STS 374/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1899/2007, interpuesto por D.ª María Virtudes , D.ª Catalina y D.ª Herminia , aquí representadas por el procurador D. Guzmán de la Villa y de la Serna, contra la sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 220/07, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 551/05 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villacarrillo. Es parte recurrida, D. Luis Alberto , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villacarrillo dictó sentencia de 19 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 511/05 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª Gema Agudo Casero, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , D.ª Catalina y D.ª Herminia , debo declarar y declaro el derecho de las anteriores a percibir de D. Luis Alberto , la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos treinta y cinco euros (129.535 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por la muerte del esposo y padre de las actoras, condenando en consecuencia al demandado al pago de esta cantidad, correspondiendo de la misma a:

»- D.ª María Virtudes , ciento dos mil doscientos cuarenta y ocho euros (102.248 euros).

»- D.ª Catalina , nueve mil noventa y seis euros (9.096 euros).

»- D.ª María Virtudes , ciento dos mil doscientos cuarenta y ocho euros (102.248 euros).

»- D.ª Herminia , dieciocho mil ciento noventa y un euros (18.191 euros).

»Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Mediante auto de 27 de febrero de 2007 se aclaró este fallo de esta sentencia, en el siguiente sentido:

»Que debo aclarar y aclaro que en la sentencia de 19 de febrero de 2007 , se produjo un error en su Fundamento de Derecho Quinto, párrafo tercero, y en su Fallo, ya que respecto al Fundamento de Derecho Quinto, donde se dispone:

»"(...) se estima que el criterio más objetivo y correcto es el de partir de las cuantías fijadas en el baremo establecido en la Ley 30/1995, pero actualizado por la Resolución de 7 de enero de 2007 -BOE de 13 de febrero de 2007 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. Así, a D.ª María Virtudes , Ie correspondería la cantidad de 100.215 euros (...)", debe disponerse:

»"(...) se estima que el criterio más objetivo y correcto es el de partir de las cuantías fijadas en el baremo establecido en la Ley 30/1995, pero actualizado por la Resolución de 7 de enero de 2007 -BOE de 13 de febrero de 2007 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. Así, a D.ª María Virtudes , Ie correspondería la cantidad de 109.144,95 euros (...)".

»Y en su Fallo, donde se dispone:

»"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª Gema Agudo Casero, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , D.ª Catalina y D.ª Herminia , debo declarar y declaro el derecho de las anteriores a percibir de D. Luis Alberto , la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos treinta y cinco euros (129.535 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por la muerte del esposo y padre de las actoras, condenando en consecuencia al demandado al pago de esta cantidad, correspondiendo de la misma a:

»-D.ª María Virtudes , ciento dos mil doscientos cuarenta y ocho euros (102.248 euros)", debe disponerse:

»"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª Gema Agudo Casero, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , D.ª Catalina y D.ª Herminia , debo declarar y declaro el derecho de las anteriores a percibir de D. Luis Alberto , la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos (138.464,97 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por la muerte del esposo y padre de las actoras, condenando en consecuencia al demandado al pago de esta cantidad, correspondiendo de la misma a:

»- D.ª María Virtudes , ciento once mil ciento setenta y siete euros con noventa y siete céntimos (111.177,97 euros)"».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La parte actora ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil , oponiéndose a ello la parte demandada, por los motivos ya adelantados en los antecedentes de hecho.

»Segundo. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se debe resolver la excepción de cosa juzgada planteada, debiendo desestimarse rotundamente la misma.

»El art. 222.1 de la LEC dispone que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo". (...) 4." Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme de que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

»Partiendo del precepto citado, y en cuanto a la eficacia de cosa juzgada material derivada de una sentencia firme dictada por un Tribunal de la jurisdicción penal, se ha de distinguir si la misma es absolutoria o condenatoria, vinculando en el segundo caso respecto a los hechos declarados probados, pero no produciéndose excepción de cosa juzgada en el primero, salvo que se hubiera declarado que no existió el hecho del que la acción civil hubiere podido nacer, siendo este criterio unánime de la jurisprudencia, partiendo de lo dispuesto en el art. 116 de la LECrim , y por citar algunas sentencias, mencionar las SSTS de 19-10-90 , 22-11-92 , 23-3-98 , 12-4-2002 o 5-7-2003 . Respecto a la excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia recaída en el seno de la jurisdicción laboral, tampoco se produce. Esta eficacia opera aun cuando se trate de procesos de distinta naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico ( SSTS de 24-1-1959 , 26-9-1962 , 26-5-1970 u 11-11-1981 ), ahora bien, se debe partir del objeto del proceso laboral, quedando éste delimitado por las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellos otros relacionados con conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades, no concurriendo la vinculación en este proceso a lo ya debatido en el seno de lo laboral, puesto que lo que aquí se ejercita es una acción personal de resarcimiento de daños y perjuicios, con cobertura en los arts. 1902 y ss del Código Civil .

