda corrección, que evitaría toda referencia a dicho acuerdo expreso y limitaría su examen -como hizo- a los actos recurridos.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA [ Sentencias de 11 de marzo de 1999 (Casación 1189/1993 ) y de 9 de junio de 1999 (Casación 3596/1993 )].

El artículo 36.1 de la LRJCA sigue utilizando hoy el término " podrá " que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956 , dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente , como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991 ), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5).

Sin embargo, en contra de lo que se sostiene en los motivos de casación, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 3) máxime cuando esta última resolución se disfraza por la Administración como si fuera estimación parcial de la impugnación desestimada presuntamente, cuando en realidad no es tal, sino una desestimación camuflada, además de tardía. En parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 ).

QUINTO .- La Sentencia recurrida centró el debate correctamente al afirmar que se recurría únicamente el Acuerdo de 24 de septiembre de 1999, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle para ordenación de volúmenes y concesión de aprovechamiento superior al normal de 1,50 m2/m2 en la parcela NUM000 - NUM001 del Plan Parcial P-24 (expediente NUM002 ) de Granada y la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el mismo.

La base argumental del recurso era, en síntesis, que mediante ese Estudio de Detalle se producía -como luego se ha visto que aprecia la Sentencia recurrida- el aumento de plantas asignadas a la manzana por el Plan Parcial, al cambio de uso inicialmente asignado y a la concesión de una edificabilidad superior a la prevista, con un claro exceso sobre la finalidad propia de un Estudio de Detalle.

Las quejas que ahora se formulan tienen su origen en que las partes entonces demandadas -y hoy recurrentes- habían opuesto con énfasis en sus escritos de contestación que la resolución tardía de la reposición significaba realmente una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los demandantes o, incluso, una desaparición del objeto del recurso , porque contenía una "estimación parcial " de las pretensiones de la demanda. El único examen que efectúa la Sentencia de esa resolución tardía era obligado y se dirige a rechazar tal objeción para declarar que " el examen del contenido del acuerdo que supuestamente estimó el recurso de reposición no evidencia que las pretensiones de los recurrentes fuesen aceptadas en modo alguno, sino todo lo contrario, ya que, so pretexto de una estimación parcial de las mismas y olvidando que lo que aquellos plantearon en el recurso de reposición era la falta de aptitud del estudio de detalle para variar sustancialmente las previsiones del Plan Parcial que debía desarrollar, lo único que se hizo fue aprobar una subsanación de la contradicción existente entre los planos aportados y la memoria del proyecto y recoger la renuncia de la entidad promotora del estudio de detalle a la construcción de la planta cuarta inicialmente propuesta, lo cual, obviamente, no implica, como pretenden las demandadas, una estimación parcial del recurso y mucho menos una estimación parcial del mismo, que es el presupuesto exigible para apreciar la aducida satisfacción procesal"

Niega también la Sala de Granada la necesidad de ampliar el recurso a esa resolución tardía porque la misma fue en realidad una desestimación expresa camuflada -dice- como supuesta estimación parcial . Los vicios insalvables del Estudio de Detalle se mantenían tras dicha resolución tardía, que no se pronunció sobre la cuestión de fondo planteada por los recurrentes, por lo que no era necesaria la ampliación. La promesa de suprimir una planta no afectaba a la irregularidad del Estudio de Detalle ni siquiera en ese extremo. La doctrina de la Sentencia recurrida es correcta y debe ser mantenida en casación.

En tal estado de cosas las consecuencias que puedan derivarse de la anulación de los actos correctamente impugnados resultan simplemente del alcance general que tiene en Derecho público la anulación de un acto en relación con los vinculados al que se anula. La Sentencia recurrida -que no se pronuncia sobre dichas consecuencias sobre el acto no impugnado- en nada se ha excedido de los límites funcionales de su jurisdicción.

No damos lugar a este segundo bloque de impugnaciones.

SEXTO .- Procede la desestimación de los dos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 900 € en cuanto los honorarios de Letrado de la parte recurrida, respecto de cada uno de los recursos formulados, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Granada y de la entidad Cáritas Diocesana de Granada, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada . E imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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