STS 676/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:4834
Número de Recurso1693/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución676/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los procesados María Angeles , Agueda , Angustia y Dimas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Muñoz Barona y Sra. Estrugo Lozano, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: "IMPORTACIONES PALACIO ORIENTAL, S.L." y "PAGODA, S.L.", representadas por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, y "NEIF, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aroca Flórez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/08 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de Octubre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1º).- Se declara expresamente probado que: el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y en ejecución de un plan previamente ideado con su esposa María Angeles , también mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que ambos ostentaban la condición de socios, administradora y gestor "de facto" en la empresa familiar SALDARTI Regal SL, decidieron en el mes de agosto de 1.999 encargar varios pedidos de mercancías a la proveedora Palacio Oriental SL, a cuyo fin establecieron los correspondientes contactos con el departamento de ventas de dicha mercantil. Durante los días siguientes a los pedidos fueron entregados sin incidencia alguna en la sede social de SALDARTI SL, sita en Avda. Barcelona nº 95 de Molins de Rei, librándose para su pago una serie de letras de cambio por importe total de 8.021.914 ptas, equivalentes a 48.137 euros, que ambos acusados firmaron con su rúbrica en el correspondiente "acepto", fijándose un vencimiento cronológico que abarcaba desde el 28 de abril de 2.000 hasta el 30 de enero de 2002. Llegadas las fechas de vencimiento resultaron impagadas.

  1. ).- A mediados del mes siguiente, el acusado Dimas hizo un segundo pedido comercial a la mercantil PAGODA SA, perteneciente al mismo sector y aprovechando la exposición de productos que esta hacía en la feria Expohogar de esta ciudad de Barcelona. El importe de la compra ascendió a 4.106.771 ptas (equivalentes a 24.083 euros), librándose para su pago 6 letras de cambio con vencimientos periódicos entre 31 de diciembre de 1999 y 30 de enero de 2001. La mercancía fue entregada por el proveedor sin incidencias en la sede social de SALDARTI SL sita en Molins de Rei. Llegadas las respectivas fechas de vencimiento, resultaron todas ellas impagadas.

  2. ).- El siguiente 30 de noviembre de 1999, ambos acusados efectuaron una nueva adquisición de género, esta vez a la mercantil NEIF SA y por importe de 11.647.096 ptas (equivalentes a 70.000 euros), para cuyo pago libraron cuatro pagarés con vencimiento mensual a partir del día 25 de febrero de 2.000. Llegada la fecha del primero, el acusado Sr. Dimas solicitó un aplazamiento a la entidad acreedora ofreciendo avalar junto con su mujer las nuevas letras de cambio renegociadas, lo que fue aceptado por la entidad acreedora. A tal fin, se libraron 46 letras con firma de acepto y aval solidario de ambos acusados, por un importe total de 72.124 euros que incluía la deuda pendiente más los gatos e intereses generados, estableciéndose las nuevas fechas de vencimiento mensual entre el 10 de mayo de 2000 y el 15 de mayo de 2001. Al ser presentadas al cobro por la acreedora, todas ellas resultaron impagadas.

  3. ).- Finalmente, en diciembre de 1.999 ambos acusados hicieron un nuevo pedido a la mercantil CERAVAL SL por valor de 1.276.000 pts (7.263 euros) para cuyo pago libraron dos pagarés con fecha de vencimiento el siguiente 24 de abril de 2000. Entregada la mercancía en la sede de SALDARTI SL y llegada la fecha de cobro de los efectos, resultaron también impagados.

  4. ).- Conscientes de la grave e irreversible situación económica generada tanto por las deudas empresariales acumuladas como por la existencia del aval personal solidario firmado, los acusados decidieron de común acuerdo poner a salvo su patrimonio inmobiliario, consistente en dos bienes inmuebles sitos en AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 - NUM002 de lŽHospitalet de Llobregat, y DIRECCION000 nº NUM003 Esc. NUM004 . NUM005 - NUM005 de Monistrol de Montserrat, fincas que ambos poseían en régimen de propiedad por mitades indivisas junto con los hijos habidos de su respectivo primer matrimonio. Para ello, el siguiente día 13 de marzo de 2000 la acusada María Angeles compareció ante notario y simuló la transmisión de la vivienda -que hasta entonces era su domicilio familiar- a favor de sus hijas Angustia y Agueda , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes no computables la segunda, haciendo constar en la correspondiente escritura pública como precio de venta la cantidad de 6.550.000 ptas, equivalente al valor pendiente de amortización de la hipoteca que aún gravaba la finca. En la misma fecha, las dos acusadas presuntamente compradoras suscribieron con una entidad bancaria una segunda hipoteca por importe de 14 millones de ptas. A su vez, el acusado Dimas realizó idéntica operación el siguiente 16 de marzo, es decir, tres días más tarde, procediendo a escriturar su mitad indivisa a favor de su hija Dulce , mayor de edad y con antecedentes penales. En este caso, el precio de la supuesta compraventa se fijó en 12.637.200 ptas, de las cuales la compradora manifestó haber recibido ya en efectivo 4.250.000 ptas y destinar los 8.387.200 ptas restantes a liquidar la hipoteca pendiente.