»Tercero. Resuelto lo anterior, y sobre el marco jurídico aplicable, la doctrina jurídica tradicional asentada en una concepción subjetiva de la responsabilidad se asentaba en la culpa, de modo que el autor sólo respondía cuando el daño era consecuencia directa de su negligencia. Esta concepción ha ido evolucionando a través de la presunción de la culpa en el autor del daño y la inversión de la carga de la prueba, que pone a cargo del agente la demostración de su propia diligencia, llegando a mantener la responsabilidad en aquellos casos en que pese al cumplimiento de los reglamentos y disposiciones legales se produce el daño, pues la realidad de éste pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas, siendo requisito esencial el de la previsibilidad para generar culpa extracontractual, y es preciso, porque la actividad hay que considerarla en la diligencia normal del hombre medio con relación a las circunstancias. De esta manera, son requisitos necesarios para que la acción pueda prosperar: a) una acción u omisión ilícita, b) la realidad y constatación de un daño causado, c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa, y d) un nexo causal entre el primer y el segundo requisito ( SSTS 11-7-02 , 5-5-88 , 24-12-92 , 20-5-98 o 25-10-01 ). Ahora bien, como ya se ha apuntado, la inversión de la carga de la prueba aludida, sólo opera respecto del elemento culpabilístico, pero no de los demás elementos constitutivos de la pretensión, que son la acción u omisión voluntaria, la producción del daño y la relación de causalidad entre una y otra, que seguirán rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba ( SSTS de 13-2-1993 y 20-2 de 1992 entre otras).

»Es de tener en cuenta, de otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 7-7-1997 o 24-7-1997 ) que establecen que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejados por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos.

»Cuarto. Establecido el marco jurídico aplicable, se ha de partir, de que la única cuestión en la que no discrepan las partes es en el fallecimiento del Sr. Jose María , discutiendo sobre el resto de los requisitos mencionados para que la acción pueda prosperar.

»En primer lugar, y respecto a la acción y omisión ilícita y culpabilidad, éstas vienen dadas, conforme a la doctrina citada, por no haber actuado el demandado conforme a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto. Y en este caso, queda probado que Don. Jose María , estaba trabajando como peón de albañil en las obras llevadas a cabo por el demandado en el edificio del n.º NUM000 sito en la CARRETERA000 de la localidad de Arroyo del Ojanco, habiendo sido contratado por el demandado y pagándole por ello -circunstancias estas reconocidas por el demandado en la vista-. A partir de aquí, el demandado alega en primer lugar, que no ha sido probado la forma en la que ocurrió el accidente, que Don. Jose María , no había sido contratado laboralmente por el mismo, y que ninguna obligacion tenía respecto al mismo, pues se trataba de realizar unas simples reformas en su vivienda, de tabiquería y puesta de azulejos en cuartos de baño, y no de una nueva construcción de un edificio de dos plantas, siendo el propio fallecido, quien debía preocuparse de ejecutar su trabajo de forma adecuada evitando todo tipo de riesgos.

»Pues bien, respecto a la forma de ocurrir el accidente, si bien es cierto que no puede considerarse probado el exacto modo en que éste ocurrió, se ha de partir de que el cuerpo del Sr. Jose María , fue encontrado en el interior de la cochera del n.º NUM001 de la misma calle anteriormente citada, perteneciente al demandado. Así, lo reconocen ambas partes, constando además en el doc. 1 obrante en las actuaciones (concretamente atestado policial e inspección ocular realizada). Si se observa el reportaje fotográfico elaborado por la fuerza actuante e incorporado al referido doc. 1, se advierte que los núms. NUM000 (donde trabajaba Don. Jose María ) y el n.º NUM001 (cochera de la vivienda del demandado), son colindantes, estando a inferior nivel la cochera del n.º NUM001 , respecto del edificio del n.º NUM000 , rebasándole este en altura de dos plantas. En el folio 30 del doc. n.º 1, en el atestado instruido por la fuerza actuante, en la diligencia de inspección ocular practicada, se describe el lugar donde se encontró el cuerpo Don. Jose María como "cochera que se comunica con otra del n.º NUM000 de la misma calle, y que se comunica con éste mediante una oquedad existente en la pared, ya que la cochera del n.º NUM000 se encuentra en obras, al estar construyendo dos nuevas plantas encima del garaje, lugar donde la víctima se encontraba realizando trabajos de albañilería, a cuya obra se accede por una escalera portátil metálica apoyada en la esquina derecha de la pared de la cochera NUM000 , que da a la c/ Nueva de Arroyo del Ojanco. El techo del n.º NUM001 está cubierto de uralita a excepción de una oquedad en parte izquierda de 4 metros de largo por 75 cm de ancho, en la que falta parte del techo de uralita, el cual ha sido retirado para facilitar los trabajos que se están realizando en la vivienda de al lado". En las fotografías obrantes en el doc. n.º 1 (folio 58) tomadas por la policía judicial, se observa que justo por encima de la cochera del n.º NUM001 , y encima de la mencionada oquedad, existen dos huecos, uno en cada planta, y existiendo en el segundo un montacargas que baja hasta la cochera donde se encontró el cuerpo Don. Jose María . De la observancia de dichas fotografías, se advierte a simple vista que dichos huecos y la oquedad abierta en la cochera, carecen de las más mínimas medidas de seguridad, siendo que dadas las graves lesiones sufridas por Don. Jose María (traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, que provocaron su muerte) y el lugar donde fue encontrado el cadáver, no puede más que llegarse a la conclusión que éste se precipitó desde alguno de los huecos señalados o escalera mencionada, circunstancias estas conocidas por el demandado, por la evidencia de las mismas y por la propia declaración que efectuó en el procedimiento penal incoado (folios 106 y ss. del doc. n.º 1), al manifestar que la escalera era suya, y que los albañiles entraban por donde querían. Así, habiendo ocurrido el accidente de una manera u otra, lo cierto, es que la responsabilidad es imputable al demandado, que conocía estas circunstancias, y no hizo nada para tratar de prevenir un riesgo previsible y potencial, pues por lo descrito concurrían en el momento de los hechos las circunstancias necesarias para que el accidente pudiera producirse, dada la ausencia total de medidas de protección. Frente a ello, no puede alegar el demando que a él no Ie incumbía la adopción de medida de protección ninguna por ser "amo de casa", porque las obras ejecutadas eran mínimas, sin necesidad por tanto de haber elaborado proyecto en el que se adoptaran medidas de seguridad, y porque el demandado no tenía contrato laboral alguno que vinculase a las partes, pues estas circunstancias son absolutamente ajenas al acto culposo en su dimensión civil, ya que la culpa del demando conforme a la doctrina citada (que es la contemplada en el art. 1104 del Código Civil ), consiste en la omisión de la diligencia que exija el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, esto es, la diligencia que correspondería a un buen padre de familia, medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Y exigible según las circunstancias, es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable correspondiente al sector del tráfico o de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. En este caso se trata de una obra en construcción, y por todos es sabido el riesgo existente en este sector, y ya se estuviera poniendo únicamente tabiquería nueva en el interior del edificio, o ya se estuvieran levantando dos plantas, lo cierto es que el lugar en que se ha considerado probado que cayó Don. Jose María , existían huecos a considerable altura sin protección de ningún tipo. Tampoco puede oponerse que los trabajos encomendados Don. Jose María fueran únicamente a realizar en el interior del edificio (así el testigo Sr. Cesareo , oficial de albañil, manifestó que el fallecido se dedicaba a quitar paredes, persianas viejas, quitar rodapiés), ya que el mismo riesgo de caída habría tenido dado los huecos existentes o el lugar de acceso a la obra, no constando de otra parte, que el demandado hubiera prohibido al fallecido utilizar el montacargas o la escalera metálica para acceder a la obra, ni encomendar la observancia de las medidas de seguridad a persona distinta que no fuese él mismo, siendo de tener en cuenta la testifical vertida por Don. Cesareo -oficial albañil-, que manifestó que en todo momento las instrucciones en la dirección de la obra venían del demandado.

