STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 645 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Aglomerados Gran Canaria, S.L.", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha seis de mayo de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1273 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el seis de mayo de dos mil cinco, en el Recurso número 1273 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aglomerados Gran Canaria, S.L." contra los actos, expreso y presunto, citados en los antecedentes de hecho de esta sentencia. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO.- En escrito de ocho de julio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de "Aglomerados Gran Canaria, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de mayo de dos mil cinco .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de octubre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de seis de marzo de dos mil siete, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Aglomerados Gran Canaria, S.L.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de junio de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Aglomerados Gran Canaria, S.L., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Canaria, Sección Primera, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de seis de mayo de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1273/2001 , que declaró inadmisible el mismo. Recurso que se dedujo por la sociedad reclamante ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Canarias, solicitando una indemnización de 201.290.129 pesetas en compensación de los daños y perjuicios que le produjo la revocación por Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de la Resolución de 12 de enero de 1996 de la Dirección General de Urbanismo de Gobierno citado, que le había autorizado la instalación de una planta de aglomerado asfáltico en Corralete, en el municipio de Gáldar.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia para alcanzar la decisión de inadmisión del proceso, identificó en el fundamento primero la pretensión deducida, y así expuso que: "La pretensión de la actora de que la Administración demandada se haga cargo de los daños y perjuicios derivados de la Orden departamental de 17 de mayo de 1996, fue desestimada por esta Sala en su sentencia de 29 de abril de 1998 y, como ya expusimos en los antecedentes fácticos, el ulterior recurso de casación del que hizo uso la entidad actora fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 1999 ".

Por su parte en el segundo de los fundamentos resolvió la cuestión en orden a declarar inadmisible el recurso y para ello manifestó lo que sigue: "Y pese al notable esfuerzo argumental realizado por "Aglomerados Gran Canaria, S.L.", la pretensión indemnizatoria ejercitada entonces y la que formula en los cauces del presente recurso es sustancialmente la misma, ya que en ambos casos está solicitando que se le indemnicen los daños y perjuicios que le ocasionó la imprevista revocación de la autorización que inicialmente le había otorgado la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias para la instalación de una planta de aglomerado asfáltico.

Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la demandada, es decir, la cosa juzgada, prevista en el artículo 69.d) LJCA , cuya concurrencia estriba, insistimos, en que entre el pleito resuelto por nuestra Sentencia de 1998 y el presente recurso, concurren las identidades previstas por el artículo 1252, párrafo primero, del Código civil . Cuestión diferente habría sido si en el primer recurso hubiese solicitado, exclusivamente, la nulidad de la Orden del Consejero y no hubiese formulado pretensión de plena jurisdicción alguna. Pero la realidad es que desde el principio solicitó una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el acto cuya anulación interesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la anterior LJCA . Es palmario, reiteramos por última vez, que concurre entre el pleito resuelto por Sentencia firme de 29 de abril de 1998 y el ahora sustanciado la identidad de personas, la causa de pedir y el objeto (en la parte relativa a la pretensión indemnizatoria, que es la que coincide con la de este proceso), procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso".

TERCERO.- Antes de seguir adelante con el desarrollo del recurso, conviene recordar lo acontecido previamente entre las partes, y lo resuelto en su día mediante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el recurso 1206/1996 , interpuesto por Aglomerados Gran Canaria, S.L., frente a la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 17 de mayo de 1996 que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 12 de enero de 1996, que autorizó a la recurrente la instalación de una planta de aglomerado asfáltico en Corralete, Término Municipal de Gáldar y revocó y dejó sin efecto dicha resolución por ser contraria a derecho.

La Sala de instancia en aquella sentencia y en su fallo, como acabamos de exponer, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aglomerados Gran Canaria S.L., contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 17 de mayo de 1996 que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 12 de enero de 1996, que autorizó a la recurrente la instalación de una planta de aglomerado asfáltico en Corralete, Término Municipal de Gáldar, y revocó y dejó sin efecto dicha resolución por ser contraria a derecho y desestimó, también, las demás pretensiones, que consistían en la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en consecuencia, en la indemnización de los daños y perjuicios experimentados por los gastos de la instalación de la planta y los beneficios dejados de obtener, lucro cesante, así como los daños morales padecidos, y todo ello a cuantificar en ejecución de sentencia.

Esa sentencia fue objeto de recurso de casación y quedó firme, al dictarse Auto en veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de esta Sala que declaró mal preparado el recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- El recurso contiene un único motivo de casación que se fundamenta en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Según el motivo la sentencia objeto de recurso vulnera el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio de cosa juzgada material que con anterioridad positivizaba el artículo 1252 del Código Civil .

El motivo niega que concurran en el supuesto de autos los requisitos que habilitan entre los dos procesos "el sentenciado y el que se decide con la sentencia impugnada- determinantes de la inadmisibilidad por cosa juzgada decidida en la sentencia, ya que no existen las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal entre ambos procesos con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total".

