STS 619/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

En el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Mollá Saudí, en nombre y representación de Esteban contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Oral 229/2007 que condenó al recurrente por una falta de lesiones y un delito de violencia habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrente siguió Procedimiento Abreviado 4/06 contra Esteban por una falta de lesiones y un delito de violencia habitual y remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia que con fecha 27 de noviembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, Esteban convivía con su mujer Manuela en el domicilio sito en la calle López de Vega de Aldaya habiendo sido ésta objeto de constantes agresiones por parte del acusado durante toda la convivencia y concretamente el día 13 de febrero de 2003 se originó una discusión entre estos, lanzándole el acusado un bofetón causándole una perforación timpánica que no requirió tratamiento médico tardando en curar quince días".

Segundo.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrent se incoaron Diligencias Previas 411/03 y posteriormente Procedimiento Abreviado 56/04 por lesiones en el ámbito familiar contra Esteban , que elevó al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia que el 13/12/05 dictó sentencia en el Juicio Oral 313/05 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 0 horas del 14 de febrero de 2003, cuando se hallaban en el entonces domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Aldaia, el acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Manuela , mantuvieron una discusión, en el curso de la cual el acusado golpeó a su esposa de forma violenta, causándole perforación traumática en el tímpano izquierdo y contusión en el mismo pabellón auricular, lesiones de las que sanó sin precisar tratamiento en 20 días, todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.- A resultas de la agresión descrita Manuela solicitó una orden de alejamiento del Juzgado de Guardia de Torrente".

La primera sentencia en el tiempo de 13/12/05 contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses y 15 días con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de comunicación y acercamiento a Manuela , y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Manuela la cantidad de 945,80 euros como indemnización de perjuicios, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Habiéndose dictado sentencia "in voce" y mostrando las partes su conformidad y su propósito de no recurrir, se declara firme la presente sentencia".

Y la segunda de 27/11/07 contiene el siguiente FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Esteban , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros; y como autor de un delito de violencia habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y medio de prisión, inhabilitación para el sufragio del derecho pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Manuela durante dos años; al pago de las costas; y que indemnice a ésta en 750 euros, cantidad que devengará hasta su total satisfacción y a favor de dicho perjudicado, un interés anual igual a interés legal del dinero, incrementado en dos puntos".

Tercero.- La Procuradora Sra. Mollá Saudí, en nombre y representación de Esteban remitió escrito a esta Sala solicitando autorización necesaria para interponer recurso de revisión con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm ., y fundamentado en el principio de non bis in idem.

Cuarto.- Formado el correspondiente rollo se dio traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó:

".....el motivo de revisión solo es admisible en los supuestos contemplados en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual a lo largo de sus 4 números, va desgranando los supuestos que le hacen admisible.- Pues bien, la condena por los mismos hechos en una sentencia posterior constituye un hecho nuevo que según constante y reiterada jurisprudencia, posibilita la interposición del recurso de revisión al amparo del núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Por lo expuesto interesamos que se dé la autorización para la interposición del recurso de revisión....".

Quinto.- Por auto de esta Sala de 14/6/10 se autorizó el recurso.- Designados al recurrente los profesionales del turno de oficio como peticionaba la Procuradora Doña Rocío Arduan Rodríguez, en su nombre y representación formalizó el recurso en escrito presentado el 25 de enero pasado y solicitó:

"dejar sin efecto la sentencia núm. 481/07, de 27/11/07 (Autos de JO 229/2007 ) dictada por el Juzgado de lo Penal núm., 12 de Valencia.- Subsidiariamente, dejar sin efecto la condena por un delito de Malos Tratos con Lesiones establecida en la sentencia núm. 626/2005 de 13/12/2005 (autos de Juicio Oral 313/2005 ), dictada por el Juzgado de lo penal núm. 9 de Valencia, sustituyéndola por la condena por una falta de lesiones del art. 617.1 CP dispuesta en la sentencia núm. 4814/2007 de 27/11/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia , manteniendo entonces la condena establecida también en esta segunda sentencia por un delito de malos tratos habituales establecido en el art. 153 CP según redacción dada por la LO 14/1999 ".

El Ministerio Fiscal en igual trámite, por escrito de 12 de diciembre de 2010 Suplicó:

"....Por todo lo expuesto interesamos de ese Alto Tribunal proceda a declarar la contradicción entre ambas sentencias y anular la de fecha posterior veintisiete de Noviembre de 2007, dictada en el Procedimiento Abreviado 229/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia , en lo relativo a la condena por una falta de lesiones del art. 617.1º CP , más no en lo relativo a la violencia habitual condena que debe de permanecer, por cuanto la misma se basa en la repetición de conductas agresivas en el tiempo y que solo se enjuician en este último procedimiento....".