»En cuanto a la prueba del daño, ninguna discusión existe sobre el mismo, y sobre el nexo de causalidad, éste se considera probado sobre la base de la argumentación anterior.

»Quinto. En cuanto a la indemnización solicitada, se reclama la misma teniendo en cuenta el pecunia doloris y el doloroso vacío en que han quedado las actoras tras la pérdida de su esposo y padre, y que la indemnización conducente a la reparación de los daños tiene carácter de deuda de valor.

Sobre ello, para determinar la cuantía de la indemnización, se ha detener en cuenta según doctrina jurisprudencial -entre otras SAP de Málaga, Sección 6.ª, de 21 de junio de 1994 , o SAP de Guipúzcoa, Sección 3.ª de 21 de marzo de 1994 , que ésta ha de venir fijada sobre tres factores: a) gastos funerarios, tales como los producidos con el sepelio, inhumación y exequias del difunto, u otros similares; b) desamparo en que hayan quedado los parientes perjudicados, los cuales dependían económicamente del fallecido, careciendo a consecuencia del deceso de éste de medios de subsistencia o quedando éstos mermados o empobrecidos y c) pecunia doloris o daño moral, el cual estriba en la dolorosa pérdida de un ser querido, en la soledad consiguiente, en la cesación de unos vínculos de profundo afecto y en la ruptura de una grata convivencia, todo lo cual produce la natural aflicción, profundo pesar y desconsuelo sumo. De la conjugación de estos tres factores, y no de unas tablas de valoración, debe surgir el quantum indemnizatorio, el cual será mayor o menor al compás de la concurrencia de todos o algunos de dichos factores y de la mayor o menor incidencia e los mismos según las circunstancias del caso en orden a la intensidad o magnitud del daño sobrevenido. Así, se ha detener en cuenta la edad de la víctima en el momento de producirse el siniestro - 59 años, en edad laboral pues, pero al final de la misma-, su cualificación profesional -peón de albañil-, y la circunstancia de no tener las demandantes otros recursos económicos que los que Ie proporcionaba su padre y esposo, estando cursando estudios universitarios ambas hijas en Granada en el momento del fallecimiento Don. Jose María .

»Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se estima que el criterio más objetivo y correcto es el de partir de las cuantías fijadas en el baremo establecido en la Ley 30/1995, pero actualizado por la Resolución de 7 de enero de 2007 -BOE de 13 de febrero de 2007 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. Así, a D.ª María Virtudes , Ie correspondería la cantidad de 100.215 euros, a D.ª Catalina la cantidad de 9.096 euros y a D.ª Herminia , la suma de 18.191 euros, habiendo acogido las indemnizaciones establecidas en el citado baremo, tabla 1 del Anexo, aplicándose el 10% de factor de corrección, pero teniendo en cuenta respecto a las hijas la edad que tenían en el momento de producirse el accidente, considerándose que de esta manera se atiende al pecunia doloris alegado en la demanda, pues partiendo de las tablas de valoración fijadas, se atiende al momento actual para la fijación del quantum indemnizatorio, no considerándose que deba ser aumentada las sumas establecidas en esta sentencia, si se tiene en cuenta que pese a no percibir las actoras otros recursos económicos distintos de los que provenían de su esposo y padre, éste estaba al término de su vida laboral, no debiendo percibir unos ingresos altos dada la cualificación que tenía.