Según el motivo "En el caso que nos ocupa no concurren las "identidades perfectas", entre el objeto del Recurso n°1206/96, interpuesto contra la Orden Departamental de 17 de mayo de 1996, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo n°64 de 12 de enero de 1996 por la que se autorizó la planta de aglomerado que nos atañe, en el seno de dicho recurso, y el objeto de la presente litis, concretado inicialmente en la desestimación presunta de reclamación de daños y perjuicios presentada ante la Consejería de Politica Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, y posteriormente ampliado a la Orden Departamental del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente n° 166 de 10 de mayo de 2002, por la que se dispone inadmítir a trámite la nieritada reclamación patrimonial efectuada por mi representada.

La diferencia entre el objeto de uno y otro recurso es palmariamente notoria, mientras en el Rca. 1206/96. se pretendía la impugnación de la citada Orden Departamental de 17 de mayo de 1996, y a resultas de ello, -de reconocerse la ilegalidad del acto impugnado- el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizado por el tiempo que indebidamente no se había permitido el funcionamiento de la planta, en la presente litis, se parte como premisa del fallo judicial recaído en el anterior procedimiento, pero se centra el objeto del recurso en la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados al haberse autorizado la planta, -y ejecutado a su amparo las consiguientes inversiones realizadas-, y después revocado dicha autorización, con el consecuente quebranto económico ocasionado, por lo que es la propia inversión ejecutada y los daños económicos irrogados a resultas de la misma lo que se reclama.

Debiendo, en consecuencia, prosperar el motivo de Casación formulado, resulta necesario por esa Sala que, al amparo de lo dispuesto en los apartados d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se resuelva el presente recurso dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, en su consecuencia, decidir si es o no ajustado a derecho la sentencia, teniendo en cuenta las argumentaciones precedentes que, sin duda, determinan la necesidad de que revocando la recurrida, dicte otra en su lugar reconociendo las pretensiones de esta parte concretadas en el Suplico de la demanda".

Los servicios jurídicos de la Comunidad Canaria oponen al recurso que: "tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en las actuaciones, la presente controversia tiene su razón en la resolución dictada por la Administración denegando la instalación de una planta de aglomerado asfáltico, cuestión inicialmente resuelta por el TSJC, señalando la legalidad de la resolución dictada y denegando cualquier derecho de la demandante a obtener indemnitación alguna.

Resulta evidente que una vez sentenciado en el primer procedimiento que la resolución de la Administración fue adecuada y ajustada a derecho, también se desestimaron el resto de pretensiones de la recurrente, que entre otras era la fijación de indemnización por daños y perjuicios. El artículo 31.2 de nuestra Ley Jurisdiccional regula la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción, en virtud de la cual solicita del órgano jurísdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada como sucede con las reclamaciones de daños y perjuicios. Esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, en el primero de los procedimientos, el ahora recurrente ya solicitó que se reconociese su derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios, cuestión resuelta y rechazada en el primero de los procedimientos. En el segundo reproduce de nuevo idéntica solicitud indemnizatoria".

QUINTO.- El motivo no puede estimarse. Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 , "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".

SEXTO.- En este supuesto no ofrece duda que concurre la triple identidad requerida legal y jurisprudencialmente entre lo planteado y resuelto en el primer proceso que concluyó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Canaria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho que quedó firme, y en el que se pretendía la nulidad la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 17 de mayo de 1996 que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 12 de enero de 1996, que autorizó a la recurrente la instalación de una planta de aglomerado asfáltico en Corralete, Término Municipal de Gáldar y revocó y dejó sin efecto dicha resolución por ser contraria a derecho, y desestimó, también, las demás pretensiones, que consistían en la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en consecuencia, en la indemnización de los daños y perjuicios experimentados por los gastos de la instalación de la planta y los beneficios dejados de obtener, lucro cesante, así como los daños morales padecidos, y todo ello a cuantificar en ejecución de sentencia, y lo planteado y decidido en la sentencia ahora recurrida del mismo tribunal de 6 de mayo de 2005 en el que la recurrente Aglomerados Gran Canaria, S.L., ejercitó acción de responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Canarias en compensación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la revocación por Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, vía recurso de alzada, de la resolución de 12 de enero de 1996, de la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias, por la que se le había autorizado la instalación de una planta de aglomerado asfáltico en Corralete, en el Municipio de Gáldar, en Gran Canaria. Este recurso se interpuso inicialmente frente a la desestimación presunta y posteriormente frente a la expresa de 10 de mayo de 2002 por la que la Consejería resolvió inadmitir la reclamación formulada.

En ambos supuestos las partes son las mismas, el objeto del proceso parcialmente el mismo, aún cuando en este segundo supuesto solo se ejercite la acción de responsabilidad patrimonial y no la anulación de la orden que revocó la autorización de la planta, y lo mismo ocurre con la causa de pedir que consistía en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación de la autorización de la planta de aglomerado. En la sentencia inicial se confirmó la anulación de la autorización y se desestimó la acción de plena jurisdicción que consistía en la indemnización que en este segundo proceso se ejercitó. En consecuencia el motivo y con él el recurso debe rechazarse.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 645/2007 , interpuesto por la representación procesal de Aglomerados Gran Canaria, S.L, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Canaria, Sección Primera, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de seis de mayo de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1273/2001 , que declaró inadmisible el mismo, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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