Sexto.- Por providencia de 17 de marzo se declararon conclusos los autos para señalamiento de la liberación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalándose por resolución de 26 de mayo para votación y fallo la audiencia de 16 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relatados se contraen a la transcripción de los dos hechos probados de sendas sentencias dictadas en distintos procedimientos que se refieren a los mismos hechos que fueron objeto de dos enjuiciamientos, es decir, la vulneración del principio "non bis in idem". Como es de ver con el contenido de ambas sentencias los hechos eran parcialmente coincidentes, en tanto en cuanto en ambas se condena por la agresión producida en la noche del trece de febrero de 2003 , además en la segunda se le condena por un delito de violencia habitual del art. 153 del CP (redacción de la LO 14/99 ). Resulta palmariamente claro que existe doble condena por un mismo hecho, el bofetón que produjo la rotura del tímpano, más no existe coincidencia respecto de la violencia habitual que solo es objeto de enjuiciamiento y condena en la sentencia de 2007.- La sentencia de 2005 califica los hechos como un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal, mientras que las sentencia de 2007 , califica la rotura del tímpano (los mismos hechos) como una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .- Resulta en ambas sentencias condenada la misma persona.

SEGUNDO

Como señala la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003 , la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre ), que en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985), de 15 de octubre , y 204/1996, de 16 de diciembre ). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del principio ( STS 66/1986 ), aunque no es requisito necesario para esta vulneración ( STC 154/1990 ). En su vertiente procesal, la prohibición de incurrir en bis in idem, incluye la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así la STC 159/1987, de 26 de octubre , declara la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional ( STC 159/1987, de 26 de octubre ) (F.J. 6º).

TERCERO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario cuyo objeto es la revisión de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error. Con ello se pretende enervar el efecto de cosa juzgada dejando sin efecto una condena impuesta con notorio error o equivocación, así su finalidad es recuperar el enjuiciamiento de la verdad material frente a la verdad formal declarada y con efectos de cosa juzgada.

Ciertamente la revisión de la sentencia solo procederá bajo supuestos excepcionales, previstos en el art. 954 de la Ley procesal, entre los que figura expresamente la vulneración del principio "non bis in idem", y la jurisprudencia de la Sala lo ha incluido en el número 4 del art. 954 dada la naturaleza constitucional del principio que implica que nadie pueda ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos.

CUARTO

La relación de hechos probados de las dos sentencias que fundamenta el recurso de revisión, permite constatar la vulneración del principio señalado. Desde la perspectiva jurisprudencial la segunda sentencia es un hecho nuevo que pone de manifiesto un segundo enjuiciamiento por los mismos hechos en lo relativo a la condena por una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , más no en lo relativo a la violencia habitual condena que debe permanecer, por cuanto la misma se basa en la repetición de conductas agresivas en el tiempo y que solo son objeto de enjuiciamiento en el último procedimiento.

QUINTO

En cuanto a la petición que efectúan las partes intervinientes en relación a la condena efectuada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 , que a decir del Ministerio Fiscal:

"...es manifiestamente errónea desde el punto de tipificación penal, dado que en esa fecha las lesiones al no requerir tratamiento médico ni quirúrgico, constituían una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y no obstante fue condenado por un delito del nuevo art. 153, según redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que transformó las faltas de lesiones entre cónyuges, en delito, redacción que no estaba vigente cuando sucedieron los hechos (13 de febrero de 2003), lo que implica un patente error judicial, con vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CE ...".

No siendo el ámbito del recurso de revisión establecer la corrección de la aplicación del derecho, más propia de los recursos ordinarios, puede el condenado si a su derecho conviene peticionar indulto al Gobierno conforme propugna el Ministerio Fiscal

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE REVISION promovido por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de 27 de noviembre de dos mil siete dictada en el Procedimiento Oral 229/07, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia que condenó al acusado por una falta de lesiones y un delito de violencia habitual y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD PARCIAL DE LA REFERIDA SENTENCIA en el particular a que se refiere la presente revisión en lo relativo a la condena por una falta de lesiones, manteniendo la condena en lo relativo a la violencia habitual. Se declara de oficio las costas del presente procedimiento. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia. Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrent, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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