»A estas cantidades, se habrán de añadir 338.150 Ptas (2.033 euros), en concepto de indemnización por gastos funerarios producidos y satisfechos por D.ª María Virtudes , justificada esta circunstancia y las anteriores en el doc. n.º 1 de la demanda (folios 195 y siguientes).

»Ahora bien, no se puede atender a la petición de que en la indemnización se incluya la cantidad de 20.076 euros, en concepto de gastos y costas por el procedimiento penal anulado, que la propia parte manifiesta que Ie es exigida en dicho proceso, habida cuenta de que se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, y la misma supone la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actuar negligente del demandado, no pudiéndose incluir dentro de este concepto las costas -a modo de resarcimiento de gastos procesales- ocasionadas en un proceso ajeno a éste, que de otra parte, tal y como manifiesta la propia parte Ie son exigidas en aquél, no pudiendo inmiscuirse este Juzgado en la ejecución llevada a cabo por otro órgano judicial, que a mayor abundamiento pertenece a distinta jurisdicción, derivando además estas costas de un proceso en el que se absolvió al hoy demandado. Conectado con lo anterior, y por las misma razones, tampoco se pueden atender a las peticiones segunda y tercera del suplico de la demanda, ya que las cantidades percibidas en el proceso penal previo, se hayan o no devuelto, serán cuestiones sobre las que habrá de resolver el órgano competente, ejercitando las partes los derechos que Ie asistan ante el mismo, sin que este Juzgado pueda pronunciarse más que sobre la reclamación instada al amparo de la acción ejercitada.

»Sexto. Respecto a los intereses solicitados, éstos se abonarán según lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y en cuanto al tiempo, desde la fecha del dictado de ésta, por aplicación del principio in iIIiquidis non fit mora.

»Séptimo. En materia de costas y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia de 3 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 220/07 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por D.ª María Virtudes y D.ª Catalina y D.ª Herminia como por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º dos de Villacarrillo con fecha 19 de febrero de 2007 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 511 del año 2005 debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer imposición de las costas de alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Del recurso interpuesto por la representación de D.ª María Virtudes y otras.

»Dicha apelante impugna la sentencia de instancia desde la consideración de que el resarcimiento abarca todo menoscabo económico sufrido por el acreedor y ha de consistir en la diferencia entre la actual situación del patrimonio de quien recibió el agravio y la que tendría de no haberse producido el evento dañoso, tendiéndose en todo caso a lograr la indemnidad, sin que el quantum indemnizatorio, tal y como hace la resolución recurrida, haya de surgir en función de unas tablas de valoración, sino según las circunstancias del caso en concreto, por lo que entiende que la indemnización establecida en la resolución de instancia no cubre el verdadero menoscabo económico sufrido por sus poderdantes.

»El recurso no puede prosperar, pues el apelante solo realiza consideraciones generales sin ningún fundamento real en los que base su impugnación a la sentencia. En efecto, los motivos aducidos giran en torno a la carencia de bienes de fortuna de sus representados y en concreto de D.ª María Virtudes que solo percibe una pensión de viudedad, sin concretar cuáles son las necesidades de la viuda e hijas del fallecido para en función de las mismas establecer el quantum indemnizatorio y ello sin perjuicio de las cantidades que se fijaron en procedimientos judiciales anteriores, pues tal y como el propio apelante refiere, fueron anuladas aunque derivaran del mismo hecho, la muerte Don. Jose María .

»Continua dicha representación no entendiendo que en el procedimiento penal se le conceda una indemnización y en el actual dicha indemnización sea menor, no obstante tal alegación sólo puede predicarse respecto a la indemnización establecida para las hijas, no respecto de la viuda a quien la resolución de instancia concede mayor indemnización que la fijada en la vía penal, pero sea como fuere, la resolución penal fue anulada y para nada vincula al juez civil.

»En cuanto a que las indemnizaciones han de establecerse según las circunstancias del caso y no en base a unas tablas de valoración, es preciso señalar que la mayoría de la denominada jurisprudencia menor, viene aplicando el baremo aprobado por la Ley 30/95 , pues supone establecer unas indemnizaciones para cubrir los perjuicios producidos por el fallecimiento de una persona y sea su origen en accidente de circulación o de otro tipo, los daños por tan luctuoso suceso son los mismos, teniendo en cuenta que tal baremo, fuera de los casos de accidente de circulación, es orientativo, por lo que salvo circunstancias muy especiales, que no ocurren en el caso presente, la aplicación del baremo se viene haciendo de forma continuada por los Tribunales, aplicación que en el presente supuesto ha de considerarse completamente válida, sin que existan peculiaridades en el supuesto enjuiciado que puedan motivar su no aplicación.

»Segundo. Del recurso interpuesto por la representación de D. Luis Alberto .

»Dicha representación alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, pues contiene un pronunciamiento condenatorio en función de unos hechos distintos de los planteados en el escrito de demanda. Tal motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, ya que es reiterada la corriente jurisprudencial del TS (S. 26 diciembre 1996 ) que considera que la congruencia no requiere una concordancia literal entre el fallo y las pretensiones articuladas por los litigantes, sino que es factible que el Juez o Tribunal pueda matizar las pretensiones en relación con el fundamento de lo debatido en el pleito y en aplicación de lo expuesto al caso presente, la pretensión actora reclama una indemnización al amparo de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil en base a la conducta negligente del demandado y en tal sentido la resolución recurrida, después de explicar los requisitos de la culpa extracontractual, en función de la prueba practicada concluye en que la misma es achacable al demandado, estimando parcialmente la demanda al establecer unas indemnizaciones menores que las reclamadas, por lo que ninguna incongruencia contiene la resolución de instancia.

