STS, 7 de Julio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:4771
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 21/2008, interpuesto por D. Argimiro , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 176/2005, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Asturias, de 16 de diciembre de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a providencia de apremio correspondiente al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 176/2005, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel González-Izquierdo Castejón, en nombre y representación de D. Argimiro , contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de diciembre de 2004, estando representado la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Argimiro , presentó con fecha 31 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2004 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 13 de diciembre de 2007 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "la inadmisión del presente recurso, o, en su caso, subsidiariamente, su desestimación".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 13 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16 de diciembre de 2004, que a su vez desestimó la reclamación contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resolviendo en reposición recurso contra providencia de apremio correspondiente a IRPF ejercicio de 1999, al considera correcta la providencia de apremio de conformidad con lo estatuido en el artº 138 de la LGT .

En lo que ahora interesa, la alegación impugnatoria de la parte recurrente se centró en la falta de notificación de la liquidación. Se recoge en la sentencia que consta diligencia suscrita por Agente Tributario en el que se hace constar, que personado en mismo en el domicilio sito en Avilés, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , piso NUM002 , se mandó carta de aviso con fecha 4 de octubre de 2002, manifestando que el contribuyente se encontraba ausente en el momento de la visita, y dejándole citación para recogerla en la Administración de la Agencia Estatal Tributaria de Avilés el 8 de octubre de 2002, no personándose la actora a recoger la notificación; posteriormente se procedió a citarle para comparecer por medio de anuncios publicados en el BOPA de fecha 22 de mayo de 2003, y en el Tablón de anuncios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avilés entre el día 8 de mayo al 5 de junio de 2003, por lo que la notificación deben entenderse correctamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artº 105 de la LGT .

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2004 . Al igual que en el supuesto de la sentencia de instancia se trata de procedimiento de apremio por IRPF en el se alegaba la falta de notificación de la liquidación, se hace constar un primer intento de notificación por el Servicio de Correos del acto de liquidación, en el que se deja constancia del día y hora del intento y se estampa un sello del organismo con la indicación "lista de espera", también consta dos diligencias de un Agente de Hacienda en las que se refiere "Ausente en el momento de la visita. Figura en buzones" y "que figura en buzones, pero no se encuentra a nadie en el momento de la visita". Considera la sentencia por un lado que no puede tenerse por válidamente practicada la notificación por correo, por cuanto falta la acreditación de entrega del aviso de llegada, en la forma que previenen los arts. 279 y 283 del Reglamento de 14 de mayo de 1964 ; por otro que las notificaciones se deberán de hacer, cuando el interesado o su representante no se halle presente, mediante entrega a cualquier persona que se halle en su domicilio, y cuando no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración por edictos, pero previo intento por dos veces con expresión de las circunstancias de los intentos, artº 105 de la LGT, en una de las diligencias extendidas por el agente tributario no aparece ni la ausencia de persona apta para hacerse cargo de la notificación, ni cualquier otra circunstancia que imposibilitara realizar la notificación a través de persona encargada, y lo que es esencial, tampoco consta el intento de habilitar un medio que permitiera la recepción al destinatario por lo que no es posible tener por cierto que tuviera tal posibilidad. Lo cual lleva a la sentencia a no dar por practicada la notificación de la liquidación.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado solicita se declare la inadmisibilidad por el incumplimiento de la triple identidad que se exige por el artº 96.1 de la Ley 29/1998 , e infracción del artº 97.1 ; afirma que partiendo de la misma premisa en ambas sentencias, la necesidad de la notificación de la liquidación para poder iniciar la vía de apremio, la sentencia de contraste se limita a examinar con carácter general los requisitos de las notificaciones en el ámbito tributario, en la sentencia recurrida se examina la relevancia del domicilio habitual a efectos de la práctica de las notificaciones, así como la comunicación de un domicilio a efectos de notificaciones en un procedimiento distinto.

Afirma la parte recurrente sobre la identidad en los fundamentos de derecho, que la sentencia de instancia desestima las alegaciones realizadas por entender que no es de aplicación el artº 105 de la LGT , mientras que en los fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se declara vulnerado el artº 105 de la LGT .

La simple comparación entre la razón de decidir de una y otra sentencia evidencia la falta de identidad entre las mismas. Es preciso poner de manifiesto que en modo alguno cabe mantener como hace la recurrente que la sentencia de instancia desestime las alegaciones de la recurrente por considerar que no es de aplicación el artº 105 de la LGT , cuando la lectura de la sentencia no deja lugar a dudas, en tanto que considera no que no sea aplicable el artº 105 de la LGT , sino que "la notificación debe entenderse correctamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artº 105 de la Ley General Tributaria ". La sentencia de contraste, ni responde a los mismos presupuestos fácticos que la sentencia de instancia, en esta se realiza un solo intento de notificación por Agente Tributario, mientras que en la de contraste se hace un primer intento por el Servicio de Correos y dos por Agente de Hacienda, ni resuelve por los mismos fundamentos, en la de instancia se entiende cumplido correctamente lo dispuesto en el artº 105 de la LGT , mientras que en la sentencia de contraste no se entiende cumplimentada correctamente la notificación de la liquidación por defectos en el contenido de esta.

Así las cosas, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que la doctrina sentada en la sentencia de instancia, en tanto que considera cumplimentado correctamente el artº 105 de la LGT , a pesar de que sólo conste un intento de notificación, no resulte correcta, resulta irrelevante. La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Retomando la alegación del Sr. Abogado del Estado, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

La alegación del Sr. Abogado del Estado debe ser acogida. La parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, y aún cuando no es este Tribunal el obligado a suplir la inactividad de la parte o los defectos en la formulación del recurso de la parte recurrente, resulta evidente que no existe identidad en los enjuiciamientos realizados por el Tribunal de instancia y los realizados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser inadmitido. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declara inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina dirigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de septiembre de 2007 , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, , que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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