  5. ).- Las tres acusadas - Angustia , Agueda y Dulce - eran plenamente conocedoras de la situación empresarial por la que atravesaba la empresa familiar SALDARTI SL, así como de la situación económica y deudas pendientes que tenían sus progenitores, y por ello, inducidas del ánimo de salvaguardar su respectiva mitad indivisa así como ayudar a defraudar los legítimos derechos de los acreedores, suscribieron las correspondientes escrituras de compraventa simulada a pesar de no haber abonado suma alguna a los presuntos vendedores, y acto seguido procedieron a inscribir las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad con la finalidad de ostentar un título dominical irreivindicable. Actualmente, ambas fincas se hallan ya inscritas a favor de terceros que las adquirieron posteriormente de buena fe.

  6. ).- A lo largo del año 2.000, los acusados Dimas y María Angeles procedieron a constituir varias sociedades (Regal GESSE Llar SL, New TACNA SL, New Cadeau SL, Internacional Beauty GIFTS SL) junto con sus hijas Angustia , Agueda y Dulce , repartiéndose entre ellos las acciones sociales y los cargos de administración. La sede social designada en las correspondientes escrituras notariales de constitución era la misma que Saldarte Regal SL, es decir, Avda. Barcelona 95 de Molins de Rei, a pesar de que en aquella época el local ya se hallaba cerrado y vacío de mercancías, pues todo el género había sido trasladado por los acusados a un almacén ubicado en el polígono industrial de Torredembarra. Simultáneamente, abrieron varias tiendas en distintas poblaciones de la provincial de Tarragona cuya gestión comercial llevaban indistintamente los cinco miembros de la familia ya reseñados, padre, madre e hijas. En dichas tiendas se comercializaban las mercancías en su día obtenidas de las cuatro mercantiles proveedoras querellantes en este proceso, a pesar de lo cual, ninguna de las empresas sucesoras asumió pago alguno en relación con las deudas pendientes. A día de hoy, siguen impagadas.

  7. ).- El acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía 19 años en la fecha de los hechos hasta ahora relatados, era estudiante y jamás participó en la gestión o dirección de las citadas empresas familiares, si bien acató la orden paterna de aceptar ser designado Administrador y socio minoritario de Regal Gesse Llar S.A. No consta haya obtenido ningún beneficio patrimonial o de otra naturaleza por cumplir dicha orden paterno filial.

  8. ).- El acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, informático de profesión, fue contratado en el año 2.000 por el acusado Sr. Dimas a fin de que llevase la contabilidad y control de stocks de las tiendas, sin que conste acreditado que conociera que todas las mercancías existentes en el almacén estaban aún pendientes de pago a los proveedores, ni que coadyuvara de forma eficiente a prolongar y/o hacer inviable el cobro de las deudas. El acusado Luis Alberto , padre del anterior, también mayor de edad y sin antecedentes penales, conserje de profesión en la fecha de los hechos, aceptó -a petición de su hijo y sin que conste percibiera remuneración alguna- figurar como Administrador en la sociedad New Cadeau SL., a pesar de no ejercer ninguna actividad de gestión o directiva en la misma. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Dimas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más MULTA de 16 MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le imponemos el pago de 1/5ava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares. Declaramos su libre absolución respecto del delito de estafa que asimismo se le imputaba en esta causa, siendo las costas de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a las acusadas María Angeles , Angustia , Agueda y Dulce , como criminalmente responsables en concepto de autoras de un delito de alzamiento de bienes concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena -para cada una de ellas- de UN AÑO de PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más MULTA de 12 MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Les imponemos, a cada una, el pago de 1/5 ava parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Declaramos su libre absolución del delito de estafa que también se les imputaba, siendo las costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Pelayo , Santiago y Luis Alberto , de toda responsabilidad criminal en los hechos objeto de este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales.