»Tercero. El segundo de los motivos articulados por dicha representación gira en torno a la vulneración del art. 217 de la LECivil , precepto que regula la carga de la prueba y según el cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende la pretensión ejercitada y en el caso presente no se ha acreditado la forma concreta en la que se produjo el accidente.

»Dicho motivo de recurso ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues si bien el juzgador a quo no se hallaba presente cuando ocurrieron los hechos, a través de la prueba practicada, atestado policial, inspección ocular, reportaje fotográfico, etc., concluye que el fallecido se precipitó por alguna de las oquedades abiertas en la obra, lugares que carecían en absoluto de las mínimas medidas de seguridad y que, en definitiva lograr la convicción del juzgador a quo de la forma en que se produjo el accidente.

»Continúa dicha representación en que no existe ninguna acción u omisión correspondiente a su representado que se dejase de hacer y que hubiere determinado la producción del fallecimiento. No obstante las anteriores alegaciones, la resolución de instancia considera acreditado que el demandado conocía las circunstancias concurrentes en el lugar y el fallecido trabajaba en la obra porque lo había contratado el Sr. Luis Alberto , existían huecos en el edificio y el demandado nada hizo para prevenir los riesgos que dichos huecos presentaban y por consiguiente existe una clara relación de causalidad entre la ausencia de medidas de protección en la obra y el resultado dañoso, la muerte del trabajador Jose María , por lo que no puede prosperar tal motivo de recurso articulado por la citada representación.

»Finalmente alega el recurrente que nos encontramos ante un amo de casa que realiza reparaciones en su vivienda y no se le puede exigir que adopte medidas de seguridad para desarrollar la actividad de reparación de los obreros contratados para la reparación. No obstante, la responsabilidad extracontractual que recoge el art. 1902 del C. Civil y la responsabilidad penal son especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa, la ausencia declarada de culpabilidad penal no impide al Tribunal civil valorar y encuadrar el hecho en el ámbito de la culpa extracontractual y en el caso presente atendiendo a las circunstancias concurrentes, el demandado omitió la diligencia que exigía el caso concreto y trabajando en la obra, dueño de la misma, no hace nada para evitar los peligros que la realización de la misma comportaba, sin que el hecho de ser amo de casa le exonere de obrar con la diligencia que corresponde al buen padre de familia, por lo que deviene clara su responsabilidad.

»Cuarto. Dado el tenor de la presente resolución y desestimados los recursos interpuestos, no procede hacer imposición de las costas de alzada».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte demandante se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y se articula a través de un único motivo.

El motivo se introduce bajo la siguiente formula:

Único. Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto:

Se ha producido infracción, por inaplicación, de un lado, del artículo 1902 del Código Civil , que dice que "el que por acción u omisión causa año a otro, por culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", y de otro, del artículo 1106 del mismo Código sustantivo, que indica que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

Y se ha producido también infracción, igualmente por inaplicación, de la pacífica jurisprudencia de éste Alto Tribunal Supremo y Sala, reconocida, entre otras muchas, en las Sentencias de 2 de abril de 1997 y 13 de junio de 2006 ».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita la STS de 10 de febrero de 2006 .

Es sabido que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida.

Pero este principio no es rígido, pues cabe la revisión en casación de las bases en que se asienta la cuantía.

Cita las SSTS de 15 de febrero y 18 de mayo de 1994 .

Así, como cabe examinar la indemnización en supuestos de irrazonable desproporción.

Cita la STS de 23 de noviembre de 1999 .

Especialmente esa revisión es posible cuando las razones en que se apoya la determinación de la cuantía, no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de la racionalidad media.

Cita las SSTS de 5 de diciembre de 2000 y 21 de abril de 2005 .

La AP ha contravenido las normas y jurisprudencia citada al rechazar el recurso de apelación formulado con relación a la cuantía de la indemnización concedida en primera instancia, ya que esta no logra la completa indemnidad de las víctimas, verdadero designio de las normas infringidas.

Cita la STS de 2 de abril de 1997 .

Lo dicho se apoya en que para lograr la completa indemnidad hay que huir de cualquier baremo, cuando éste suponga desconocer el principio de reparación íntegra del daño causado, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Es por ello que deben examinarse todos los antecedentes.

Cita la STS de 13 de junio de 2006 .

Consta probado en autos que a las recurrentes, hace seis años y por los mismos hechos que entonces fueron calificados de delito, les fueron fijadas y entregadas unas indemnizaciones con sus intereses, gastos y costas, muy superiores a las que en este proceso les han sido concedidas.

Estas cantidades, que sirvieron para que pudieran seguir subsistiendo en la ausencia del esposo y padre, se tuvieron que devolver tras anularse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la decisión tomada en la instancia, abocando a las víctimas a iniciar un proceso en vía civil en reclamación de una indemnización comprensiva del daño por el fallecimiento del esposo y padre de las demandantes y de todo el menoscabo sufrido, incluyendo el perjuicio que implica la pérdida de la diferencia entre lo aquí concedido y lo que en su día se les reconoció en sede penal, toda vez que se trata también de un daño derivado de la actuación negligente del demandado que fue causa de aquel fallecimiento.

