STS, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4818
Número de Recurso4751/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4751/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de PIROTÉCNICA ESTEBAN MARTÍN S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo nº 711/2006 . Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 711/2006 , interpuesto por PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN, S.L contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de diciembre de 2004, confirmada en fecha 7 de abril de 2005, que impuso a la mencionada entidad recurrente dos sanciones de multa de 305 y 400 euros respectivamente, suspensión temporal de actividades y comiso de efectos pirotécnicos por infracciones previstas en el art. 23-a y b de la L.O. 1/92 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana en relación con el art. 294 del Reglamento de Explosivos (R.D. 230/88 de 16 de febrero ).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 20 de Junio de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN, S.L., sin costas.".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de PIROTÉCNICA ESTEBAN MARTÍN S.L., presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de Julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de PIROTÉCNICA ESTEBAN MARTÍN S.L., y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos al amparo del artÍculo 88.1 .d), denunciando la infracción de los artículos 132 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 25.1 CE y 23 .a) y b) de la L.O. 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y 294 .a) y d) del Reglamento de Explosivos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 24 de Junio de 2008, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 24 de mayo de 2011, fecha en que fué suspendido para que la recurrente pudiera alegar sobre la causa de inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía, alegada por la Administración del Estado.

SEXTO

Evacuado el trámite por la recurrente, por providencia de 27 de junio de 2011, se señaló nuevamente para votación el fallo el día 5 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de diciembre de 2004, confirmada en fecha 7 de abril de 2005, que impuso a la entidad PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN, S.L dos sanciones de multa de 305 y 400 euros respectivamente, suspensión temporal de actividades y comiso de efectos pirotécnicos por infracciones previstas en el art. 23-a y b de la L.O. 1/92 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana en relación con el art. 294 del Reglamento de Explosivos (R.D. 230/88 de 16 de febrero ).

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta de los solicitantes por haber sido imputados en un delito contra la seguridad de los trabajadores, no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada. Además, hasta la fecha no se ha seguido procedimiento penal alguno por los hechos imputados y por tanto no hay causa justificativa para la revocación.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Los hechos imputados se desprenden de una inspección efectuada en el taller de pirotecnia de la recurrente en Motril (Granada) el día 27-5-04 donde se detectó: a) lque la empresa no tenía Plan de Seguridad aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil, plan que no había presentado incumpliendo el requerimiento anterior para que lo presentara en la fecha límite de 1-4-04); b) en las instalaciones se almacenaban productos pirotécnicos no catalogados. Se consideró que tyales hechos constituían infracciones graves porque no se pueden almacenar ni tener productos no catalogados y además se habían omitido las precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de los explosivos.

[...] Realmente y en el fondo la parte admite las imputaciones pues no cuestiona los hechos denunciados. Se limita a considerar contrartio a derecho que se acumulasen procediendo de distintas resoluciones, a alegar la prescripción respecto de la segunda imputación, a poner de relieve la defectuosa identificación del material no catalogado, a la imposibilidad de elaboración del Plan de Seguridad y a la grave perturbación por el cese de actividades.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en cuatro motivos al amparo del artÍculo 88.1 .d), denunciando la infracción de los artículos 132 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 25.1 CE y 23 .a) y b) de la L.O. 1/92, de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana; y 294.a) del Reglamento de Explosivos, al considerar que: I) la sanción impuesta estaba prescrita; II) y III) no concurren los elementos del tipo en relación con la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 23.a) y b) de la L.O. 1/92 ; y IV) se ha vulnerado el principio de legalidad en materia sancionadora.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando la inadmisión del mismo en aplicación del artículo 86.2.b) de la LJCA , por cuanto la cuantía no excede de 150.000 euros; subsidiariamente interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer lugar debemos entrar a considerar la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, antes de entrar en el estudio de los motivos de casación invocados, consistente en que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, lo que hace obligado estudiar esa posible causa de inadmisibilidad.

Pues bien, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada, valor que, notoriamente, no excede la expresada cantidad teniendo en cuenta, por un lado, que el montante económico de las sanciones de multa impuestas a la recurrente no la supera en ninguno de los casos. Por otro lado, en cuanto al valor económico del cierre provisional o suspensión temporal de actividades cabe resaltar que este es de carácter provisional y solo hasta la subsanación de las deficiencias advertidas, que determina que el cierre del establecimiento dependa de la actitud del recurrente en la corrección y enmienda de las irregularidades detectadas por la Inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de Motril en el taller de pirotecnía objeto de la misma, y respecto de dicha medida accesoria, como hemos razonado en otras ocasiones, no ha de atenderse al precio o valor de los equipos e instalaciones, pues el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades que venían realizando sin título habilitante (en este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, dictado en el recurso. 4384/2006 ; y Auto de 10 de septiembre de 2009, recurso de casación nº 6026/2008).

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la entidad recurrente respecto de los perjuicios que la decisión administrativa conlleva, ya que no aporta ningún dato o argumento sobre la incidencia económica del cierre temporal ni sobre el coste de las instalaciones, por cuanto, como ha declarado esta Sala reiteradamente, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no han de tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio u otros criterios que, por su carácter aleatorio y difuso, no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), al igual que los concernientes a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ), quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social. (Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002), extremos que tan siquiera se justifican en este recurso.

Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por la Administración o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, de 9 de julio y de 22 de octubre de 2001, de 7 de marzo de 2002 y de 14 de enero de 2003 -recursos de casación nº 3.339/99, nº 3.336/99, nº 4.005/2000, nº 6.340/99 y nº 6.404/99, respectivamente-, y, más recientemente, en Autos de 15 de febrero, de 19 de abril y de 15 de noviembre de 2007 -recursos de casación nº 3.378/2005, nº 7.387/2004 y nº 27/2007 , respectivamente-, entre otros).

CUARTO

Por último, entendemos que el principio "pro actione" y al derecho a la tutela judicial efectiva se hallan debidamente salvaguardados, habida cuenta de que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.

Las anteriores consideraciones abocarán a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso que no alcanza el límite mínimo de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LJCA , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación número 4751/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de PIROTÉCNICA ESTEBAN MARTÍN S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo nº 711/2006 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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