Los acusados declarados culpables deberán indemnizar conjunta y solidariamente de la perjudicada NEIF SA en la suma de 72.121 euros, más sus intereses legales desde el mes de marzo de 2.000; a la perjudicada Importaciones Palacio Oriental SL en la suma de 49.887 euros, a PAGODA SA en la suma de 26.282 euros, y a CERAVAL SL en la cantidad de 7.958 euros, más los intereses legales devengados desde el mes de junio de 2001.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por las procesadas María Angeles , Agueda y Angustia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, y por infracción del art. 120 del mismo texto constitucional , que impone la obligación de motivar las sentencias, en relación con los arts. 741 y 742 de la Ley adjetiva, y en relación con el artº. 257.1º del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, en cuanto error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inadecuada aplicación del artº. 66. 2º del Código Penal , en relación con el artº. 21. 6ª del Código Penal y 24.2º de la Constitución española, por incorrecta individualización de la pena al no aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 66.1.2º del Código Penal , en relación con el artº. 257 del Código Penal , por incorrecta individualización de la pena, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y art. 120.3º y 24.1º de la Constitución española.

QUINTO

El recurso interpuesto por el procesado Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artº. 24 de la Constitución española.

Quinto.- Por infracción de ley, de conformidad con el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

El Procurador Sr. Muñoz Barona, en representación de las procesadas María Angeles , Agueda y Angustia , presentó escrito, en fecha 25 de Febrero de 2011, por el que interesaba la adaptación del recurso a la reforma operada por la LO 5/2010, en cuanto resultaba más favorable la interpretación de la nueva atenuante de dilaciones indebidas, en la redacción del art. 21. 6º de C.P .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por medio de informe de fecha 19 de Marzo de 2011, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Dimas :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que los tres primeros, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a otros tantos quebrantamientos formales, a saber:

1) La falta de claridad de los hechos declarados como probados pues "...el relato probatorio de la sentencia impugnada, pese a su extensión, resulta lacónico en lo esencial, limitándose a constatar una relación cronológica de acontecimientos, pero sin expresar clara y terminantemente los mismos, o, dicho de otro modo, adoleciendo de imprecisiones que provocan oscuridad al no concretar ni precisar los actos realizados por el Sr. Dimas para determinar su participación y responsabilidad en el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado."

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por las razones que ya quedaron expuestas que, en modo alguno son ciertas pues basta con la lectura del "factum" de la recurrida para comprobar cómo en el mismo se describen concretas conductas ilícitas, atribuidas al recurrente, sin oscuridad ni confusión alguna, de modo que lo que se argumenta en realidad no es sino la discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia y las conclusiones por ésta alcanzadas, materia ajena, como hemos visto, a un motivo de quebrantamiento formal como el presente.

2) La contradicción entre los Hechos probados, aunque según dice el propio recurrente la misma se produciría entre el encabezamiento de la Resolución, en la que se afirma que Dimas es solvente y su parte dispositiva, que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes.

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre los Antecedentes de Hecho de la recurrida y su Fallo condenatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato fáctico.

3) La inclusión en la narración fáctica de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior, tales como "...actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y en ejecución de un plan previamente elaborado...", "...gestor "de facto"...", "...inducidas del ánimo de salvaguardar su respectiva mitad indivisa...", "...finalidad de ostentar un título dominical irreivindicable..." o "...inscritas a favor de terceros que las adquirieron posteriormente de buena fe..."

Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente narración de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones adecuadas a dicha correcta descripción.

Por lo que, en definitiva, estos motivos han de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo Cuarto, a su vez, se plantea, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, que al recurrente amparan, por no haber dispuesto de tiempo suficiente para preparar su defensa la Letrada del turno de oficio que le fue designada, habiéndose denegado por la Audiencia la suspensión del acto del Juicio interesada a tal efecto.

Motivo que ha de ser nuevamente desestimado, toda vez que no existiendo en la Ley previsión alguna acerca del tiempo que ha de concederse a la Defensa para la preparación del Juicio oral, en ese trámite en el que, no lo olvidemos, la Causa ya estaba calificada por la Defensa e interesadas las pruebas por quien, en su momento, ostentaba semejante función, a ello ha de añadirse, en el caso que nos ocupa, la total ausencia de alegaciones, ni cuando se interesó la suspensión ni en el momento actual, acerca de la forma y las consecuencias en que la decisión denegatoria de la misma pudo haber influido en la merma de las posibilidades de defensa del recurrente.

Descripción de las razones concretas de la indefensión que, como sabemos, resulta imprescindible para la prosperidad de un motivo como el presente.