Al no atender a estos argumentos como base para establecer la cuantía de la indemnización, y fijar una que resulta desproporcionada respecto de la solicitada, la sentencia recurrida vulnera tanto el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual, como el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE), el derecho a la tutela judicial (artículo 24 CE ) y el de ausencia de discriminación en la reparación de los daños (artículo 15 CE ).

En supuestos ajenos a la circulación de vehículos a motor, ha de huirse de la aplicación de cualquier baremo que impida el resarcimiento íntegro del daño sufrido. Tal es el caso, dado que el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM no toma en consideración, como daño moral, el costo económico que ha supuesto para la parte demandante los más de diez años de procesos judiciales, con dedicación exclusiva de los recurrentes.

Cita las SSTS de 26 de febrero de 1998 y 20 de junio de 2003 .

El Supremo rechaza la aplicación automática y la vinculación a los límites máximos establecidos en cualquier baremo. Por tanto, el único principio que ha de tenerse en cuenta es el de indemnidad de la víctima, sin perjuicio del valor meramente orientador y no vinculante, que pueda tener el sistema legal de valoración previsto en la LRCSCVM. Admitida su aplicación a efectos orientativos, del examen de las particulares circunstancias del caso resulta que se produce una desigualdad en la cuantía, ya que de los 54 000 euros por hija, que se concedieron hace nueve años, se pasó a las sumas de 9 000 y 18 000 euros.

Cita la STS de 10 de febrero de 2006 .

En la fijación de las cuantías deben respetarse el principio de resarcimiento íntegro del daño, sin discriminación ni arbitrariedad, con respeto a los cánones de equidad e igualdad.

Al fallecimiento de su padre, las hijas, por entonces menores de edad, sin ingresos propios, quedaron en situación de desamparo brutal.

Si la sentencia penal no vincula al juez civil, si creemos que al menos esta vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley al no haber tenido en cuenta para reparar íntegramente el daño causado el perjuicio que ha supuesto para las hijas del fallecido la disparidad entre las indemnizaciones concedidas por el mismo hecho luctuoso en una y otra resolución.

En consecuencia, y como las cantidades reconocidas no reparan todo el daño, las diferentes indemnizaciones deben ser incrementadas hasta la suma solicitada en la demanda.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente éste recurso, case parcialmente la sentencia recurrida, y también la de primera instancia, solo y exclusivamente en cuanto al motivo invocado y que perjudica a esta parte recurrente, resolviendo aumentar la cantidad indemnizatoria fijada en dicha sentencia hasta reparar totalmente el daño y perjuicio ocasionado a las recurrentes dentro de lo solicitado en la demanda, y con todos los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO

Mediante auto de 28 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LECrim, Ley de Enjuiciamiento Criminal

RC, recurso de casación

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El día 18 de mayo de 1999 se produjo el fallecimiento de un albañil al caerse cuando efectuaba trabajos en una vivienda particular por encargo de su propietario.

  2. Por estos hechos se siguió un previo proceso penal en el que recayó sentencia condenatoria contra el dueño de la obra, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente y de una falta contra el orden público, y en la que se fijó, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización por importe principal de 13 millones de pesetas a favor de la viuda y de 9 millones a favor de cada una de las dos hijas del fallecido. Aunque se acordó la ejecución de la sentencia y la entrega de dichas cantidades (más intereses y costas) a las beneficiarias, la anulación de dicha condena por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en recurso de revisión, dio lugar a una nueva sentencia absolutoria de 18 de abril de 2005 , que ordenó devolver aquellas sumas.

  3. El 29 de noviembre de 2005 la esposa e hijas del fallecido formularon demanda contra este en reclamación de la correspondiente indemnización por el daño sufrido, más intereses (el principal se desglosaba de la siguiente forma: 132 222,65 euros para la viuda, 96 167 euros para cada hija, y 20 076,99 euros para las tres, por gastos y costas del proceso penal anulado y cuya devolución les era exigida en dicho proceso). En los apartados segundo y tercero del suplico reclamaban la diferencia entre las cantidades percibidas (o la parte que restara en caso de devolución) en el proceso penal y la superior cantidad que solicitaban en el proceso civil.

  4. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se fijó la indemnización en la cantidad total de 129 535 euros, a razón de 100215 euros para la madre, y 9 096 y 18191 euros para las hijas, más 2 033 por gastos funerarios. Sobre la única cuestión controvertida en casación, atinente a la cuantía, la sentencia declaró: a) que para su concreción debía prescindirse de tablas de valoración y estarse a la conjugación de tres factores (gastos funerarios, daño moral vinculado a la pérdida del ser querido y daño económico derivado del desamparo en que quedaron los demandantes, económicamente dependientes de los ingresos que obtenía en vida el fallecido), y a las propias circunstancias del caso, necesarias para valorar la entidad del daño (según la sentencia, la edad de la víctima -59 años-, su cualificación profesional -peón albañil- y que los demandantes carecían de otros recursos económicos); b) que el criterio más objetivo era el que resultaba de las cuantías fijadas por la Ley 30/1995, actualizadas según resolución de la DGS de 13 de febrero de 2007 ; c) que no había lugar a indemnizar la cantidad solicitada por gastos y costas del pleito penal, tanto por tratarse de conceptos ajenos a la responsabilidad reclamada, como porque su imposición a las demandantes derivaba de la absolución del demandado decretada en aquel orden jurisdiccional; d) que tampoco había lugar a indemnizar las cantidades solicitadas en las peticiones segunda y tercera del suplico, hubieran sido devueltas o no, al tratarse de cuestiones a dilucidar en la jurisdicción penal.

  5. La AP desestimó los recursos formulados por ambas partes y confirmó la sentencia apelada. Para rechazar el promovido por las demandantes, basado en su disconformidad con la cuantía de la indemnización concedida por el Juzgado, la sentencia, en resumen, declaró: a) que la impugnación se sustentaba en consideraciones generales sobre la carencia de bienes de fortuna o la insuficiencia de la pensión de viudedad de la madre para sufragar las, en ningún caso concretadas, necesidades de ella misma y sus hijas, que resultaban ajenas por completo a los fundamentos empleados por la sentencia apelada para justificar la cuantía concedida; b) que la sentencia penal, posteriormente anulada, que fijó a favor de las hijas una indemnización superior a la reconocida por el juzgado de primera instancia, no vinculaba a este; c) que la jurisprudencia admite aplicar con valor orientativo el sistema legal de valoración del daño corporal de la LRCSCVM, sin que las peculiaridades del supuesto enjuiciado justifiquen su no aplicación con ese alcance.

  6. Recurre en casación la parte demandante, quien articula su recurso al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , a través de un único motivo.

SEGUNDO

Competencia de la jurisdicción civil.

A partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC n.º 2374/2000 , esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ , que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador eficaz en materia de seguridad e higiene (arts, 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

No obstante, la STS de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002 , ha matizado la anterior doctrina afirmando la inoportunidad de aplicarla a procesos iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, años después de interponerse la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas.

En aplicación de esta doctrina, aún en la hipótesis de considerar que las partes estaban vinculadas por una relación laboral, el conocimiento del pleito corresponde a la jurisdicción civil en atención a la interpretación de la normativa aplicable que se encontraba vigente cuando se interpuso la demanda.

TERCERO

Enunciación del motivo primero de casación.

El único motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Único. Al amparo del n.º 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto:

Se ha producido infracción, por inaplicación, de un lado, del artículo 1902 del Código Civil , que dice que "el que por acción u omisión causa año a otro, por culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", y de otro, del artículo 1106 del mismo Código sustantivo, que indica que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

»Y se ha producido también infracción, igualmente por inaplicación, de la pacífica jurisprudencia de éste Alto Tribunal Supremo y Sala, reconocida, entre otras muchas, en las Sentencias de 2 de abril de 1997 y 13 de junio de 2006 ».

La parte recurrente solo se muestra disconforme con la cuantía de la indemnización concedida en segunda instancia a favor de las hijas, que considera insuficiente y desproporcionada, respecto de la solicitada en la demanda, y también respecto de la que les fue reconocida en el previo proceso penal por estos mismos hechos (que tuvo que devolver, tras revocarse por la Sala Segunda del Supremo la condena inicialmente impuesta al demandado). Sus razones son, de una parte, que la decisión de la AP de cuantificar aquella con arreglo a lo previsto en el Sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM 1995 es contraria al principio de total indemnidad derivado de los artículos 1902 CC y 1106 CC, y a la jurisprudencia que alude a su valor meramente orientativo en supuestos, como el de autos, distintos de los accidentes de tráfico; de otra, que la decisión de conceder una indemnización en vía civil muy inferior a la en su día concedida por los mismos hechos en sede penal, también resulta contraria al principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE), al derecho a la tutela judicial (artículo 24 CE ) y al de ausencia de cualquier discriminación en la reparación de los daños (que dice derivar del artículo 15 CE ).

El motivo debe ser desestimado

CUARTO

Cuantía de la indemnización.

  1. Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1387/2008 ] y 20 de febrero de 2011 [RC n.º 1957/2008 ], entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).

    También declara la jurisprudencia ( SSTS de 9 de diciembre de 2008 [RC nº 1577/2002 ] y 9 de marzo de 2010 [RC n.º 1469/2005 ] que, entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y que valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales, aconseja al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. Así surgió, por Orden de 5 de marzo de 1991, el denominado «Sistema para la valoración de los daños derivados de accidentes de circulación», procedimiento que la propia norma (Disposición Tercera ) califica como «idóneo para calcular el importe de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación o de pago», y que es el antecedente del sistema luego incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor) por la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya con carácter vinculante en la materia (Apartado Primero, 1, del Anexo).

    Guiada por idéntica finalidad de evitar soluciones dispares, la doctrina viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor al que antes hemos hecho mención, para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005 [RC n.º 1575/99 ], 10 de febrero de 2006 , 19 de mayo de 2006 , 22 de julio de 2008 [RC n.º 553/2002 ], 2 de julio de 2008 [RC n.º 1563/2001 ], y la antes mencionada de 9 de marzo de 2010 [RC n.º 1469/2005 ]), aclarando en este sentido la propia jurisprudencia que una cosa es que opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta, como declara la STS de 10 de febrero de 2006 , que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC , dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos.

    En todo caso, lo dicho sobre que la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización es excepcional, resulta igualmente aplicable cuando el tribunal de instancia toma como base orientativa el sistema de legal de tasación de los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, pues puede examinarse en casación la infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia ( STS 20 de diciembre de 2006 [RC n.º 5188/1999 ]), tal como se infiere a sensu contrario [por contraposición lógica] de la STS de 10 de febrero de 2006 .