Razones por las que también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

A su vez, el motivo Quinto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los documentos registrales y bancarios, aportados por el recurrente y su hija, que acreditarían las hipotecas y préstamos que gravaban los inmuebles transmitidos, según la Audiencia, en fraude de los acreedores.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el supuesto que nos ocupa, claramente aparece como infundado ya que aunque ostenten, conforme lo ya dicho, el necesario carácter de literosuficiencia los documentos que se designan, en especial los de carácter registral, sus contenidos ni combaten los hechos declarados como probados en sus aspectos esenciales ni revelan el error incuestionable y trascendental para el enjuiciamiento al que ha de referirse un motivo de la naturaleza del presente, aludiendo, tan sólo a la valoración que, lógica y razonadamente, hizo de su contenido el Tribunal "a quo", que junto con la referencia a las respectivas hipotecas que grababan los inmuebles enajenados, considera, no obstante, que, a pesar de ellas, dichos bienes conservaban aún un evidente valor patrimonial que fue el que se sustrajo al posible cobro de sus créditos por los acreedores defraudados.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de unas pruebas que aún siendo en parte "documentales", desde el punto de vista casacional, ya se les confirió, en lo que realmente tiene trascendencia para el enjuiciamiento, pleno valor acreditativo, tal como se refleja en la narración fáctica, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuyera.

Razones por las que, de nuevo, este motivo igualmente se desestima y con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE María Angeles , Angustia Y Agueda :

CUARTO

Las restantes recurrentes, condenadas en la instancia como autoras de la misma infracción que el anterior, aunque a las penas inferiores de un año de prisión y multa, plantean cuatro motivos en su Recurso conjunto, en el Primero de los cuales se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 852 LECr en relación con el 24.2 CE), pues consideran que no existen pruebas suficientes de su actuar doloso, ya que desconocían las circunstancias que rodeaban la venta de los bienes de referencia, afirmando, a continuación, que, en todo caso, tan sólo serían cómplices del delito enjuiciado.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones de los propios acusados y las de los perjudicados, así como de la documental obrante en las actuaciones.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, toda vez que allí se explica razonadamente el por qué resulta evidente el conocimiento por la esposa y las hijas de Dimas , de la existencia de las deudas que grababan su patrimonio y de cómo, desde ese conocimiento y conscientemente, colaboraron con él en la generación de la situación de insolvencia voluntaria, enajenando los bienes que lo integraban, defraudando así las legítimas expectativas de sus acreedores, con una participación que debe calificarse como de autoría, por su contenido propio e indudable relevancia.

Por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

A su vez, el motivo Segundo de este Recurso, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alude al error valorativo cometido por la Audiencia, al tener a las recurrentes por autoras de una insolvencia punible cuando el dinero obtenido con la venta de los bienes de referencia se dedicó, en realidad, al pago de otras deudas preexistentes.

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de esta misma Resolución, al que nos remitimos, un motivo de las características del presente, además de apoyarse en documentos de carácter literosuficiente cuyo contenido resulte incuestionable, ha de poner de relieve un error evidente y con verdadera trascendencia para el resultado del enjuiciamiento.

Mientras que lo que realmente se pretende en esta ocasión, en contra de su esencia propia, no es sino cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, con la finalidad de que sea sustituida por la de quienes recurren, a lo que obviamente no podemos acceder, al comprobar que aquella decisión de los Jueces "a quibus" se adoptó con plena solidez, tanto respecto de la existencia de pruebas válidas y bastantes para ello como por la razonabilidad de los argumentos en los que dicha convicción se apoya, pues, como también nos recuerda el Fiscal al respecto, nada tiene que ver en este enjuiciamiento el hecho de que las adquirentes de los bienes, las aquí recurrentes, gravasen las fincas con un préstamo, o aumentasen el importe del anterior, pues el dinero así obtenido y del que dispusieron y los propios bienes enajenados no formaban ya parte del patrimonio del deudor que, a los efectos del delito de insolvencia, es lo que importa.

De modo que nuevamente procede la desestimación de este Segundo Recurso.

SEXTO

Por último, los restantes motivos, Tercero y Cuarto, hacen referencia a las infracciones de Ley consistentes en la indebida inaplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 21.6ª y 66.1 en relación con el 257.1, todos ellos del Código Penal , toda vez que se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente reducción de las penas impuestas.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos referentes a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya tenida como atenuante simple por la Audiencia, habida cuenta de que la propia actuación procesal de las recurrentes, que pone en evidencia el Fiscal en su escrito de impugnación, provocando dilaciones y suspensiones, con incomparecencias y cambio de Letrados, explica el retraso que las presentes actuaciones han venido sufriendo, de modo que, ante tal comportamiento procesal, no puede resultar aceptable la actual pretensión del Recurso, ni aún con la reciente incorporación de la referida atenuante como circunstancia expresamente mencionada en el nuevo apartado 6º del artículo 21 del Código Penal , que en nada modifica en este ámbito los criterios jurisprudenciales aplicados por el Tribunal "a quo".

Razones, en definitiva, por las que los motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Dimas , María Angeles , Angustia y Agueda contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 21 de Octubre de 2009 , por delito de alzamiento de bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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