    La valoración del daño personal en atención al sistema incorporado por la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, incluso cuando es considerado a efectos meramente orientativos, no puede ignorar la doctrina sentada por las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) y recogida en otras muchas posteriores, ( SSTS 9 de julio de 2008 [RC n.º 1927/02 ], 10 de julio de 2008 [RC n.º 1634/02 ], 10 de julio de 2008 RC n.º [2541/03 ], 23 de julio de 2008 [RC n.º 1793/04 ], 18 de septiembre de 2008 [RC n.º 838/04 ], 30 de octubre de 2008 [RC n.º 296/04 ], 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], 26 de octubre de 2010 [RC n.º 2230/2006 ]) que obliga a no confundir régimen legal aplicable a un accidente, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, y cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del siniestro, que habrá de efectuarse, no al tiempo de aquel, sino en el momento en que las secuelas del propio accidente quedaron determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva, jurisprudencia que pone fin a la disparidad de criterios existente hasta el momento señalando que es régimen legal del accidente el que determina los conceptos que cabe comprender en la reclamación, al margen de que el valor económico de ese daño sea el que corresponda atendiendo a las cuantías actualizadas anualmente.

    Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16 de octubre de 2000 , 27 de mayo 2003 , 17 de mayo de 2004 , 11 de septiembre de 2007 [RC n.º 3409/2000 ] y 13 de septiembre de 2007 [RC n.º 3814/2000 ], conforme a la cual, tratándose de sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues el artículo 116 LECrim se limita a establecer que si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles.

    Finalmente, en relación con el principio de igualdad ante la ley, esta Sala (STS de 14 de julio de 2010 [RC n.º 945/2006 ]) ha recogido la jurisprudencia constitucional (entre muchas, STC 161/2008, de 2 de diciembre ), que entiende que la vulneración del mismo solo se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. De modo que son requisitos de tal infracción la existencia de igualdad de hechos, de alteridad personal en los supuestos contrastados, de identidad de órgano judicial - entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente -, de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar y, finalmente, que el órgano se aparte de modo inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente.

  2. De acuerdo con esta doctrina, el recurso debe ser desestimado, al no concurrir en el presente caso, los requisitos exigibles para que pueda abordarse por esta Sala la siempre excepcional revisión de la cuantía de la indemnización concedida en la instancia.

    Para alcanzar esta conclusión resulta determinante que la sentencia que se recurre confirma la decisión del Juzgado en todos sus términos, y por ende, también en relación con la única cuestión controvertida en casación sobre la cuantificación de la indemnización derivada del fallecimiento del marido y padre de las demandantes, que igualmente centró el recurso de la parte actora en segunda instancia. Y, fundamentalmente, que al hacerlo, la AP ratificó la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, y los datos fácticos en que este se apoyó para fijar la concreta suma a indemnizar, que, consecuentemente, han de considerarse incontrovertibles en casación.

    En esta tesitura, no cabe ver en la decisión impugnada ninguna de las infracciones que se denuncian, ni la existencia de error notorio o arbitrariedad, notoria desproporción o infracción de ley en la fijación de las bases tomadas en consideración, siendo razones para rechazar los argumentos de la recurrente los siguientes:

    1. una vez que fue anulada la condena penal y se dictó nueva sentencia absolutoria, era esta última y no la anterior, la que debía tenerse en consideración en orden a apreciar su fuerza vinculante. Y dado que las absolutorias solo vinculan cuando declaran inexistente el hecho constitutivo de la infracción, lo que no es el caso, fue correcta la decisión de entender que ninguna limitación tenía la jurisdicción civil a la hora de cuantificar el daño sufrido con arreglo al material probatorio obrante en este proceso.

    2. En esa labor soberana de determinar la cuantía de la indemnización, tampoco puede sostenerse con arreglo a la doctrina expuesta que se vulnerara el principio de resarcimiento íntegro del daño por la circunstancia de aplicar, con valor orientativo, el sistema legal de valoración de los daños personales vigente en materia de accidentes de tráfico, y con menor razón, cuando, incurriendo de nuevo en el misma falta de precisión que le reprochó la AP, la parte recurrente insiste en calificar de insuficiente la suma recibida con referencia a unos daños superiores que tampoco concreta, o al menos, que no prueba que no sean resarcidos en su integridad con las cantidades concedidas, dada la dificultad inherente a la reparación del perjuicio moral. En este sentido, debe valorarse que la sentencia no distingue entre régimen legal aplicable para determinar el daño y el que debe aplicarse a su cuantificación, lo que supuso que se aplicaran las cuantías vigentes para el año en que se dictó sentencia (2007), decisión claramente beneficiosa para las demandantes y que no se compadece con la doctrina de esta Sala.

    3. El hecho de que se concedieran sumas superiores para las hijas en la primera sentencia penal, además de no poder condicionar en modo alguno, como se ha expuesto, la libre decisión al respecto del juez civil, en atención a la prueba practicada en este proceso, tampoco es indicativo de la pretendida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos y jurisdicciones distintas.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas .

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes , D.ª Catalina y D.ª Herminia ,, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 220/07, por la Sección 2.º de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante del juicio ordinario n.º 511/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villacarrillo , cuyo fallo dice:

    »Que desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por D.ª María Virtudes y D.ª Catalina y D.ª Herminia como por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º dos de Villacarrillo con fecha 19 de febrero de 2007 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 511 del año 2005 debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer imposición de las costas de alzada».

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados en este recurso.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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